REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001596
ASUNTO : XP01-R-2011-000055
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Leonardo Alberto Rodríguez Martinez, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.624
RECURRENTE: Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.429, inscrito en el inpreabogado N° 65.607.
FISCAL: Abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: La Colectividad
MOTIVO: Apelación de autos, interpuesta por el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.624, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUN2011 y fundamentada en fecha 15JUN2011, por la cual declara inadmisible por extemporáneas la pruebas efectuadas por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Julio de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, antes identificado, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, antes identificado, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUN2011 y fundamentada en fecha 15JUN2011, por la cual declara inadmisible por extemporáneas la pruebas efectuadas por la defensa y negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000055, designándose Ponente a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Junio de 2011, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE TOTALMENTE, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales acusa al ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de ser extemporáneas las mismas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, por considerar que los supuestos que la motivaron aún no han variado; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa, referido al otorgamiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. CUARTO: Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Quien procede a hacerlo de manera individual en los siguientes términos “LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, quien manifestó lo siguiente, “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA”. Es Todo. Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes que deben comparecer en un lapso de cinco (05) días…omissis…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24 de Junio de 2011, el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, antes identificado, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… As i (SIC) mismo el tribular (SIC) en sus dispositivas negó las pruebas presentadas por la defensa por razones de extemporaneidad y la medida cautelar de libertad bajo fianza de mi representado, por esa razón interpongo recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 4 y 5 ejusden, el cual paso a señalar las causas separadas de la siguiente manera:
Primero: el tribunal, tanto en su dispositiva como en el auto de fundamentación, negó la posibilidad de atender la solicitud de la defensa en relación a la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa…omissis…
Por esta razón, y observando que se le causan un gravamen irreparable a mi representado, al no admitir las pruebas presentadas por la defensa, es por lo (SIC) interpongo recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5, ya que se viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela
Segundo: Igualmente el Tribunal Aquo, tanto es su dispositiva como en el auto de fundamentación, negó tota (SIC) posibilidad, que se otorgará una MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto considero que esa era la forma más efectiva para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo. Además de señalar que a su criterio, no han variado las circunstancias y motivo que dieron lugar al decreto de la privativa de libertad. También manifestó que se mantenía la medida de privación de libertad por la magnitud del daño causado a la sociedad y el tipo de delito, sin embargo esta representación considera que conforme al hecho, cusas (SIC) y circunstancias que rodean el caso, existe una duda razonable que mi representado no haya cometido el delito, por lo que solicite una libertad bajo fianza de mi representado establecida en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se le puede negar a mi representado. Es por lo que interpongo el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del código orgánico procesal penal.
Por ultimo Ciudadanos Magistrados, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 01 de Julio la abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al recurso interpuesto, la cual hizo en los siguientes términos:
“… Omissis… PRIMERO: Con respecto a lo alegado por el Recurrente en este punto considera esta representante de la Vindicta Pública que la decisión emtida por el Juzgado Segundo de Control en fecha 09 de Junio de 2.011, al celebrarse la Audiencia Preliminar, con respecto a declarar inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por el Recurrente en fecha 08/06/11, esta totalmente ajustada a derecho, ya que como se desprende de la fundamentación de la decisión, si bien es cierto que el imputado de autos revocó a su abogado defensor en fecha 09 de Mayo del presente año, participando su deseo de que lo asistiera el profesional del derecho Abg. MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, no menos cierto es, que en fecha 17 de Mayo de 2011, se le tomó el respectivo juramento al abogado defensor y éste manifestó su disposición de ejercer fielmente la defensa técnica del imputado de autos y a partir de ese momento hasta el 20 de Mayo de 2011, el Recurrente tenía oportunidad para presentar las facultades consagradas en el Artículo 328 ejusdem.
En consecuencia, si considera el Recurrente que a su representado se le ha causado un daño irreparable, no es a causa de la decisión emitida por el Tribunal mencionado ut supra, sino por fallas en la defensa técnica, al no computar bien el lapso en el que debió interponer las excepciones establecidas en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Con respecto a lo planteado por el Recurrente de que el Tribunal Segundo de Control negó total posibilidad para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que era la forma más efectiva para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo, ya que no han variado las circunstancias y motivos que dieron lugar al decreto de la privativa de libertad, debo señalar que esta Representante Fiscal comparte el criterio del Tribunal Aquo, ya que los delitos por los que se acusó al imputado de autos son TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante establecida en el Artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que se incautó dentro del vehículo que conducía más de Cuatro Kilos de presunta Marihuana, presumiéndose que de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa por la pena que comportan los señalados delitos el imputado de autos no se sometería al proceso, aún más por encontrarnos en un estado fronterizo que pudiera facilitar la evasión del imputado y así quedarían irrisorias las resultas del proceso. Por otra parte, apoyando lo alegado por el Tribunal con respecto a la magnitud del daño causado a la sociedad, debo destacar que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como “Criminis Magestatis” y otros delitos conexos, que perjudican gravemente a quien alza su derecho y reclama el deber de hacer justicia “La Colectividad” quien hoy es víctima de este delito plurofensivo.
La representación Fiscal finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado INADMISIBLE, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas…omissis…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, antes identificado, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUN2011 y fundamentada en fecha 15JUN2011, por la cual declara inadmisible por extemporáneas la pruebas efectuadas por la defensa y negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al mencionado ciudadano, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.429, inscrito en el inpreabogado N° 65.607, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 24 de Junio de 2011, el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, consignó escrito de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 09JUN2011 y fundamentada en fecha 15JUN2011, esta Corte observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente así como del computo realizado por el Tribunal aquo que riela en el folio Nº 85, se evidencia que la decisión del día 09 de junio del 2011, fue fundamenta transcurrido 4 días hábiles, a saber el 15JUN2011, sin la notificación a las partes de dicha fundamentación, apelada como se encuentra, observado el interés del imputado, además el cumplimiento del fin de la notificación en caso de darse, es por consiguiente, a falta de dicha notificación este Tribunal Superior considera que el recurso de Apelación fue ejercido temporáneamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).
Esta Corte de Apelaciones estima pertinente, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente asunto, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. (Subrayado de la Corte).
Es así entonces, atendiendo al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante antes trascrito, esta Corte de Apelaciones debe declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada que declare la inadmisibilidad de todos o de algunos medios de prueba presentadas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar en el plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que con ello, no permitiría llevar al juicio los elementos probatorios que contribuirían a desvirtuar la acusación fiscal y asimismo podrían revestir de gran importancia lo que pueda favorecer la inocencia del acusado, ya que tal inadmisibilidad se traduce o podría constituir una violación del derecho a la defensa.
De esta manera, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.429, inscrito en el inpreabogado N° 65.607, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.624, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUN2011 y fundamentada en fecha 15JUN2011, por la cual declara inadmisible por extemporáneas la pruebas efectuadas por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Así Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, antes identificado, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, antes identificado, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUN2011 y fundamentada en fecha 15JUN2011, por la cual declara inadmisible por extemporáneas la pruebas efectuadas por la defensa y negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza y Ponente Jueza,
Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/ljzp
EXP. XP01-R-2011-000055