REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003249
ASUNTO : XP01-R-2011-000047
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ciudadanos Gabis Gabriela Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.399 y Pablo Ibardo Hurtado, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.856.640.
RECURRENTES: abogada Uraima Prato, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.098, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 137.323, en su condición de defensora de la ciudadana Gabis Gabriela Ortega, antes identificada y el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor del Ciudadano Pablo Ibardo Hurtado, antes identificado.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Mariana del Carmen Franco Armada.
VICTIMA: Ciudadano Alhalabi Hamed (occiso).
BIENES JURIDICOS TUTELADOS: Las Personas, La Propiedad y el Orden Público.
MOTIVO: Apelación de autos, interpuesta contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 04JUN2011 y fundamentada en fecha 06JUN2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos, Gabis Gabriela Ortega y Pablo Ibardo Hurtado, antes identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de Las Personas, La Propiedad y el Orden Público.
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones observa que en fecha 06 de Julio de 2011, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de Apelación ejercido por el abogado Jairo Danilo Méndez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en fecha 04 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 06 del mismo mes y año, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Reinolds Laica Uribe, titular de la cédula de Identidad N° 20.436.246, a quien se le sigue la causa N° XP01-P-2011-003249, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Sin embargo, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que la decisión recurrida por el referido abogado, es la misma contra la cual recurriera tanto la abogada Uraima Prato, en su condición de defensora de la ciudadana Gabis Gabriela Ortega, así como por el abogado Rafael Urbina Sánchez, en su condición de defensor del ciudadano Pablo Ibardo Hurtado, a quienes se les sigue la misma causa principal N° XP01-P-2011-003249, seguida al ciudadano Reinolds Laica Uribe, antes identificado, pero por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es por lo que se deja constancia que la decisión que dicte esta Corte de Apelaciones, tendrá efecto extensivo solo en cuanto a los que le sea favorable al ciudadano Reinols Laica Uribe, de conformidad con el contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Junio de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Uraima Prato, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.098, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 137.323,en su condición de defensora de la ciudadana Gabis Gabriela Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.399, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04JUN2011, fundamentada en fecha 06JUN2011, por la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendida, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano Alhalabi Hamed (occiso), el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000047, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.
En la misma fecha se da por recibido Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977,en su condición de defensor del Ciudadano Pablo Ibardo Hurtado, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.856.640, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04 de Junio de 2011, por la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de Las Personas, La Propiedad y el Orden Público, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-00049, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.
Así mismo, visto que la pretensión de los recursos poseen el mismo objeto, el cual versa sobre la nulidad de la referida decisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acuerda a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso, y en virtud de la unidad procesal, ACUMULAR al asunto signado con el Nº XP01-R-2011-000047, el asunto Nº XP01-R-2011-000049, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estado Trámite asunto signado con el Nº XP01-R-2011-000047, dándose por terminado el recurso acumulado a este, previa su corrección de foliatura por secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 04JUN2011 y fundamentada en fecha 06JUN2011, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a que se califique como flagrante la detención de los imputados PABLO IBARDO HURTADO y GABIS GABRIELA ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos; declarándose SIN LUGAR dicha petición en lo que se refiere a los ciudadanos REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALHALABI HAMED (occiso). SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados PABLO IBARDO HURTADO, REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ y GABIS GABRIELA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR el pedimento de sus abogados defensores, referidos a la libertad sin restricciones o a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se ordena la práctica del Examen medico forense a los imputados PABLO IBARDO HURTADO, REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, referida al decreto de nulidad de las actuaciones policiales. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, referida a que sea declarada la nulidad de la audiencia de presentación en virtud de señalar quebranto de la disposición contenida en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda participar al Tribunal tercero de control, que el ciudadano REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, se encuentra detenido por este tribunal, y el mismo esta siendo requerido por medio de una orden de captura emanada de ese Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LAS ACTIVIDADES RECURSIVAS Y DE LA CONSTESTACIÓN
En fecha 13 de Junio de 2011, la abogada Uraima Prato, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.098, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 137.323,en su condición de defensora de la ciudadana Gabis Gabriela Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.399, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… muy respetuosamente acudo ante su digno Despacho, a los fines de interponer como en efecto lo hago el Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por ese tribunal en fecha 06 de junio de 2011…omissis…
“…omissis…esta defensa considera en PRIMER LUGAR: que se violaron los derechos de mi representada consagrados en la Constitución en los artículos 49, Ordinal 5º, 46 y 47 en concordancia con el Articulo 117, 125 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal durante la actuación de los funcionarios policiales para la ejecución del procedimiento llevado a cabo para su detención y privarla de libertad. …. omissis …
…. omissis …
En SEGUNDO LUGAR: Muy respetuosamente a consideración de esta defensa, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS; incurrió en la violación del Derecho al Debido Proceso, ya que en primer lugar no se cumplió con lo establecido en la Constitución y las Leyes para realizar el allanamiento a la vivienda de la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA y por consiguiente privarla de su libertad; el Derecho a la Defensa y la presunción de inocencia y afirmación de libertad, mientras no se le pruebe lo contrario tal como lo establece el Artículo 49, Ordinales 2º y 44º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los Artículos 8, 9, 243 y 244 Código Orgánico Procesal Penal al acordar con lugar: APREHENSION EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y por el Delito concurrente de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano AL HALABI HAMED (OCCISO); en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el (Sic) Artículos 250, 251, 252 y 253 de la Norma Adjetiva Penal antes señalada, al tomar en cuenta solo lo plasmado en las actas procesales y lo expuesto por la Representación Fiscal, sin considerar las declaraciones de los demás presuntos imputados en esta causa en relación a la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA, ya que ellos declararon ante el Tribunal que no conocían a esta ciudadana, a excepción del ciudadano PABLO IBARDO HURTADO, a quien se le une un parentesco de afinidad y lo manifestado por los mismos en lo que respecta a la actuación de los funcionarios policiales durante su aprehensión; que no dista de ser distinta a la que tuvieron durante la aprehensión de mi representada. Igualmente no toma en consideración de acuerdo a lo establecido a los principios de sana critica y la máxima experiencia, lo expuesto por la defensa al momento de la Audiencia de Presentación, en relación al parentesco de afinidad existente entre el ciudadano WILMER JOSE MUNDARAIN ROJAS y la hoy presunta imputada, como es el hecho que es su conyugue y padre de dos (2) de sus hijos; y aun cuando legalmente están casado (Sic), existe una separación de hecho de aproximadamente año y medio (1 ½) a dos (2) años y que ella actualmente tiene una relación concubinaria con otro ciudadano y que además había nacido de esta unión una niña que actualmente tiene seis (6) meses de edad. Así mismo darle valor probatorio a las tarjetas telefónicas presuntamente incautadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), enfatizo la presunta incautación de esta (Sic) tarjetas telefónicas, porque existen dudas razonables de que tengan relación con el hecho que se investiga por la manera de actuar de los funcionarios antes señalada, como además de no existir una experticia técnica que certifique que pertenecen al lote que presuntamente fueron sustraídas o robadas por las personas que cometieron el robo y homicidio en contra del ciudadano árabe AL HALABI HAMED (OCCISO).
…. omissis …
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“……. omissis …solicito se Declare con Lugar: PRIMERO: Por lo antes expuesto y en fundamento a lo establecido en el Articulo 25 de la Constitución de la Republica en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; las (Sic) Nulidad de las actuaciones que conllevaron al Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS a fundar una decisión judicial en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que implicaron la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica, Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica. SEGUNDO: La Nulidad de la Medida de Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Primero (Sic) de Control en contra de la ciudadana GABIS GABRIELA ORTEGA, decretada en la referida Audiencia de Presentación y se le otorgue la Libertad sin restricciones o en su defecto se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que se le garantice la resolución de este proceso. …. omissis …
En fecha 21 de Junio, la abogada Mariana del Carmen Franco Armada, en su condición de Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto y lo hizo en los siguientes términos:
“… Omissis…procedo a dar contestación al referido recurso en los siguientes términos:
Esgrime el recurrente en su escrito de Apelación en su PRIMER Y SEGUNDO PUNTO, lo que a su juicio considero como motivación de la misma lo siguiente:
“Que se violaron los derechos de mi representada consagrados en la Constitución ….. durante la actuación de los funcionarios policiales para la ejecución del procedimiento llevado a cabo para su detención y privarla de libertad…”
“….En Segundo Lugar: Muy respetuosamente a consideración de esta defensa, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas; incurrió en la violación del Derecho al Debido Proceso, ya que en primer lugar no se cumplió con lo establecido en la Constitución y las Leyes para realizar el allanamiento a la vivienda de la ciudadana Gabis Gabriela Ortega y por consiguiente privarla de su libertad; …..al acordar con lugar: Aprehensión en Flagrancia…..por los presuntos Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito… y por el Delito concurrente de Asociación para Delinquir….y en consecuencia medida privativa de libertad….”
De tales aseveraciones considera esta representación fiscal que dicho punto no es motivación a los efectos de intentar dicho recurso de apelación, por cuanto a los fines de esclarecer y determinar si ciertamente en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes hubo o no violación a sus derechos constitucionales, los mecanismos necesarios para esgrimirlo es a través de la interposición de una denuncia formal ante el organismo competente para ello, promoviendo los testigos y medios de prueba para demostrarlo, ya que como lo manifiesta la recurrente en su primer punto dicha violación no fue realizada por el juez de control sino por funcionarios actuantes, violación a criterio de esta representación fiscal no se encuentra determinada en las actas policiales, ello a los efectos de que el juez pueda determinar si ciertamente hubo o no violación de sus derechos constitucionales, ya que corresponde al juez de control en la audiencia de presentación verificar la licitud de las actas procesales, si la aprehensión fue realizada en flagrancia, si corresponde a la aplicación del procedimiento ordinario y si se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 y 253 del código orgánico procesal penal para decretar con lugar la medida judicial privativa preventiva de la libertad.
Aunado a ello, se evidencia el cumulo de elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por esta representante del Ministerio Publico al tiempo de la Audiencia de Presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que la imputada de marras fue partícipe de los hechos ventilados en la presente causa.
…. omissis …
La defensa alegando en estos puntos pretende con el presente recurso que se decrete la nulidad de las actuaciones que conllevaron al juez para decretar la medida judicial preventiva de la libertad, observando esta representación fiscal que la defensa en la audiencia de presentación no solicito al juez de control la nulidad de las actuaciones, o la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes a los efectos de demostrar la presunta violación de las garantías y derechos de su defendida, alegato que no es procedente por cuanto en dichas actuaciones no se evidencia acto alguno que pudiere estar enmarcado en violación o contravención de los derechos y garantías constitucionales de la imputada de autos, ya que el juez en la audiencia de presentación al decretar la medida judicial privativa de libertad motivándose en los supuestos de hechos establecidos en el código penal, no incurrió en violación de sus derechos y garantías constitucionales, alegando la defensa violación de derechos y garantías que en principio eran atribuidas a los funcionarios actuantes y posteriormente al juez de control, pero no mencionado en detalle con medios de prueba validos, cual es en si el acto de nulidad que implica tal violación…
…. omissis …
La representación de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su petitorio manifiesta lo siguiente:
…. omissis …, solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto (Sic) por la ciudadana ABG. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABIS GABRIELINA ORYEGA, (sic) a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-003249, e identificado plenamente en autos, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha veintiuno (Sic) (06) de Junio de 2011, en la que se decreto una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión está ajustada a derecho y como consecuencia debe ser Ratificada.
Por otra parte en fecha 13 de Junio de 2011, el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor del Ciudadano Pablo Ibardo Hurtado, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº16.856.640, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
…. omissis …comparezco muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 6 de junio de 2011, conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …. omissis …
PRIMERO: El día 01 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 5:0 pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a la detención de mi defendido Pablo Ibardo Hurtado, quien se encontraba transitando por la Urbanización La Bolivariana de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Los mencionados funcionarios del Cuerpo detectivesco hicieron uso de la fuerza pública para la detención, sin que se cumpliere con las únicas excepciones establecidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, cuando estableció el derecho a la libertad personal, ya que solo se permite la detención de una persona en virtud de una orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrancia.
No obstante lo anterior, el juez de la recurrida califico la existencia de flagrancia para legitimar la forma ilícita en que procedieron los funcionarios que practicaron la detención, advirtiendo tal como se observa de las actas policiales, que el hecho ocurrió el 25 de mayo del año en curso, y la detención de nuestro defendido ocurrió el día miércoles 1 del mes y año en curso, de manera que entre el momento del acaecimiento del hecho y la detención de nuestro defendido han transcurrido casi siete días. …. omissis …
SEGUNDO: por otro lado, el Ministerio Publico encuadro los hechos endilgados a mi defendido, en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal.. …. omissis …
Es el caso que para los hechos perseguidos por la acción penal constituyan un delito, deben ser enmarcados dentro del supuesto de la norma antes trascrita, lo cual no es el caso de autos, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal no se observa que en ningún momento le haya sido encontrado o incautado objeto alguno, y mucho menos un objeto que provenga del delito que persigue el Estado Venezolano.
De manera tal, que haciendo un ejercicio mental simple, podemos concluir que si a mi defendido no le ha sido incautado objeto alguno, lo cual se desprende de la revisión de las actas levantadas por los funcionarios que actuaron en a (Sic) investigación y a detención del ciudadano Pablo Ibardo, no puede considerarse procedente la imputación hecha por la representación fiscal del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por no cumplirse con elemento constitutivo del hecho punible, denominado tipicidad.
Además la representación fiscal señalo al ciudadano Pablo Ibardo como autor del delito de asociación, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.…. omissis …
Pero es el caso, que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido forme parte de un grupo de delincuencia organizada, y mucho menos que se haya concertado con alguien para cometer uno o más delitos. De manera que no existiendo, ni habiéndose señalado por parte del Ministerio Público, hechos que se encuadren en la situación fáctica de dicho delito, debemos concluir que tampoco es procedente aceptar la precalificación establecida inicialmente por la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que toda persona deberá ser juzgada en libertad, no obstante establece unas excepciones a dicho principio, y las mismas deben estar previstas en la ley. En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera concurrente los elementos que deben existir para que el Tribunal considere existente la excepción constitucional a ser juzgado en libertad, …. omissis …
…. omissis …
De tal manera que el Tribunal segundo de Control no sustento la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano Pablo Ibardo en una pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige la norma, sino en uno solo, y además ese elemento de convicción fue obtenido en contravención a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, por lo cual, dicha decisión carece de sustento.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga, debe hacerse resaltar mi defendido es un ciudadano que tiene más de siete años viviendo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en donde ha asentado su grupo familiar integrado por su esposa y varios hijos, trabaja como albañil en el área de construcción y tiene una pequeña bodega en la Urbanización La Bolivariana, casa S /N, Puerto Ayacucho, de lo cual dio fe el Consejo Comunal del Sector, tal como se dejo constancia al momento de celebrar la audiencia de presentación.
No obstante lo anterior, al momento de realizarse la audiencia de presentación esta defensa dejo bien clara la voluntad de mi defendido de someterse a todos los actos del proceso y colaborar con la información que requieran los órganos de investigación para establecer la verdad, y en caso de que el Tribunal lo considere necesario, cumplir con a (Sic) que a bien tuviere dictarle.
…. omissis … es por lo que solicito muy respetuosamente de su competente autoridad se sirva decretar lo siguiente:
Primero: La nulidad del acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Guerlis Carolina Rivas Gómez, en fecha 01 de junio de 2011 a las 06:50 pm, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizada en contravención a lo establecido en el articulo 130 primer aparte de la norma adjetiva penal.
Segundo: la nulidad de la medida de privación preventiva de libertad dictada al ciudadano Pablo Ibardo, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: la nulidad de la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Pablo Ibardo, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Junio, la abogada Mariana del Carmen Franco Armada, en su condición de Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto y lo hizo en los siguientes términos:
“… Omissis…procedo a dar contestación al referido recurso en los siguientes términos:
… Omissis…esgrime el recurrente en su escrito de Apelación como Primer y Segundo Punto, lo que a su juicio considero como motivación de la misma lo siguiente:
“El juez de la recurrida califico la existencia de flagrancia para legitimar la forma ilícita en que procedieron los funcionarios que practicaron la detención, advirtiendo tal como se observa de las actas policiales, que el hecho ocurrió el 25 de mayo del año en curso, y la detención de nuestro defendido ocurrió el día miércoles 1 del mes y año en curso, de manera que entre el momento del acaecimiento del hecho y la detención de nuestro defendido han transcurrido casi siete días…… que nuestro defendido, quien fue detenido 7 días después del acaecimiento del hecho principal que se persigue en la presente causa….”
“SEGUNDO: por otro lado, el Ministerio Publico encuadro los hechos endilgados a mi defendido, en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal…de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal no se observa que en ningún momento le haya sido encontrado o incautado objeto alguno, y mucho menos un objeto que provenga del delito….”
De lo plasmado por el recurrente, es necesario señalar que como bien lo manifiesta existe un hecho principal en la presente investigación, como lo es el Homicidio de un ciudadano en virtud de un robo del cual fue objeto, de este hecho los autores lograron sustraer una serie de objetos y pertenencias, las cuales fueron ocultadas en la residencia del imputado Pablo Ibardo Hurtado, lugar el cual los investigados en presencia del ciudadano Pablo Ibardo Hurtado se repartieron luego de cometer el homicidio, lo cual nos hace presumir su participación en el delito de Asociación para Delinquir, ya que el mismo ayudo y colaboro a los efectos de prestar su residencia para que escondieran y se repartieran los bienes objeto del delito, ahora bien la aprehensión en flagrancia no se solicito con motivo de ese primer hecho (Homicidio Calificado) sino en virtud del ocultamiento de los objetos provenientes del delito, tal como lo establece el artículo 470 del Código Penal: “ El que … adquiera, reciba o esconda…… cualquier cosa mueble proveniente del delito….”., y por la Asociación para Delinquir, demostrándose igualmente que la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal encuadra firmemente con los hechos y participación del imputado.
… Omissis…
Como tercer punto la defensa manifiesta que no existen elementos de convicción y que no están llenos los extremos para que fuere decretada con lugar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , como ya mencione anteriormente y contraria a la opinión del abogado defensor, existen suficientes elementos necesarios para estimar la participación de una persona en un hecho punible, como lo dice la sentencia “ que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable”, aun cuando sea solo un elemento de convicción pero que concatenado con las actuaciones y demás medios de prueba hacen un cumulo de presunciones razonables, necesaria y suficiente para que el juez, aunado al hecho de que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y bajo presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en vista de que el imputado es de nacionalidad colombiana no demostrando tener arraigo en el país, decrete con lugar la medida judicial preventiva de libertad.
Alega igualmente la defensa que el tribunal fundamento su decisión en un elemento de convicción que supuestamente fue generado mediante la violación del debido proceso lo que considera esta representación fiscal que dicho punto no es motivación a los efectos de intentar dicho recurso de apelación, por cuanto a los fines de esclarecer y determinar si ciertamente en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes hubo o no violación a sus derechos constitucionales, los mecanismos necesarios para esgrimirlo es a través de la interposición de una denuncia formal ante el organismo competente para ello, promoviendo los testigos y medios de prueba para demostrarlo, ya que como lo manifiesta la recurrente en su primer punto dicha violación no fue realizada por el juez de control sino por funcionarios actuantes, violación a criterio de esta representación fiscal no se encuentra determinada en las actas policiales, ello a los efectos de que el juez pueda determinar si ciertamente hubo o no violación de sus derechos constitucionales, ya que corresponde al juez de control en la audiencia de presentación verificar la licitud de las actas procesales, si la aprehensión fue realizada en flagrancia, si corresponde a la aplicación del procedimiento ordinario y si se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 y 253 del código orgánico procesal penal para decretar con lugar la medida judicial privativa preventiva de la libertad.
La defensa alegando en estos puntos pretende con el presente recurso que se decrete la nulidad de las actuaciones que conllevaron al juez para decretar la medida judicial preventiva de la libertad, alegato que no es procedente por en cuanto dichas actuaciones no se evidencia acto alguno que pudiere enmarcado en violación o contravención de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, ya que el juez en la audiencia de presentación al decretar la medida judicial privativa de libertad motivándose en los supuestos de hechos establecidos en el código penal, no incurrió en violación de sus derechos y garantías constitucionales, alegando la defensa violación de derechos y garantías por parte de los funcionarios actuantes y posteriormente al juez de control, pero no mencionado en detalle con medios de prueba validos, cual es en si el acto de nulidad que implica tal violación…
…Omissis…
La representación de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su petitorio manifiesta lo siguiente:
…. omissis …, solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto (Sic) por la ciudadana ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PABLO IBARDO HURTADO, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-003249, e identificado plenamente en autos, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha veintiuno (Sic) (06) de Junio de 2011, en la que se decreto una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión está ajustada a derecho y como consecuencia debe ser Ratificada.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los recurrentes, versa contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 04JUN2011 y fundamentada en fecha 06JUN2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos, Gabis Gabriela Ortega y Pablo Ibardo Hurtado, antes identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, respectivamente, en perjuicio de Las Personas, La Propiedad y el Orden Público, fundamentados los mismos en el artículo 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.-…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.-… omissis...
6.-…omissis…
7.-…omissis…”
Se aprecia del Acta de Audiencia de presentación de los ciudadanos Gabis Gabriela Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.399 y Pablo Ibardo Hurtado, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.856.640, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en contra de los referidos ciudadanos Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el artículo 251 y 253, ejusdem, observándose igualmente del acta de investigación, (f. 64 y 65), acta de inspección Nº 325 (f. 66 al 71) acta de inspección Nº 326 (f. 86), acta de trascripción de novedad de fecha 01JUN2011 ( f. 118) acta de investigación, (f. 119 al 122) y acta de investigación Penal de fecha 01JUN2011 (f. 136 al 141) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y donde fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, así como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de Las Personas, La Propiedad y el Orden Público.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes de autos han alegado como fundamento de la actividad recursiva en primer lugar que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto consideran que este no observó los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, razones por las cuales consideran los recurrentes que el A quo, vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de sus defendidos, al imponer la mencionada medida.
En ese sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tomó en cuenta los elementos existentes en autos, para la procedencia de la referida medida, toda vez que ciertamente se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos:
En primer lugar que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación amazonas, durante el proceso de allanamiento practicados a las viviendas donde se encontraban los imputados de autos, y en donde se lograron la incautación en dichas viviendas de determinados objetos de interés criminalisticos, relacionados con el presente asunto, y que fueran subsumidos por la representación Fiscal tal como ya mencionó en la figura de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de Las Personas, La Propiedad y el Orden Público.
En su segundo lugar podemos observar que la pena a imponer a los imputados de autos por la comisión de los referidos hechos los cuales no se encuentran prescritos, es la privación Judicial Preventiva de libertad, y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputan, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de estos en virtud de las circunstancias que conforman en el presente asunto donde además perdiera la vida el ciudadano Alhalabi Hamed.
En cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. ( Subrayado de la Corte).
Además se puede observar que en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de de autos, en virtud a que se le imputan tanto la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de Tres ( 3 ) a Cinco Años (5), y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual contempla a su vez una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, lo que configura de esta manera lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”
Ahora bien, observa esta Corte como fundamentos de la actividad recursiva que se alegó la imposibilidad de atribuir la calificación de flagrancia en el presente asunto, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, estableció como presupuestos para que se genere la flagrancia entre otros el siguiente:
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Subrayado de la Corte)
Observa esta Corte de Apelaciones, de la anterior transcripción, que se configura el delito flagrante además, cuando se sorprenda a una persona con los instrumentos u objetos, que de alguna forma hagan presumir que es el autor de la comisión de un determinado delito; en ese sentido, en el presente caso en virtud a la naturaleza de los hechos atribuidos a los imputados de autos, se puede observar la procedencia de la calificación de fragrancia, por parte de estos, toda vez que tal como antes se mencionó que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación amazonas, durante el proceso de allanamiento practicados a las viviendas donde se encontraban y en donde se lograron la incautación en dichas viviendas de determinados objetos de interés criminalisticos, relacionados con el presente asunto, y que fueran subsumidos por el ministerio público tal como ya mencionó en la figura de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de Las Personas, La Propiedad y el Orden Público.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que los recurrentes de autos pretendan que este Tribunal Superior analice y se pronuncie sobre los elementos de pruebas cursantes en autos, por cuanto tales elementos deben ser observados solo por los jueces de Primera Instancia, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó:
“ En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Subrayado de la Corte).
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Gabis Gabriela Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.399 y Pablo Ibardo Hurtado, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.856.640, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de Las Personas, La Propiedad y el Orden Público, es por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 04 de Junio del año 2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declaran SIN LUGAR las actividades recursivas ejercidas tanto por la abogada Uraima Prato, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.098, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 137.323,en su condición de defensora de la ciudadana Gabis Gabriela Ortega, así como la actividad recursiva ejercida por el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor del Ciudadano Pablo Ibardo Hurtado, antes identificado. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR las actividades recursivas ejercidas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04JUN2011, fundamentada en fecha 06JUN2011, por la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Gabis Gabriela Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.399, y Pablo Ibardo Hurtado, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº16.856.640, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio, de las Personas, La Propiedad y el Orden Público, tanto por la abogada Uraima Prato, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.098, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 137.323,en su condición de defensora de la ciudadana Gabis Gabriela Ortega, como por el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977,en su condición de defensor del Ciudadano Pablo Ibardo Hurtado. SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. Así decide.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza La Jueza
Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
EXP. XP01-R-2011-000047
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