REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNA SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2011
201° y 152°
Ponente: JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Expediente N° 000879
Identificación de las partes:
Parte Actora: ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.108.
Representante Judicial de la Parte Actora: abogada AMARFRED MERCEDES GARCÍA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.674, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 120.664.
Parte Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: abogado CARLOS ANTONIO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.627, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.644.
Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas: Abogada JOHANIA CORREA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.712.348, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 115.716, abogada Maria Alejandra Calderón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.954, inscrita en el Inpreabogado con el N° 122.998
PUNTO PREVIO
En fecha 20 de Enero de 2009, se dicta auto mediante el cual este Tribunal da por recibido el escrito de la demanda interpuesta por la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.108, debidamente asistida por la abogada Amarferd Mercedes García Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 120.664, en contra de la Gobernación del estado Amazonas.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2009, se admite el presente asunto, siendo aceptada la competencia por este Tribunal Superior.
Posteriormente mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2009, este Tribunal Superior declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios interpuesta por la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, contra la Gobernación del estado Amazonas.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, la abogada Amarferd Mercedes García Silva, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Acacia de la Trinidad Moreno, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Agosto de 2009.
Por auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2009, este Órgano Colegiado, oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo
En fecha 07 de Octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta auto mediante el cual da por recibido la causa.
En fecha 21 de Octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta fallo mediante el cual declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte querellante, revocando el fallo apelado y ordenando a esta Corte de Apelaciones a que conozca del fondo debatido.
En fecha 18 de Mayo de 2011, este Tribunal Superior dicta auto por el cual se abocan al conocimiento de la presente causa los jueces Jaiber Alberto Núñez, Clara Ismenia Torrealba y Marilyn de Jesús Colmenares.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que sigue la ciudadana Amarferd Mercedes García Silva, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, ya identificada, en contra de la Gobernación del estado Amazonas.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 numeral 1, que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6°, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la Función Pública.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, como son los derechos o beneficios derivados de relación de empleo público, tal como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales, no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer de dicho asunto es este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a quien le está por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA TRABA DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la controversia de la litis y por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho que determinan la presente decisión, a tal efecto pasa esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 26 de Mayo de 2009, tal como consta del acta manuscrita que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 127 al 129 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la “ …Procedencia o no del monto que por diferencia de prestaciones sociales ha reclamado la parte actora …”
CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONANTE
La querellante, en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Corre inserto al folio dieciocho (18), marcado con la letra “A”, copia simple del Acto Administrativo tipo Resolución Nº 055-07, de fecha 25 de enero de 2007, medio con el cual pretende demostrar, que por tal acto le fue concedido el beneficio de jubilación, el tiempo de servicio efectivo y las funciones ejercidas dentro de la relación laboral. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
2) Corre inserto al folio veintiuno (21), marcado con la letra “B”, copia simple de la orden de pago Nº 00007780, de fecha 25 de septiembre de 2008, del cheque del Banco Caroní Nº 68974662, medio con el que pretende demostrar que le fue efectivo el pago por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 53.678,67), alegando la parte actora que el pago fue realizado con una mora de seis (06) años y dos (02) meses y veinticinco (25) días, luego de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación, generando por ende, intereses por presunto retardo del pago. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
3) Corre inserto al folio veintidós (22), marcado con la letra “C”, copia simple de la I Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, medio con el cual pretende señalar, que el patrono no le reconoció en el cálculo de prestaciones sociales, el tiempo de veintidós (22) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, correspondientes a los años de servicio, prestados en Zonas Rurales, Fronterizas e Indígenas, de acuerdo a lo contemplado en la referida Convención Colectiva. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
4) Corre inserto al folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36), marcados con las letras “D”,“D1”, “D2”, “D3”, “D4”, y “D5”, Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, Planilla de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Compensación por Transferencia y Planilla de Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales respectivamente, suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, medios probatorios con los cuales pretende demostrar, la fórmula del cálculo aplicado por la Gobernación del estado Amazonas, en la cual presuntamente excluye del calculo, los años de frontera reconocidos en la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas 2005-2007, considerando solo los años efectivos y omitiendo la aplicación del porcentaje de interés legal. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
5) Corre inserto del folio treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E”, “E4”, “E5” y “E6”, Planillas de Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
6) Corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y uno (51), marcadas con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7”, Planillas de Cálculo Propio de Estimación, de los cuales estima que la Gobernación del estado Amazonas, ha de cancelarle la suma de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.45.145,92). Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
CAPITULO IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONADA
La parte querellada, en su escrito de contestación de fecha 02 de Abril de 2009, acompañó el mismo de los siguientes medios probatorios:
1) Riela al folio noventa y dos (92), marcado con la Letra “B”, copia simple de Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
2) Riela del folio noventa y cinco (95), marcado con la letra “C”, copia de Orden de Pago Nº 00007780, de fecha 25 de Septiembre de 2008, por un monto de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 53.678,67). Este Órgano Jurisdiccional, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
3) Riela al folio noventa y seis (96), marcado con la letra “D”, copia simple de Planilla de Mora Sobre Compensación por Transferencia Art. 668 parágrafo primero L.O.T, desde el 19 de julio de 2002, medio con el cual pretende demostrar, que la Gobernación del estado Amazonas, canceló a la recurrente todo lo correspondiente por concepto de Compensación de Transferencia. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
4) Riela al folio noventa y siete (97), marcado con la letra “E”, Planilla de Intereses por Compensación por Transferencia Art. 666 parágrafo Segundo LOT, desde el 19 de Junio de 1997. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
5) Riela al folio noventa y ocho (98), marcado con la letra “F”, Planilla de Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
CAPÍTULO V
MOTIVACION DEL FALLO
Esta Corte observa que la presente demanda contentiva de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA MORENO, debidamente asistida por la abogada AMARFRED MERCEDES GARCIA SILVA, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, deviene en virtud de haber prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por ante dicha institución estatal, en el sector de educación, lo que conlleva a considerar que la accionante efectivamente fue funcionaria docente de la Gobernación del estado Amazonas, siéndole reconocido a ésta el beneficio de Jubilación, mediante Resolución Nº 055-07, de fecha 25 de Enero de 2007.
Ahora bien este Tribunal Superior, a los fines de la resolución del presente recurso, observa del libelo de demanda, que la demandante, en su condición antes mencionada, señaló como fundamento para el COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, la cláusula 33 de la Primera Convección Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, es decir que se entiende que el accionante enfocó la reclamación que hiciera en la respectiva demanda en que no se reconoció para el calculo del pago de las prestaciones sociales, supuestamente veintidós (22) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, por años de servicios prestados en zonas rurales, fronterizas e indígenas de acuerdo a lo estipulado en la antes mencionada cláusula.
En atención a ello, este Superior Tribunal, señala que la presente reclamación de COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, que se encuentra fundamentada en la cláusula 33 del antes mencionado contrato colectivo, que dicha disposición en comento, debe concebirse que los discutidos veintidós (22) Años y nueve (09) meses que señala la accionante se computarán de forma exclusiva en relación al computo de los años de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación, y no así para el pago o reconocimiento de los días computados por concepto de antigüedad, ello en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el tiempo de servicio prestado ya sea en áreas urbanas, rurales u otras áreas similares, serán computados a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, entendiéndose esto, a los fines de determinar el tiempo de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, observa, que en el presente caso se evidencia que la recurrente prestó sus servicios como docente, siendo aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, ley especial esta en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante Resolución N° 055-07, de fecha 25 de Enero de 2007, el beneficio de jubilación, a la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA MORENO, es decir que se sustenta en lo preceptuado en la Ley especial que rige la materia; la cual es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, de lo que se desprende que está reservado a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada con la respectiva Ley Especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia Nº 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al poder nacional.
Teniendo en cuenta que la referida cláusula 33 de la Primera Convección Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, en la cual la accionante se enfocó para la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, no puede ser entendida en lo que respecta al cómputo del pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente demanda que por Cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas, que sigue la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERERRA MORENO, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Así se declara.
Con relación al pronunciamiento esgrimido por la parte actora en relación a los intereses presuntamente generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA MORENO alegó que recibió en fecha 09 de Octubre de 2008, mediante orden de pago Nº 00007780, de fecha 26 de Septiembre de 2007, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.678,67), por concepto de prestaciones sociales “…aproximadamente de mas de veintidós (22) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días de servicios efectivos…”
En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a la querellante, esta Corte de Apelaciones observa, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente a la querellante, se evidencia que la “Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales” (Fol. 138 Exp. Adm.), fue expedida en el mes de Agosto de 2009, con un monto resultante de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos, (Bs.F 53.678,67), y que efectivamente el pago fue recibido por la querellante en fecha 09 de Octubre de 2009, tal como se verifica de la firma y fecha plasmada en la “Planilla de Recibo” (Fol. 148 Exp. Adm.), correspondiente a la Orden de Pago Nº 00007780, evidenciándose así que se produjo intereses moratorios, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de la “Planilla de Liquidación”, agosto 2008, hasta la fecha del “Recibo de Pago”, 09 de octubre de 2008, un lapso de dos (02) meses y nueve (09) días.
Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, con el propósito de indemnizar a los trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de tal concepto, en razón de lo dispuesto, se decide condenar a la Gobernación del estado Amazonas, al pago de los intereses moratorios generados por falta de cancelación oportuna a la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera, de sus Prestaciones Sociales desde agosto 2008, hasta el 09 de Octubre de 2008, fecha en que fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Manifiesta la recurrente que la Gobernación del estado Amazonas erró en la fórmula aplicada para determinar la antigüedad acumulada al régimen anterior al año 1997 (es decir, desde el 19 de Junio de 1996), ya que utilizó la fórmula aritmética “…30 días X 13 años= 390 días, cuando lo correcto es aplicar, los seis (06) meses adicionales, o su equivalente, a los efectos de poder efectuar dicho calculo, quedando la fórmula de la siguiente manera: 1 año + 6 meses es igual a sumar 30 días + 15 días= 45 días de antigüedad…”
Una vez decidida la improcedencia de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, para el cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal estima que la formula aplicada por el ente resulta ajustada a derecho, por lo expuesto se desecha lo argumentado en cuanto al cálculo de la antigüedad acumulada del régimen anterior.
En cuanto a la tasa de interés aplicada para el pago de la indemnización de antigüedad del régimen anterior, se observa que reposa en el expediente planilla de cálculo emitida por la Gobernación del estado Amazonas (f.113 del Exp. Adtvo.) del cual se aprecia que del año 1984 al año 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el ente recurrido aplicó la tasa de interés conforme lo establece el artículo 666 ejusdem, del cual se desprende que la tasa activa determinada para el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, cuando no se hubieren pagado al trabajador las cantidades indicadas, por lo cual se desecha el alegato de la parte actora. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 92, 156 numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 147 del referido texto fundamental, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, y en las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.108, Representada Judicialmente por la abogada AMARFRED GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.674, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 120.664, contra la Gobernación del estado Amazonas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda iniciada por la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.108, Representada Judicialmente por la abogada AMARFRED GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.674, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 120.664, contra la Gobernación del estado Amazonas, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines que sea determinada la cantidad correspondiente por concepto de Intereses de Mora sobre el Pago de Prestaciones Sociales. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante el enunciado correspondiente por Concepto de Intereses de Mora sobre el Pago de Prestaciones Sociales, cuya data y monto se especificaran en la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Juez, Juez,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA
La Secretaria,
ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,
ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
Exp. 000879
JAN/MJC/CIT/ZDMM/rmsf.-