REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2011
201° y 152°
Juez Ponente: CLARA ISMENIA TORREALBA
EXP Nº: 001046
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: JULIO CESAR VERGARA CALDERON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.118.929.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACTOR: abogado GLENDY JESÚS PIRELA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.505.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia, en el asunto signado con el Nº 2010-1739, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Procedimiento por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.308.644, en contra del ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.118.929
MOTIVO: Apelación Civil.-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.118.929, debidamente asistido por el abogado GLENDY JESÚS PIRELA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.505, en contra de la Decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia, en el asunto signado con el Nº 2010-1739, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Procedimiento por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.308.644, en contra del mencionado ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.118.929, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad para decidir sobre el mencionado recurso, procede hacerlo en los términos siguientes:
Capitulo I
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto versa sobre Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, debidamente asistido por el abogado GLENDY JESÚS PIRELA VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LINERO RAMOS, en contra del referido ciudadano, y en tal sentido a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del mismo esta Corte estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia N° 283, de fecha 10 de Diciembre de 2009, el cual establece:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
Así mismo, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“ Art.- 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1°.- …Omissis…
2° En Materia Civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
…Omissis…”
De lo que se puede observar de la anterior trascripción, que las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio, cuando actúen como primera instancia, deben ser conocidas por los Tribunales Superiores Civiles, y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene asignada la competencia como Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se declara competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
Capitulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia, mediante decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010, declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ VALCARCE, contra el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERÓN, todos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos sin cancelar, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, más la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.252,00), por concepto de intereses de mora.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado, en cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Séptima del Contrato.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Capitulo III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, debidamente asistido por el abogado GLENDY JESÚS PIRELA VARGAS, mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2011, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Alega el recurrente como fundamento de su apelación lo siguiente:
“…En la oportunidad de la admisión de la demanda, este Tribunal incurre en una violación flagrante del debido proceso al admitir por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, figura esta que no fue peticionada por la parte actora. En el presente caso, el demandante pretende poner término a una relación arrendaticia a tiempo determinado, como fue establecido previamente por él en su libelo de demanda, por medio de una acción de desalojo, argumentando la falta de pago de cánones de arrendamiento; siendo que lo procedente habría sido demandar la RESOLUCIÓN de dicho contrato, por ser el mismo a tiempo determinado como argumenta la parte demandante
Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.
En el presente caso estamos en presencia de la improcedencia de la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo determinado, señalando que conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual afirma y es admitido por la parte actora en el folio 1 del libelo, y sin embargo, ejerció una acción de desalojo conforme a lo planteado en el Capitulo III denominado “DEL PETITORIO”, la cual es incompatible con el supuesto de hecho planteado en la demanda y con la cláusula cuarta del contrato de donde se deriva que la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia es a tiempo determinado. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la acción de desalojo ejercida por el actor es contraria a derecho por lo cual era INADMISIBLE A PRIMA FACIE”.
Así mismo, agrega que la sentencia apelada adolece del vicio de extrapetita, argumentado en el siguiente fundamento: “…En el caso que nos ocupa, con meridiana claridad se observa la figura de la “extrapetita”, al otorgar el juez de la recurrida más de lo pedido, al haber declarado Con Lugar una demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARREDAMIENTO”, interpuesta por un ciudadano de nombre JUAN ANTONIO MARTINEZ VALCARCE, que no es la misma persona que se presento como demandante, por cuanto el demandante se llama JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, por lo que estaríamos en presencia de una sentencia totalmente inejecutable, y que además constituye un insulto a la inteligencia humana…”
Por último en virtud de las consideraciones expuestas el recurrente solicita: “…Que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del fallo apelado y se condene en costas al demandante, para lo cual estimo esta actuación en la suma de BS. 500.000,00…”
Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir
Observa esta Corte, que el presente asunto se circunscribe al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Primera Instancia, alegando que se presenta una “…violación flagrante del debido proceso al admitir por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, figura esta que no fue peticionada por la parte actor...”, igualmente manifiesta que la Juez incurrió en “…“extrapetita”, al otorgar el juez de la recurrida más de lo pedido, al haber declarado Con Lugar una demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO…”
Con fundamento en los argumentos expuestos por el recurrente esta corte considera necesario traer a colación los términos bajo los cuales fue presentado el escrito de libelo, que señala:
“…En fecha 12 de abril de 2010, celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERÓN, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.118.929., cuyo objeto es el inmueble identificado Ut Supra.
El canon de arrendamiento establecido para la fecha de inicio de la relación arrendaticia, fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) mensuales, los cuales habrían de ser cancelados los primeros cinco (05) días de mes tal como lo sostiene la cláusula sexta del instrumento contractual Dicho contrato de arrendamiento tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Lo cierto es ciudadano Juez, que desde el mes de mayo de 2010, el ciudadano JULIO CÉSAR VERGARA CALDERÓN, ha incumplido totalmente la obligación del pago del cánon de arrendamiento, ya que solo realizo la cancelación del canon correspondiente al mes de abril de 2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (bs. 5000) por concepto de deposito y a la fecha se encuentra adeudándome la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25.000), cantidad esta la cual se traduce por la falta de pago del cánon de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Se basa el presente pedimento en virtud de que el arrendatario ha incumplido su obligación de pago del canon de arrendamiento lo cual lo subsume en los presupuestos de hecho de la normativa contenida en el Código Civil en sus artículos 1579,.1592, 1594, 1595, 1159, 1160 y 1167.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando, JULIO CÉSAR VERGARA CALDERÓN, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.118.929., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1.- El pago de los canones de arrendamiento sin cancelar correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010; los cuales se encuentran insolutos y ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), conjuntamente con los intereses de mora que esta cantidad hubiese generado, intereses estos los cuales deben ser calculados por un experto;
2.- El desalojo del inmueble arrendado por parte del arrendatario, ciudadano JULIO CÉSAR VERGARA CALDERÓN, debido a que tratándose en este caso del incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento, lleva insita la desocupación del mismo, por lo que solicito que dicho inmueble me sea devuelto sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, y en buen estado. En cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Séptima del instrumento contractual;
3.- El pago de las costas procesales que se ocasionaren con razón del presente juicio, calculadas sobre el treinta por ciento (30%), las cuales en forma expresa demando de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 274.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En virtud de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, concatenado con el Articulo 599 ordinal 7° ejusdem, y visto que en el caso presente se dan los supuestos de hecho de la norma para que opere la protección cautelar, como lo son: a) La existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina define como “periculum in mora”, lo que en la presente se traduce como el prejuicio que me genera el no recibir en pago la cantidad debida por los cánones insolutos, en virtud de que JULIO CESAR VERGARA CALDERÓN, me adeuda, el quantum correspondiente a los cánones de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2010, lo que totaliza un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES, sin realizar el pago de la obligación correspondiente, y lo que traducido en cantidades dinerarias asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) por concepto de pago de cánones insolutos. Asi mismo se encuentra en el uso de la cosa arrendada y no cumple con su obligación de ley que es el pagar el canon estipulado; y b) El que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que la doctrina define como “ fumus bonis iuris”, el cual requiere la prueba del derecho que se reclama, la cual en la presente causa es el instrumento contractual, el cual me concede la legitimidad activa para intentar la presente acción, el cual se adjunta como base del pedimento. Por las razones anteriormente esgrimidas es por lo que solicito se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estimo la presente demando en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), lo cual se traduce en TRECIENTAS OCHENTA Y CUATRO con 62 unidades tributarias (384,62 U.T.), que corresponden a los cánones de insolutos, más las costas que prudencialmente condene el Tribunal, por lo cual, pido a este despacho, que en la sentencia definitiva haga expresa declaración sobre la condena por este concepto. Me reservo el ejercicio de cualquier otra acción por daños y perjuicios que pudiera haberse causa y, que se le cause al inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”
Esta Alzada en análisis del escrito del libelo y el argumento planteado por el recurrente observa:
De la trascripción de la demanda se evidencia que el demandante alega que el demandado incumplió en su condición de arrendatario, “su obligación de pago de canon de arrendamiento” y pretende con la presente acción, tal y como lo establece en el Capitulo III del Petitorio, “…el Pago de los cánones de arrendamiento sin cancelar correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010…(…Omissis…) En cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Séptima del instrumento contractual”, solicitud que hace evidente que en la presente causa se pretende efectivamente el cumplimiento del contrato.
Observa esta Corte ciertamente, que el Tribunal procedió a admitir y decidir el presente asunto, por DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de que ante casos como estos le corresponde al Juez de Primera Instancia, la calificación de la acción, en base a naturaleza del contrato y al orden público; ciertamente concierne en principio al legislador, si expresamente así lo preceptúa, y en segundo lugar, al Juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico contempla respecto a la tipificación del contrato de que se trate.
Dentro de este marco, el cumplimiento de los contratos es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, al respecto, artículo 1159 del Código Civil establece: “Los Contratos tienen fuerza entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, lo que significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueda presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Razones estas que hacen evidentes que en la presente causa se pretende efectivamente el cumplimiento del contrato y no el desalojo del inmueble, tal como lo alega el demandante en su libelo.
Esta Corte, destaca que la decisión objeto de impugnación en su dispositivo, no ordena un desalojo, en consonancia con el procedimiento seguido de cumplimiento de contrato, con fundamento en los hechos probados en autos, declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y ordena al demandante el pago, de los canon de arrendamiento y la entrega del bien, en consecución de la “cláusula séptima del contrato”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2007, expediente N°06-1043, explica:
“Al respecto se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribo el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales…”
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior, considera que el acto de juzgamiento impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaro seguir la demanda por el procedimiento de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, en contra del ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, pues la referida demanda encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico y en lo pactado entre las partes, toda vez que no existe acción de desalojo, y más aun cuando en el presente caso el contrato de arrendamiento (f. 05 y 06), es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante y el procedimiento para admitirla que acogió el Tribunal A quo, tal y como se desprende del folio doce (12) del expediente, resulta idónea para la pretensión del demandante, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, en lo que respecta a que para que se trate de una demanda de desalojo es menester que se trate de un contrato a tiempo indeterminado.
Es importante destacar, que en los casos en los que se plantea una relación arrendaticia a tiempo indeterminado la vía judicial es solicitar el desalojo de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión de fecha 28 de Junio del 2005, estableció:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
Ciertamente de la revisión de los anexos insertos con el libelo, se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE y el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, es a tiempo determinado, tal y como lo se presenta en la cláusula cuarta que al respecto establece: “ …El presente contrato de arrendamiento tendrá la duración de NUEVE (09) meses, que comenzarán a contarse a partir del PRIMERO (01) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), y vence el TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Es entendido, que ni al vencimiento del término, ni antes, ninguna notificación deberá hacer EL ARRENDADOR para que EL ARRENDATARIO entienda que el contrato terminó y que deberá entregar los locales en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Es entendido que en algún momento, antes del vencimiento de este contrato pactado a tiempo determinado, las partes podrán discutir un nuevo contrato de arrendamiento…”, hecho determinante en el presente caso para el medio procesal a incoar por parte del arrendador, y demandante en la presente causa.
En la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2007, anteriormente mencionada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, preciso:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí se está solicitando el cumplimiento de la obligación como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el termino convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga- si el inquilino tiene derecho a ella- y ii) por el cumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…” (Resaltado de esta Corte).
En análisis del criterio jurisprudencial y los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado considera que el Tribunal A quo, no incurrió en violación al debido proceso al admitir la pretensión por el procedimiento de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por el recurrente en consideración a la figura de la “extrapetita”, por considerar que el Juez de la recurrida otorgo en el presente caso más de lo pedido, al haber declarado Con Lugar una demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARREDAMIENTO”, interpuesta por un ciudadano de nombre JUAN ANTONIO MARTINEZ VALCARCE, que no es la misma persona que se presento como demandante, por cuanto manifiesta que el demandante se llama JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, esta Corte observa, que se encuentra inserta a los folios 108 al 120, del presente expediente la decisión objeto del presente recurso, en donde se identifica como parte demandante al ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.308.644, y así se hace mención durante toda la parte motiva de la decisión, sin embargo en la parte dispositiva de la misma se aprecia en el particular primero la siguiente trascripción: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ VALCARCE, contra el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, todos identificados en autos…” , de lo trascrito se evidencia, la presencia de un error material en la decisión, pues al mencionar que fue interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ VALCARCE, identificado en autos, se desprende que se trata del ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, resulta lógico entender que se trata del mismo ciudadano pues el numero de cédula de identidad que distingue al demandante en el libelo, como en el resto de las actuaciones es uno solo, que encaja perfectamente con quien se tiene como demandante, identificado en autos, ya que no ha sido objetado por ninguna de las partes el número de cédula ni su identidad, por lo expuesto es que esta Corte de Apelaciones considera que no existe vicio de “extrapetita”, como denuncia el recurrente, sino un error material en la trascripción de la decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión 14 de Abril de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000542, preciso lo siguiente:
“...En ese sentido, conviene recordar, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, no existen dos personas con un mismo número de cédula de identidad. De manera que, al establecerse que la cédula de identidad N° 8.947.774, indicada en el libelo, en la letra de cambio y en la citación, es la misma que identifica al ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán en su propio escrito de oposición a la demanda, consignado por él en fecha 11 de julio de 2007, inserto a los folios 12 al 32 de la primera pieza, esta Sala concluye que ha quedado subsanada de manera tácita la cuestión previa propuesta por el demandante, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la misma parte demandante convalido tácitamente el defecto de forma de la demanda, al presentar su cédula de identidad, pues no existen dos personas con el mismo número…”
De la trascripción parcial de la sentencia precedentemente citada, así como de la revisión de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso, se pone de manifiesto que el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.308.644, mencionado durante toda la parte motiva de la decisión recurrida, y el ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ VALCARSE “identificados en autos”, son la misma persona.
Ahora bien, analizadas las consideraciones legales y jurisprudenciales, es evidente que en el presente caso, estuvo ajustado a derecho, al momento de seguir la demanda presentada por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, en contra del ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, por el procedimiento de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1579, 1592, 1594, 1595, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, con fundamento en el análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes; así mismo ciertamente en el caso de autos se constata que no existe extrapetita en el fallo recurrido efectivamente se evidencia un error material (error de trascripción), por lo tanto esta Corte considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en sede civil declara. PRIMERO: Ser competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.118.929, debidamente asistido por el abogado GLENDY JESÚS PIRELA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.505, en contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Jueza y Ponente,
CLARA ISMENIA TORREALBA
La Secretaria
Zimarahyn Montañez Mora
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria
Zimarahyn Montañez Mora
Exp. N° 001046
JAN/MJC/LYM/ZDMM.-
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