REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2011
201° y 152°


Ponente: CLARA ISMENIA TORREALBA
Expediente N° 001067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.298.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.050.

PARTE DEMANDADA: SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.787.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492.

MOTIVO:Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.787, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Junio de 2011, y en contra del auto de fecha 07 de Junio de 2011, emitido por el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda por Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.298, debidamente asistida por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.050.

Por recibido el presente asunto en fecha 06 de Julio de 2011, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, antes identificado, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Junio de 2011, y en contra del auto de fecha 07 de Junio de 2011, emitido por el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda por Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, antes identificada.

Estando el proceso para decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior, observa que en fecha 06 de julio de 2011, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, oficio signado con el Nº 2011-004, de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por la abogada Maria Daniela Maldonado, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite el expediente signado con el Nº 2009-1560 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Suleiman Abdul Khalek, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.787, contra el auto dictado por el Tribunal Accidental de los Municipios Atures y Autana, en fecha 07 de junio de 2011, mediante el cual dicta auto por el cual resuelve la oposición realizada al auto de admisión de pruebas presentada por la querellante y mediante el cual acuerda la oportunidad para efectuar la exhibición de los documentos, en la causa contentiva de la demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por la abogada Carla Constanza Reyes Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 127.050, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Maura Antonio Zapata de Maestre, contra el ciudadano Suleiman Abdul Khlalek, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.787, siendo identificada por este Tribunal Superior con el Nº 001067; y visto que en fecha 06 de julio de 2011, fue recibido oficio Nº 2011-005, de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por la abogada María Daniela Maldonado, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite copias certificadas correspondientes a la causa signada con el Nº 2009-1560 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Suleiman Abdul Khalek, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.787, contra el auto dictado por el Tribunal Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual se admiten la pruebas promovidas por la querellante, en la causa contentiva de la demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por la abogada Carla Constanza Reyes Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 127.050, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Maura Antonio Zapata de Maestre, contra el ciudadano Suleiman Abdul Khlalek, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.787, siendo identificada por este Tribunal Superior con el N° 001068, en atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado observa:

El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”



Asimismo, es preciso observar el contenido del artículo 52 ejusdem, el cual estatuye textualmente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Esta Corte de Apelaciones conforme a la revisión de los autos que conforman las causas signadas con los números: 001068 y 001067, constata de acuerdo con los elementos contenidos en los recursos de apelación bajo análisis y a los supuestos establecidos por los artículos transcritos, que se evidencia en ambos, la presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de las partes en el juicio principal y que ambos recursos derivan de un mismo asunto, por lo que este Tribunal Superior, a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso, y en virtud de la unidad procesal, acuerdo acumular ambas causas quedando signadas bajo el número Nº 001067, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al auto dictado en fecha 18 de Julio de 2011.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto versa sobre Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.787, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Junio de 2011, y en contra del auto de fecha 07 de Junio de 2011, emitido por el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda por Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.298, debidamente asistida por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.050, y en tal sentido a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del mismo esta Corte estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia N° 283, de fecha 10 de Diciembre de 2009, el cual establece:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Así mismo, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“…Art.- 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1°.- …Omissis…
2° En Materia Civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…Omissis…”

De lo que se puede observar de la anterior trascripción, que las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio, cuando actúen como primera instancia, deben ser conocidas por los Tribunales superiores Civiles, y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene asignada la competencia como Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se declara competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar decisión en el presente asunto recibido en fecha 06 de Julio de 2011, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.787, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Junio de 2011, y en contra del auto de fecha 07 de Junio de 2011, emitido por el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda por Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.298, debidamente representada por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.050.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente Juicio mediante demanda de fecha 14 de Mayo de 2011, interpuesta por la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.298, debidamente representada por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.050. Folio 01 al 03.

En fecha 26 de Mayo de 2011, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.787, presento contestación a la demanda. Folio 04 al 16.

En fecha 30 de Mayo de 2011, la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.298, debidamente representada por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.050, presento escrito de promoción de pruebas. Folio 17 al 34.

En fecha 08 de Junio de 2011, el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación presentada por el demandado en contra del auto de fecha 07 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 289, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Folio 35.

En fecha 06 de Junio de 2011, el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto auto mediante el cual admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, asimismo acuerda exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Folio 36.

En fecha 06 de Junio de 2011, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado en autos, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, antes identificado en autos, presento escrito de oposición de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Folio 37 al 43.

En fecha 07 de Junio de 2011, el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto auto mediante el cual el tribunal resuelve la solicitud presentada en el escrito de oposición a la admisión de pruebas. Folio 44.


En fecha 08 de Junio de 2011, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado en autos, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, antes identificado en autos, presento recurso de apelación, el cual establece textualmente lo siguiente:


“…omissis… Visto el auto dictado por este tribunal en fecha (07) de junio del año (2011), mediante el cual acuerda el acto de exhibición del documento original que ha decir, la demandante se encuentra en poner de un representa, es por lo que procedo en este acto ha apelar como formalmente Apelo de dicho auto reservándome el derecho de fundamentar dicha apelación por el Tribunal del Alzada…omissis…”


En fecha 07 de Junio de 2011, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado en autos, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, antes identificado en autos, presento recurso de apelación, el cual establece textualmente lo siguiente:

“…omissis… Visto el auto dictado por este tribunal en fecha (06) de junio del año (2011), mediante el cual ordeno la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de manera general, y no estando de acuerdo con dicha admisión es por lo que apelo de dicho auto reservándose el derecho de fundamentar por ante el Tribunal de Alzada…omissis…”


En fecha 16 de Junio de 2011, el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitió el presente asunto a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta por el demandado. Folio 100 al 101.

En fecha 06 de Julio de 2011, se dio por recibido el presente asunto, en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado en autos, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, antes identificado en autos. Folio 52.

En fecha 18 de Julio de 2011, esta Corte de Apelaciones, dicto auto mediante el cual se acordó acumular las causas Nº 1067 y Nº 1068, quedando acumulada a la causa Nº 1067, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Folio 54 al 56.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.787, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Junio de 2011, y en contra del auto de fecha 07 de Junio de 2011, mediante el cual decide la oposición a la admisión de las pruebas, emitido por el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 894 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

De dicha apelación se constata que ésta va dirigida en primer lugar en contra del auto de fecha 06 de Junio de 2011, mediante el cual el Tribunal Accidental de Municipio procedió a la admisión de manera conjunta las pruebas promovidas por actora conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acuerda la exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 ejusdem, procediendo a fijar mediante el referido auto el día para la exhibición original de los mismo, referida específicamente a los punto tercero y cuarto de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, los cuales corresponden a las siguientes documentales: Recibo de fecha 30 de Agosto de 2008, y la copia del recibo del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2008, así como los recibos otorgados por la demandante. Recibos de Pago correspondientes al mes de Enero de 2007 hasta el mes de Agosto de 2008.

En cuanto a tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera explicita en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, expediente N° 01-1860 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece el siguiente criterio:
“…omissis… (…) el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal…omissis…”


Asimismo, es necesario señalar que el proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tiene como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y que según Golschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, y mas aún por lo estipulado en la norma en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, donde insta a las partes al ofrecimiento de las pruebas pertinentes para la resolución del conflicto, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos partes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la practica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala la jurisprudencia, en decisión emanada de la Sala Constitucional, anteriormente mencionada, haciendo la salvedad que los sentenciadores y directores del proceso deben garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales así como el Debido Proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En este orden de ideas, el demandado de marras, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Accidental de Municipio que admite en forma conjunta la valoración de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Si bien es cierto que el Legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas, no es menos cierto, que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.

De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión por IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo mas prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente mientras que la admisión condicional, en nada compromete el criterio del juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.

En tal sentido tenemos que la única causa para que el operador de justicia inadmita una prueba es cuando de las mismas de desprenda claramente la impertinencia o ilegalidad de los medios propuestos. Aunado a los criterios jurisprudenciales en relación a la admisibilidad de las pruebas

En relación a la disposición legal contenida en el artículo 398 ejusdem, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que son dos los requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son, el de la legalidad determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, y el de la pertinencia del medio que se trate. La negativa de admisión sólo puede darse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, por lo que la regla general es que el juez debe admitir el medio, ordenar su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva. Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 07 de Junio de 2011, interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.787, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Junio de 2011. Asi se decide.

Asimismo, la parte demandada consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas efectuada por el tribunal, mediante el cual el juzgador emitió auto de fecha 07 de Junio de 2011, mediante el cual procedió a decidir sobre la incidencia presentada, siendo a su vez apelada en fecha 08 de Junio de 2011, la decisión proferida por el mismo por la parte demandada, en la cual se acordó el dia, fecha y hora para la exhibición del documento por la parte actora, por lo cual el apelante presento recurso de apelación a la admisión del mismo
.
Evidencia este Tribunal Superior, que dentro de las facultades que tiene el juez, conforme a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez según su libre arbitrio podrá resolver los incidentes que se presenten según esa facultad que establece la ley, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación…” (negrillas y subrayado de este tribunal).


Finalmente este tribunal superior al respecto señala, que la decisión a la resolución a la oposición presentada por el demandado al auto de admisión de las pruebas, es una incidencia presentada al juez que la dicto, por cuanto es facultad del mismo decidirla, conforme a la norma anteriormente transcrita, en virtud de ello la misma no tiene recurso de apelación contra esas decisiones proferidas por el mismo. En consecuencia, este Tribunal Superior, conforme a las consideraciones legales anteriormente expuestas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el querellado en contra del auto de fecha 07 de Junio de 2011, mediante el cual decide la oposición a la admisión de las pruebas, emitido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 894 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.787, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Junio de 2011, y en contra del auto de fecha 07 de Junio de 2011, emitido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda por Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.298, debidamente asistida por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.050. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de fecha 07 de Junio de 2011, interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.787, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Junio de 2011. TERCERO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de fecha 08 de Junio de 2011, interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.787, en contra del auto de fecha 07 de Junio de 2011. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Responsabilidad Penal Adolescente, Mercantil, Tránsito, Tribunal y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente,



JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


Jueza Ponente,


CLARA ISMENIA TORREALBA

La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES

La Secretaria,


ZIMARHYN MONTAÑEZ MORA.


En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,



ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA







JAN/MDJC/CIT/ZMM/mamc.
Exp. N°. 001067.-