REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES,
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

Exp. Nº 001070
JUEZ PONENTE:
CLARA ISMENIA TORREALBA

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ALBANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.314.804 y V-8.947.884 respectivamente.

ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.568.

PARTE ACCIONADA: ciudadana MAGGI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, número de Cedula de Identidad desconocida, con domicilio en el Barrio Atabapo, casa S/N, cerca al Abasto “la Criollita”, Puerto Ayacucho estado Amazonas y los funcionarios DUQUE S. y León, venezolanos mayores de edad, quienes fueron identificados como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Frontera Nº 91 de ubicado en el Muelle de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que por auto dictado en fecha 18 de Julio de 2011, este Tribunal Superior, dio por recibido el escrito de demanda contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ALBANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.314.804 y V-8.947.884 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.568, contra la ciudadana Maggi Ortiz, y los funcionarios Duque S. y León, estos últimos, presuntamente adscritos a la Unidad Motorizada adscrita al Destacamento de Frontera Nº 91 ubicado en el Muelle de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación de los articulo 21, 26, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Julio de 2011, este Tribunal dicto auto por el cual declaró ser incompetente por la materia, para conocer de la referida Acción de Amparo Constitucional, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (caso : Emery Mata Millan).

Seguidamente en fecha 22 de Julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos José Vicente Principe Albanes e Ismery Auxiliadora Silva Yarumare, debidamente asistidos por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, mediante la cual interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Julio de 2011, en la cual se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, asimismo, en fecha 25 de julio de 2011, la parte querellante consignó escrito mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta; en virtud de lo antes observado, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La parte querellante entre las fundamentaciones y observaciones realizadas a la apelación interpuesta sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“ Primero: a efecto este pronunciamiento del Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándome en el criterio de: el “cualquier Juez de la localidad”, tal como aparece en el Articulo 9 Ejusdem, no necesita competencia material sobre la situación jurídica que se trata proteger, con lo que también la norma choca con el Articulo 7 Ejusdem y su criterio de la materia a fin, sino que bastaría fuere inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviara en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
De allí no contempla el Articulo 9 la institución de la Apelación, la cual como principio general, puede ser interpuesta dentro de los tres dias de la fecha en que se dicto del fallo (sic), conforme al Articulo 35 de la Ley OPrganica de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales, y ello obliga examinar el articulo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negarse la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres dias de publicado el fallo, cuando dentro de las 4 horas de la publicación de la decisión (articulo 9 citado) se envia en consulta al tribunal de primera instancia. Pues de alli ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a necesidad de acceso a la justicia ya a la celeridad.
Segundo: aundado a la anterior norma, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en nuestra jurisdicción, esta desprovisto de un Juez titular o temporal que conozca el Recurso de Amparo en contra de los ciudadanos MAGGI ORTIZ, y los efectivos de apellidos: DUQUE S. y LEON, venezolanos, mayores de edad, sin identificarse, quienes están activos designados en la guardia nacional de la unidad Motorizada Destacados en el Muelle de esta ciudad Puerto Ayacucho del estado Amazonas, sobre violación de las (sic) Derechos y Garantias de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fundamentada en los Articulos 26,21,47,49 y articulo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. De allí el Tribunal accidental (sic) de Primera instancia en lo civil funciona en el estado Amazonas, en las causas que se inhibe el Juzgado de Primera Instancia en Civil, en el caso que sea signado por el Tribunal competente en Caracas tendrá competencia para conocer de Amparo.

Respecto al artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos citar que el mismo establece que:

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro 824) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (negrillas y subrayados nuestras)

Se infiere del contenido del artículo antes citado, que será en las localidades en las cuales no funcione un Tribunal de Primera Instancia, donde se podrá interponer la Acción de Amparo Constitucional ante cualquier Juzgado de la Circunscripción, en vista de ello y en atención al contenido del escrito de fundamentación consignado por la querellante, se evidencia que la presente Accion de Amparo, ha sido interpuesta ante esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, con fundamento a que actualmente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se encuentra desprovisto de Juez Titular que pueda conocer de la presente acción de amparo; siendo constatada evidentemente la existencia de un Juzgado de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mal podría entonces desprenderse del razonamiento de la norma transcrita, que en virtud de la situación fortuita y no imputable a este Órgano Superior, respecto a la no disponibilidad de un Juez actualmente en el Tribunal de Primera Instancia Civil, el agraviado sea facultado para interponer la presente Acción de Amparo ante esta Instancia, no obstante, este Tribunal Superior no podría conocer de la presente causa, en atención a ser un Tribunal de Segunda Instancia, siendo competente como Tribunal de Alzada para conocer de las apelaciones que sean interpuesta contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, tal y como fue resuelto en el auto objeto de impugnación en la presente apelación.

Asimismo, la naturaleza breve del proceso de Amparo Constitucional, el único Recurso de Apelación que pueden interponer las partes, contra las sentencias dictadas en materia de Amparo Constitucional, es en contra de la sentencia de fondo dictada en Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del cual quedan comprendidas, todas la decisiones incidentales que se dicten dentro del proceso de Amparo Constitucional, dejando por sentado que en materia de amparo constitucional no se admiten incidencias en materia de amparo constitucional; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 247, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sostuvo lo siguiente:


“Al respecto, se advierte que de manera reiterada (vd. sentencias nº 251/2000, nº 345/2000, nº 933/2002, nº 975/2002, entre otras) esta Sala ha indicado que, dada la naturaleza breve del amparo que consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales correspondientes, por lo tanto, la impugnación de las sentencias interlocutorias proferidas en el marco de los procesos de amparo constitucional, deben ser realizadas mediante el recurso de apelación del fallo definitivo de la primera instancia, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de evitar que las múltiples incidencias deriven en retardos innecesarios que atentarían contra el orden y la celeridad del proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que las decisiones interlocutorias dictadas en los juicios de amparo constitucional no pueden ser objeto de impugnación por la vía de otra acción de amparo, ya que éstas deben acumularse a la apelación que eventualmente se ejerza contra la sentencia definitiva. Así se declara.

Por otra parte, también se observa que la decisión impugnada sólo se limitó a declarar la incompetencia del presunto agraviante para conocer de la acción de amparo interpuesta y a declinar su conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, por considerar que la naturaleza de los derechos que se denunciaron violados, resulta afín a la materia administrativa.


De acuerdo a lo precedente, el presunto agraviante actuó según lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ordena al juez que se considera incompetente, remitir inmediatamente las actuaciones a aquel órgano jurisdiccional que tenga la competencia, el cual, de aceptar la declinatoria, continuara con el juicio, y en caso contrario, deberá plantear el conflicto negativo de competencia ante el juzgado superior respectivo según lo previsto en el artículo 12 eiusdem. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que dicha actuación no conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso de la accionante, por el contrario, procedió conforme a las normas que rigen el proceso de amparo constitucional. Así se declara…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1508, de fecha 15 de Octubre 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala en sentencia número 407 del 19 de marzo de 2004, expresó lo siguiente:

‘(…) es preciso destacar que no obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo (Acerca del carácter breve y sumario de los procesos de amparo, puede verse entre otras sentencias No. 143/2001).


En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (destacado de la Sala) y en el artículo 7 eiusdem se establece que... [s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Pero, nótese es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.


Desde luego que si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si éste a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente. Para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal.



Empero, la posibilidad de que las partes planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez de manera incidental no está permitida, pues ello iría en contra de la expresada naturaleza de los procesos de amparo, de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado, aceptando la declinatoria, en cuyo caso su inconformidad deberá esperar a que la alzada, cuando revise la sentencia definitiva de mérito, se pronuncie al respecto. O, si no la aceptare, esperar que planteado el conflicto por ese último Juzgado sea resuelto por el órgano superior común a ambos.

Cabe destacar al respecto que, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:


Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.' (Sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000).

Tal criterio fue ratificado en sentencias Nos. 2.607/2002, 2.769/2003 y 407/2004 de lo que se colige entonces que no pueden plantearse incidencias referidas a la declaratoria de incompetencia en el proceso de amparo constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, partiendo de los principios de brevedad y sumariedad que gobiernan el procedimiento de amparo constitucional, serán inapelables las decisiones interlocutorias que dicten los jueces de amparo mediante las cuales asuman la competencia o la declinen en otro juzgado.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata que estamos en presencia de un Recurso de Apelación intentado por la accionante en un Procedimiento de Amparo, con el fin de impugnar el auto dictado en fecha 20 de Julio de 2011, por el cual esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, declinó su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y en atención a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, es por lo que este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la Apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, en el asunto signado con el Nº 001070, contentivo del Recuro de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ALBANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.314.804 y V-8.947.884 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.568, contra la ciudadana MAGGI ORTIZ, y los funcionarios DUQUE S. y LEÓN, venezolanos, mayores de edad, quienes fueron identificados como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el Comando Fluvial del Muelle de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Así se declara.-
Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


La Juez, La Juez Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp. 001070
JAN/MJC/CIT/ZDMM/rmsf.-