REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002793
ASUNTO : XP01-P-2011-002793
AUTO DONDE SE ACUERDA DE OFICIO MEDIDA MENOS GRAVOSA

Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 22 de Junio de 2011, siendo las 2:21 PM, de la Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Oficio N° AMAZ-F8-1122-2011, de fecha 22-06-2011, constante de un (01) folio útil y diez (10) folios anexos, mediante el cual de conformidad con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano Daniel José Mendoza Escalona, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, solicita su admisión total, solicita el enjuiciamiento, solicita le sea Impuesta una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa, como la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal.
De igual manera se observa que en fecha 07 de mayo de 2011, se celebro audiencia de presentación admitiéndose la solicitud fiscal por la presunta comisión del delito de Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el agravante del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en virtud del cual se dictó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo se aprecia que la acusación fiscal versa en su precepto jurídico aplicable sobre la presunta comisión del delito de posesión establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, lo cual establece una pena que en su límite máximo no supera los dos años de prisión.
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas se observa que las circunstancias que causaron la privación de libertad variaron sensiblemente ya que el delito que se imputaba era en principio el de tráfico que contempla penas mayores a diez años y el que se interpone en la acción penal es el de posesión.
Por esta razón considera quien suscribe que es inadecuado esperar hasta la audiencia preliminar para otorgar al imputado una medida menos gravosa ya que a su favor siempre se encuentra implícito el principio de afirmación de libertad toda vez que puede cumplir el proceso en esta condición habida cuenta que el Ministerio Público también solicita una medida cautelar de libertad con presentación cada ocho (08) días, pero este juzgado estima prudente poder otorgarlo con presentación cada quince días y prohibición de salida del estado Amazonas. Así se decide.
Por todas estas razones conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda de oficio a favor del ciudadano Daniel José Mendoza Escalona, suficientemente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del imputado antes mencionado el cual deberá cumplir las siguientes condiciones a saber:
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del estado Amazonas.
TERCERO: Se fija audiencia de imposición de medida cautelar con el cumplimiento de caución juratoria para el día de hoy a las 3:30 de la tarde.
CUARTO: Ordénese el traslado URGENTE del imputado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrense oficios. Notifíquese a las partes.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina