REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003835
ASUNTO : XP01-R-2011-000024


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: NIXON GAITAN ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.198 y JOSÉ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.528.507.

RECURRENTE: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y LA SALUD PÚBLICA.

DEFENSOR: Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, en su condición de defensor de los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados).

MOTIVO: Apelación de Sentencia interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12ABR2011, en la cual se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procedente del referido tribunal, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000024, designándose Ponente a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de abril de 2011 y fundamentada en esa misma oportunidad, dictaminó lo siguiente:


“…omissis…PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Virginia Tibisay Gaitan y de Oscar Velásquez, residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, y al imputado JOSE MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ortega y Pedro Salazar, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Virginia Tibisay Gaitan y de Oscar Velásquez, residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, y al imputado JOSE MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ortega y Pedro Salazar, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA el cese de la Mediada cautelar impuesta a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Virginia Tibisay Gaitan y de Oscar Velásquez, residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, y al imputado JOSE MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ortega y Pedro Salazar, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Virginia Tibisay Gaitan y de Oscar Velásquez, residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal , en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ. Los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR. QUINTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas y NO opuso excepciones. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado NIXON GAITAN ALONSO, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. NOVENO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, , quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo”. DECIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes…omissis…”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de Abril de 2011, la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.

“…omissis…… En fecha 12 de Abril del año en curso se realizo Audiencia Preliminar en el Asunto Principal XP01-P-2010-003835, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.805.198…omissis… y JOSE MANUEL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.528.507…omissis…, a quien la Fiscal Octava del Ministerio Publico, habiendo realizado la investigación de la causa, considero que habían elemento (Sic) SUFICIENTES para acusarlo por la presunta comisión del delito de : POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (Sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, audiencia en la cual el Juez tiene la facultad de controlar la estructura básica del escrito acusatorio, sin tocar el fondo del asunto, siendo esta la facultad propia del Juez de Juicio.

El Juez a quo en su dispositiva, fundamenta su decisión de la siguiente manera, Desestima la Acusación presentada por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Sobreseimiento de la causa a los imputados de autos, fundamenta legalmente su decisión en la aplicación, al contenido de dos sentencias que invoca, las cuales son: la sentencia Nº 452 de fecha 24/03/2004, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia a la importancia de la fase intermedia y al control material y formal que debe hacer el Juez de la Acusación, y concatena esa jurisprudencia con la sentencia Nº 225 de fecha 23/06/04, en la que se estableció el criterio que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo se constituye un indicio de culpabilidad”, entrando de una vez a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

La decisión recurrida por esta representante fiscal, a todas luces va mas allá de las funciones de controlar una acusación, pues no puede el Juez de Control, VALORAR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y menos aun, puede pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, tal misión es solo atribución del JUEZ DE JUICIO que en todo caso, tomara su decisión, analizando y concatenando todo lo que se realice durante las audiencias de JUICIO ORAL Y PUBLICO, donde los funcionarios deben declarar y manifestar al Juez, las razonas por las cuales no pudieron contar con personas distintas a ellos, que quisieran colaborar como testigos, NO puede el Juez a quo penalizar y condenar todos los casos por igual, como se ha evidenciado, en todas las sentencias, donde ha habido testigos en materia de drogas, sea la etapa que sea, intermedia o este apenas iniciándose una investigación, considera el Ilustre Juez Tercero de Control, que esa investigación, no tiene asidero legal y que debe sobreseerse, dejándose de penalizar una conducta tan dañina para nuestra sociedad, como es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo, porque no hay testigos, aun cuando la misma ley, no lo requiere para la práctica de la revisión corporal, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también se debe acotar que hay una gran cantidad de decisiones emanadas de los diferentes tribunales penales del país, en los que ha habido sentencias condenatorias sin la presencia de testigos, pues han sido contundentes los funcionarios en sus declaraciones explicando porque se prescindió de los mismos y se ha logrado demostrar la responsabilidad penal del acusado en Juicio, pero el Juez Tercero de Control cercena con esta decisión, este derecho al ministerio Publico, pronunciándose directamente sobre la culpabilidad del imputado y negando un juicio oral y público para debatir las pruebas y ejercer el contradictorio, dictando en una Audiencia Preliminar, una sentencia que toca el fondo del asunto, desechando pruebas, por considerarlas suficientes, es decir, el Juez a quo valoró la declaración de los funcionarios, sin haberlos escuchado.


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“… En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión impugnada del Juez Tercero de Control, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además de tratarse de un delito tipificado en la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que regula delitos que atentan en contra la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, por ser dañina y lesiva, ya que cada día va en ascenso provocando destrozos en la comunidad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe ser motivo de preocupación de todos los que tenemos el control de la justicia …”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Defensa de los Acusados de autos, no dió contestación al recurso interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas.


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 07 de julio de 2011, la que se desarrollo de la manera siguiente:

“…Omissis…” En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y parte recurrente, quien manifestó: “en virtud a las atribuciones que me confiere la Ley, procedo en este acto a ratificar el escrito de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Abril de 2011, mediante la cual sobreseyó la causa seguida a los acusados de autos en ese sentido en la audiencia preliminar el ministerio público ratifica el escrito acusatorio en contra de los acusados por los delitos de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido el tribunal desestima y sobresee la causa a los referidos ciudadanos, el Juez consideró que no estaban llenos los requisitos de la Ley Fundamentado el Juez en la aplicación de dos sentencias de la Sala de Casación Penal, N° 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, así como la decisión N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, Se acusan a los ciudadanos por cuanto se le consigue a los mismos una sustancia denominada Cannavis Sativa, que el Juez en la decisión recurrida a todas luces va mas allá de las funciones de controlar una acusación, ya que no puede el Juez Control, valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y menos aun puede pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, puesto que tal misión es solo atribución del Juez de Juicio, que en todo caso tomara su decisión, analizando y concatenando todo lo que se realice durante las audiencias de juicio, Que no puede el Juez de control tomar todos los casos por igual, la misma Ley establece que no se requiere para la practica de revisión de personas testigos, conforme al artículo 205, del COOP, así mismo indico que hay una gran cantidad de decisiones en este país en los que ha habido sentencias condenatorias sin la presencia de testigos ya que estos han sido contundentes, en sus declaraciones explicando el porque se prescindió de los testigos, así mismo indico que el Juez de control con la decisión le otorgó valor a la declaración de los testigos sin haberlos escuchados, cercenando así el derecho del ministerio Público de pronunciarse directamente sobre la culpabilidad del acusado, por tales razones solicito se declare Con lugar el recurso de apelación ejercido conforme al artículo 447 ordinal 5 del COOP, y se revoque la decisión impugnada..” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de antes referida quien manifestó “vista la exposición del ministerio público considera la defensa que el juez actuó apegado a derecho visto que ha sido criterio que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a un acusado, este debe ser comparado con otros indicios también se establece en sentencias actuales donde se ratifica tal criterio, si bien es cierto que la sentencias de la Sala Penal no es vinculante no es menos cierto que se debe tomar en cuenta igual dichas decisiones, el Juez conforme al artículo 326 COOP, debe verificar el control de la acusación, por cuanto pueden haber acusaciones no fundamentadas, ese control es el examen que hace el Juez en la Audiencia preliminar, es cierto que los funcionarios no siempre actúan apegado a derecho, por eso deben existir testigos para tales procedimiento para dar credibilidad al procedimiento, para sobreseer la causa debe el Juez tocar el fondo guiándose en las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios deben amoldarse a una conducta, me pregunto que si no hace falta los testigos por que en otros casos si hay testigo, existe además las estadísticas que se le requiere al CICPC, por tal razón considero que la decisión no debe anularse, que el mismo actuó apegado a derecho, y considero se declare sin lugar el recurso de Apelación…” Posteriormente se le otorga el derecho de replica a la representación del Ministerio Público, quien manifestó “ con respecto a lo planteado por la defensa reitero que el artículo 205, del COOP, el cual establece que para revisión corporal debe indicarle que el sospecha de que la persona posee alguna sustancia, no se requiere testigos, es en el Juicio oral donde se debe verificar el por que no se realizó con testigos el procedimiento, hay que dar fe de los procedimientos que realizan los funcionarios, el estado le a dado esa facultad, la Ley es clara no se requiere testigos para tal procedimiento, cuando se realiza ajustado a derecho..” Posteriormente en la contrarreplica el abogado Jesús Vicente Quilelli, manifestó “reitero que debe entenderse que el Juez actuó con forme al control material de la acusación, para mi el control material de la acusación significa que el Juez debe tocar el fondo para sobreseer el cual es una sentencia definitiva, y si se emite una sentencia definitiva este debe tocar el fondo, es imposible hacerlo sin tocar el fondo, por eso este tiene la facultad de sobreseer la causa el cual esta ajustado a derecho, es necesario los testigos para evitar la arbitrariedad de los funcionarios, ratifico que se declare sin lugar el recurso…” Se le concede la palabra al ciudadano Nixón Gaitan Alonso, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” en ese sentido se le concede la palabra al ciudadano José Manuel Salazar, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” …”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde fundamenta su petición en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.-…omissis….
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…”


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la victima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. Por lo que en consecuencia se debe declarar, sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de Abril de 2011, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, esta Corte de Apelaciones procede a analizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, es oportuno señalar en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”


Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1, de allí pues que el Juez aquo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento…” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.

En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 321 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…
3. …omissis…
4. …omissis…”

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.

Y visto que en el presente asunto el Juez aquo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de julio del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

Jueza y Ponente Jueza

MARILYN D EJESUS COLMENARES. CLARA ISMENIA TORREALBA


EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
JAN/MJC/LYMP/ljzp
EXP. XP01-R-2011-000024