REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004171
ASUNTO : XP01-P-2011-004171

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG.DAILY BERTHY
FISCAL: ABG. CARMEN ESPAÑA
DEFENSOR: ABG. ELIEZER HERNANDEZ
IMPUTADO: MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ
VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 29 de junio de 2011, siendo las 04:40 de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, el secretario ABG. DAILY BERTHY y el Alguacil ALFREDO MORENO, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la causa signada con el número XP01-P-2011-004171, seguida a la ciudadana: MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.727.932, de 40 años de edad, natural de , nacido en fecha 14/05/1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el triangulo de guicaipuro casa sin numero cerca de bodega la apureña, vivo con mi esposo la niña y otro niño Municipio Atures del Estado Amazonas. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO A Titulo De Dolo Eventual previsto en el 406 numeral 3 literal a en concordancia con el 80 del Código Penal y 217 de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Del Adolescente. Seguidamente la Juez procede a tomarle el Juramento de Ley, al profesional del derecho, quien se identifico como LUIS DIAZ, en su carácter de Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.127.476, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 137.171, con domicilio procesal en: Aramare al lado de Autos Rali, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, procediéndose a juramentar, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Jura usted por Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado que le son inherentes a la defensa”. A lo que el juramentado respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se encontraban presentes en esta audiencia la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. CARMEN ESPAÑA, el Defensor Privado ABG. LUIS DIAZ, la victima IDENTIDAD RESERVADA y su madre sustituta CARMEN OLINDA RANGEL TRUJILLO titular de la cedula de identidad N° 13.325.417 y la Imputada de Autos Previo traslado del CEDJA.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 29 de junio de 2011, inserta al folio, 13, suscrito por la abogada, CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana, MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de denuncia que reposa al folio (04) suscrita por la victima adolescente en fecha, 28 de junio de 2011, donde expuso:
“…Puerto Ayacucho, martes 28 de Junio del Año 2011.- En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia, una niña, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ---, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, nacida en fecha 27/06/1999 de 12 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio el triangulo, al final, casa sin número, donde queda la bodega Andrio, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, teléfono no tiene, portadora de la cédula de identidad numero V- ---, en compañía de Funcionarios del Consejo de Protección del Niña, niños y Adolescente, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Bueno vengo a denunciar a mi progenitora de nombre LOPEZ MIYOLY MAIGUALIDA, por cuanto la misma me sin motivo Justificado me golpeo en diferentes partes del cuerpo, con un palo y con los puños de las manos, todo esto solo porque ella dice que yo no tenía mi cuarto arreglado, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscita el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi residencia en la dirección antes mencionada, a las 09:00 de la mañana del día de hoy 28-06¬2011 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Todo esto fue porque ella le dijo que no tenía el cuarto arreglado y se enfureció y le golpeo salvajemente" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que personas se encontraban presentes al momento de los hechos? CONTESTO: "Solo ella y yo" CAURTA PREGUNTA ¿Diga Usted, donde puede ser ubicada la ciudadana LOPEZ MIYOLY MAIGUALIDA, quien es su progenitora? CONTESTO: "En mi casa donde vivimos, ubicada en el Barrio el triangulo, al final, casa sin número, donde queda la bodega Andrio, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, asistió a algún centro médico luego que suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO:"No, yo me fui al liceo y entonces cuando me vieron toda golpeada, los profesores del liceo me llevaron al Consejo de Protección del Niña, niños y Adolescente, donde luego le trajeron a este Despacho ponerla denuncia SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en otra oportunidad le había suscitado algún hecho similar a este? CONTESTO: "Si, ella siempre me golpea y me dice muchas groserías SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes viven con usted aparte de su progenitora? CONTESTO: "Mi padrastro de nombre ANRDI LUNA, mi hermanito ANDRIO LUNA que tiene 06 años de edad y mi persona" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraban su padrastro de nombre ANRDY LUNA Y su hermanito ANDRIO LUNA, para el momento que acontecieron los hechos? CONTESTO:"Mi padrastro estaba trabajando como taxista y mi hermanito estaba en la escuela" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No. Es todo. Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman

Asimismo consta al folio (08) acta de investigación penal, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 28 de junio de 2011, de donde se desprende:
PUERTO AYACUCHO, MARTES 28 DE JUNIO DEL AÑO 2011.-
En esta misma fecha, siendo las 06: 30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente D Montijo Jorge, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 169, 287 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 1 O, 11, 18 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dej a constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo las 03: 50 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Abogada Carmen Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que en las instalaciones de su Despacho, se encuentra una adolescente de nombre IDENTIDAD RESERVADA , quien había sido agredida físicamente por su progenitora de nombre LOPEZ MAIGUALIDA, por lo que requería que una comisión de esta Institución, practicara las diligencia urgentes y necesarias en torno al caso, refiriendo a este Despacho, a la mencionada adolescente en compañía de una comisión del Consejo de Protección al Niño, Niña y adolescente de esta localidad, en vista de lo antes expuesto, luego de haber dado inicio a las actas procesales números 1.-684.885, incoadas por uno de los Delitos Contra las Personas (Trato Cruel), me traslade en compañía del Funcionario Agente Corrales Bernardo, a' bordo de la unidad Jeep Cherokee, placa 30104, hacia la siguiente dirección: Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a fin practicar las diligencia pertinentes, en torno a la presente causa, una vez presentes en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar varios llamado en la puerta principal de la mencionada residencia, no siendo atendidos, razón por la cual, optamos por retirarnos del lugar a la sede de nuestro Despacho, a fin de dejar constancia de la diligencias policial realizada, una vez presente en el mismo, hizo acto de presencia la ciudadana MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 14-05-71, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Comerciante Informal, residenciada Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono: 0416847.95.97, titular de la cédula de identidad V-11.727.972, quien figura como investigada por estar incursa en uno de los Delitos Contra las Personas, (trato Cruel), en el mismo orden de ideas procedimos a practicar' la aprehensión de la prenombrada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de imponerla de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, seguidamente me trasladé hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégicos de esta oficina con la finalidad de verificar los posibles Registros policiales pudiera presentar la ciudadana investigada por ante el Sistema Integral SIIPOL, donde luego de una minuciosa búsqueda, pude constatar que la referida ciudadana, si le corresponden los datos y hasta la presente fecha, no presenta registros policiales, ni solicitud, por ante el supra mencionado sistema policial, donde posteriormente se le informó a la Superioridad de las Diligencias realizadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 2840 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Carmen Teresa España, a quien se le participó sobre e procedimiento realizado, y así mismo se le informo que la ciudadana aprehendida, quedaría en calidad de depósito en el Centro Estadal de Detención Judicial Batalla de Carabobo, a la orden de esa representación fiscal, informando que el día de mañana, le fueran remitidas las actuaciones a su Despacho, a primera hora,. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal ABG. CARMEN ESPAÑA quien expone….” De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal presento a el ciudadano: MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.446. Se deja constancia que la representante del ministerio público expuso los hechos de tiempo y de espacio plasmados en el acta policial de fecha 28 de junio de 2011), ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana: MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.446. A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO A Titulo De Dolo Eventual previsto en el 406 numeral 3 literal a en concordancia con el 80 del Código Penal y 217 de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Del Adolescente. En perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA . solicito que se decrete aprehensión en flagrancia , que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la privación judicial privativa de la libertad de conformidad con los artículos 250,251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en un delito de acción publica que no esta debidamente preescrito que existen suficientes elementos para considerar que la imputada es autora del delito, tales como la declaración de al niña, la medicatura forense y las actuaciones del consejo de protección todo lo cual consta en las actas policiales y existe razonablemente el peligro de la obstaculización de la investigación en este punto informo que se un entrevista llevada con el responsable de la casa de abrigo y la niña la ciudadana se tomo violenta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, donde se encontraba la niña en ese momento esperando la medicatura de una forma amenazante y diciendo que lo que pasa era culpa de la niña y también se presume el peligro de fuga por la pena que se llegase a impone. Es todo”. El Juez antes de conceder la palabra al imputado la impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así mismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. El juez interrogó a la imputada acerca de su identificación, Quien se identifico de la siguiente manera: MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ. Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, ante todo buena tarde le pido perdón a la niña y le agradezco por traerme aquí y asumo su derecho yo le pegue a la niña yo tenia un dinero le dije ala niña que me buscara a la plata yo me moleste porque como me puso a gastar un dinero yo en verdad me llene de rabia porque me puso a pagar un dinero que no tengo, la niña pequeña me dijo que ella lo regalo, hay dos niñas porque la niña de donde viene tarjo un vocabulario malo, cuando era la época de nosotros nos pegaban si decíamos algo así, la ropa nueva la vota enzima de la casa, los cuadernos los trae con escritos de groserías, en el momento que llego la señora yo la estaba regañando a la niña es demasiado mentirosa vende los zarcillos las pulseras de plata usted sabe que me falta a mi ayude profesional yo necesito ayuda porque de verdad que estoy mal imagínese que hubiera hecho algo peor. el otro día fue una señora a decirme que ella le dice muchas groserías ella fue y le quito un colorete a otra niña del colegio prestado y la mama de la otra niña fue a formarme problemas mi casa y le pregunte si tenia el colorete y me lo negó y luego me entere que se lo había entregado a otra niña del colegio la niña tiene un problema grave. Yo no la quiero tener mas de verdad yo quisiera que ustedes la vieran con la edad que tiene sabe todo lo que usted la pregunte de sexo. A preguntas del juez: respondió: usted dice que la niña tiene problemas de conducta? Si y no la e llevado porque ella se contradice mucho. Desde cuando la trajeron? hace dos años. Ella cuando llego y todas las cosas las trataba con cuidado ni ruido hacia, y lo del cual es mentira porque yo tengo una señora que limpia. Porque usted no la crió desde un principio? Porque el me traía por la niña ya el tenia otra pareja y yo quería era salir de hay me fui para puerto la cruz con la niña pequeña de hay le dije que si quería que la firmara algo para que se llevara la niña y se la di para que se la llevara ella sabe todo eso porque yo e hablado con ella. Se deja constancia que la fiscal ni de la defensa tienen preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la victima: IDENTIDAD RESERVADA Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando: mi mama me regaño porque no ordene mi cuarto acomodada y me pego con un palo ( la niña presenta lesiones en el muslo izquierdo) ella siempre me a pegado así feo, esta marca que tengo me pego porque di a una galletas de mas me pego con un pedazo de madera con puya y me rompió la frente me agarraron tres puntos en el brazo izquierdo me pego con un palo por todo ella me pega, y me pega bien feo voy mal en el colegio porque ella no me deja reunir con mis compañeros para hacer los trabajos me dice muchas groserías y me dice que no sirvo para nada, yo siempre e llegado con morados en la cara y no se que decirle mis compañeros yo no quiero vivir mas con ella porque me pega mucho, ayer me dejo me pegar porque llego una señora. A preguntas del fiscal: respondió: cuanto tiempo tienes viviendo con tu mama? 2 años. Anteriormente con quien vivías. Con mi abuela. Quien hace los oficios en la casa. Yo hacer el desayuno lavar barrer, limpiar. Consideras tu que esta fue la paliza mas grave. Ha habido muchas y esta fue la más grave. Has denunciado. si en la fiscalia y en la defensora, nunca llamaste a tu mama o abuelo. Nunca dije nada por miedo ni a mi abuela ni abuelo. A preguntas del juez: respondió: cuando te dieron el golpe en la frente quien te llevo al medico? Ella misma. Que le dijo ella al medico? que fue con el filo de una puerta de madera. Tienes doce años y si tienes dos años viviendo con ella porque no habías dicho nada? desde esa vez que tu estas con ella, te ha estado maltratando? si Cuando hiciste la denuncia y con quien fuiste? Fui con la profesora y con el señor Carlos, Que estudias? Primer año. Como es tu trato con mi papa? el me trata bien. Porque no te quedaste con tu papa? porque mi mama me dijo que mi viniera, porque ella me iba a dar todo. Con quien te quieres que dar? con mi abuela de crianza. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS DIAZ, quien expuso:… “Nos damos cuenta que la conducta de la niña y de la madre no había tenido la oportunidad de ver las lesiones y la madre de verdad que se excedió en los maltratos que le dio a la niña tratando de corregirla y que ella asume lo que hizo, en cuanto al delito imputado por la fiscalia esta defensa no esta de acuerdo, en virtud de que no están dados los elementos puesto que se trata de su representante legal en esta ciudad, cuya madre legitima le dio la custodia a mi defendida, de acuerdo a los hechos lo que hubo fue un exceso en el castigo hecho a la niña sin con ello justificar lo ocurrido, puesto que se trata de una persona que por su condición esta sumamente protegida por la ley, de acuerdo a los hechos hay son lesiones personales en contra de la pequeña puesto que su representante legal en esta ciudad nunca quiso excederse, a demás pienso que la representación fiscal se excedió en la imputación del delito, esta defensa esta de acuerdo con la aprehensión en flagrancia y solicito el procedimiento ordinario en virtud de que se continué con la investigación, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, pienso que también se excede en consecuencia muy respetuosamente solicito ciudadano juez medidas sustitutivas a la privativa de la libertad, consistente en la presentación por los días que estime su libre albedrío, en vista de que a fuera de la sala espera un niño de tan solo 6 años de edad en espera de su madre“. Se deja constancia que la representante de la victima no quiso declarar nada. Es todo.”
MOTIVACION

Como punto previo, En cuanto a la calificación jurídica interpuesta por la representación fiscal este juzgado se aparta parcialmente de ella toda vez que adecua los hechos en la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de dolo eventual frustrado.
En concepto de quien dicta decisión no existe la comisión de delito intencional en grado de dolo eventual y menos con frustración.
En este sentido debemos indicar que el dolo eventual a tenor de algunos juristas es la tenue frontera con la imprudencia donde el actor representa un resultado que aun incierto es probable o posible, en el diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas Tomo III, página 311 se define el dolo en tres vertientes dolo directo, dolo indeterminado y dolo eventual, esta última con el criterio que se acaba de transcribir, para el sujeto activo es algo posible pero no algo seguro.
Por otra parte tenemos la sentencia de carácter vinculante de fecha 12 del mes de abril de dos mil once, emanado de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López, en cuyo extracto expone:
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.

Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.
En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).
Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem….”


Dentro de este orden de ideas a criterio de quien suscribe no puede haber un recorrido criminal si no se tiene la certeza de que el resultado será el querido por el agente ni se producirá el resultado desvalorado por el tipo penal. En el caso que nos ocupa podemos observar del examen médico forense efectuado a la victima que esta tiene múltiples lesiones, y aunque ninguna compromete sensiblemente un órgano vital, la edad de la adolescente la hace especialmente vulnerable tomando en consideración que dichas lesiones fueron inferidas con un objeto contundente, pero que la misma victima expuso y mostró en sala que había sido objeto de maltrato anteriormente por medio de una herida ya sanada en la parte frontal efectuada igualmente con un objeto contundente que ameritó atención médica emergente con sutura en la región afectada, lo que demuestra que ya venía siendo objeto de agresión señalando como su presunta autora a la imputada. De tal manera que este juzgado estima que existe intención directa de quitar la vida pero que no se efectuó por razones totalmente independientes cuando según el decir de la victima llego una persona al momento de estar siendo agredida y evitó el desenlace fatal de la acción, esto en cuanto a los hechos por que en cuanto a la participación de la imputada aun es presunta, por que a pesar de ser individualizada con elementos de convicción sobre ella recae a su favor el principio de presunción de inocencia concebido en el artículo 49 constitucional
De tal manera que este juzgado estima que si existió la presunta intención directa de quitar la vida a la adolescente es decir la presencia de homicidio intencional calificado por tratarse de una descendiente directa (hija) pero en grado de tentativa por cuanto la presunta autora comenzó la ejecución del hecho con medios apropiados, pero no realizó todo lo que es necesario para su consumación por causas independientes a su voluntad ( la llegada de una persona). Razón por la que se estima que nos encontramos en presencia un homicidio intencional calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal numeral tercero en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del código penal venezolano vigente. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a la ciudadana, MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ, en la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el primera aparte del artículo 80 ejusdem, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de denuncia que reposa al folio (04) suscrita por la victima adolescente en fecha, 28 de junio de 2011, donde expuso:
“…Puerto Ayacucho, martes 28 de Junio del Año 2011.- En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia, una niña, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ---, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, nacida en fecha 27/06/1999 de 12 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio el triangulo, al final, casa sin número, donde queda la bodega Andrio, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, teléfono no tiene, portadora de la cédula de identidad numero V- ---, en compañía de Funcionarios del Consejo de Protección del Niña, niños y Adolescente, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Bueno vengo a denunciar a mi progenitora de nombre LOPEZ MIYOLY MAIGUALIDA, por cuanto la misma me sin motivo Justificado me golpeo en diferentes partes del cuerpo, con un palo y con los puños de las manos, todo esto solo porque ella dice que yo no tenía mi cuarto arreglado, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscita el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi residencia en la dirección antes mencionada, a las 09:00 de la mañana del día de hoy 28-06¬2011 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Todo esto fue porque ella le dijo que no tenía el cuarto arreglado y se enfureció y le golpeo salvajemente" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que personas se encontraban presentes al momento de los hechos? CONTESTO: "Solo ella y yo" CAURTA PREGUNTA ¿Diga Usted, donde puede ser ubicada la ciudadana LOPEZ MIYOLY MAIGUALIDA, quien es su progenitora? CONTESTO: "En mi casa donde vivimos, ubicada en el Barrio el triangulo, al final, casa sin número, donde queda la bodega Andrio, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, asistió a algún centro médico luego que suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO:"No, yo me fui al liceo y entonces cuando me vieron toda golpeada, los profesores del liceo me llevaron al Consejo de Protección del Niña, niños y Adolescente, donde luego le trajeron a este Despacho ponerla denuncia SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en otra oportunidad le había suscitado algún hecho similar a este? CONTESTO: "Si, ella siempre me golpea y me dice muchas groserías SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes viven con usted aparte de su progenitora? CONTESTO: "Mi padrastro de nombre ANRDI LUNA, mi hermanito ANDRIO LUNA que tiene 06 años de edad y mi persona" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraban su padrastro de nombre ANRDY LUNA Y su hermanito ANDRIO LUNA, para el momento que acontecieron los hechos? CONTESTO:"Mi padrastro estaba trabajando como taxista y mi hermanito estaba en la escuela" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No. Es todo. Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman.
De la referida acta se desprende que la imputada fue la que infirió las múltiples lesiones a la victima en distintas partes de su cuerpo lo que pudo haberle causado la muerte.
Asimismo consta al folio (08) acta de investigación penal, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 28 de junio de 2011, de donde se desprende:
PUERTO AYACUCHO, MARTES 28 DE JUNIO DEL AÑO 2011.-
En esta misma fecha, siendo las 06: 30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente D Montijo Jorge, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 169, 287 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 1 O, 11, 18 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dej a constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo las 03: 50 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Abogada Carmen Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que en las instalaciones de su Despacho, se encuentra una adolescente de nombre ---, quien había sido agredida físicamente por su progenitora de nombre LOPEZ MAIGUALIDA, por lo que requería que una comisión de esta Institución, practicara las diligencia urgentes y necesarias en torno al caso, refiriendo a este Despacho, a la mencionada adolescente en compañía de una comisión del Consejo de Protección al Niño, Niña y adolescente de esta localidad, en vista de lo antes expuesto, luego de haber dado inicio a las actas procesales números 1.-684.885, incoadas por uno de los Delitos Contra las Personas (Trato Cruel), me traslade en compañía del Funcionario Agente Corrales Bernardo, a' bordo de la unidad Jeep Cherokee, placa 30104, hacia la siguiente dirección: Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a fin practicar las diligencia pertinentes, en torno a la presente causa, una vez presentes en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar varios llamado en la puerta principal de la mencionada residencia, no siendo atendidos, razón por la cual, optamos por retirarnos del lugar a la sede de nuestro Despacho, a fin de dejar constancia de la diligencias policial realizada, una vez presente en el mismo, hizo acto de presencia la ciudadana MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 14-05-71, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Comerciante Informal, residenciada Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono: 0416847.95.97, titular de la cédula de identidad V-11.727.972, quien figura como investigada por estar incursa en uno de los Delitos Contra las Personas, (trato Cruel), en el mismo orden de ideas procedimos a practicar' la aprehensión de la prenombrada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de imponerla de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, seguidamente me trasladé hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégicos de esta oficina con la finalidad de verificar los posibles Registros policiales pudiera presentar la ciudadana investigada por ante el Sistema Integral SIIPOL, donde luego de una minuciosa búsqueda, pude constatar que la referida ciudadana, si le corresponden los datos y hasta la presente fecha, no presenta registros policiales, ni solicitud, por ante el supra mencionado sistema policial, donde posteriormente se le informó a la Superioridad de las Diligencias realizadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 2840 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Carmen Teresa España, a quien se le participó sobre e procedimiento realizado, y así mismo se le informo que la ciudadana aprehendida, quedaría en calidad de depósito en el Centro Estadal de Detención Judicial Batalla de Carabobo, a la orden de esa representación fiscal, informando que el día de mañana, le fueran remitidas las actuaciones a su Despacho, a primera hora,. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Del acta ya mencionada se desprende que el funcionario de investigación y aprehensor a la vez, recibió llamada telefónica de parte de la Abogada Carmen Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que en las instalaciones de su Despacho, se encuentra una adolescente de nombre ---, quien había sido agredida físicamente por su progenitora de nombre LOPEZ MAIGUALIDA, lo que coincide con la declaración de la victima que señaló según acta que reposa al folio (04) que la imputada fue la que infirió las múltiples lesiones a la victima en distintas partes de su cuerpo lo que pudo haberle causado la muerte.
3.- Estudio médico forense, de fecha 28 de junio de 2011 de donde se desprende lo siguiente:
El Suscrito Medico Forense, en cumplimiento con lo ordenado por este Despacho y de conformidad en 10 previsto en los Artículos 238 y 23.9 del C.O.P.P. He practicado un Reconocimiento Medico Legal el dia 28/06/2011 en la persona: IDENTIDAD RESERVADA, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V¬INDOCUMENTADA, el cual rindo a usted bajo fe de juramento e informo lo siguiente:
Paciente de sexo femenino de (11) años de edad, de raza mestiza, quien al m8mento del examen presenta:
• Contusión edematizada, equimotica en pómulo derecho.
• Contusión edematizada, equimotica en mejilla derecha.
• ' Contusi.ón edematizada, equimotica en parpado inferior derecho.
• Contusión edematizada, equimotica en cara lateral izquierda del cuello.
• Contusión edematizada, equimotica en cara posterior de antebrazo derecho.
• Contusión edematizada, equimotica en cara externa de antebrazo derecho.
• Contusión edematizada, equimoticaen car posterior de antebrazo izquierdo.
• Contusión edematizada, equimotica en cara externa de antebrazo izquierdo.
• Contusión edematizada, equimotica en cara anterior de antebrazo izquierdo.
• Contusión edematizada, equimotica en cara dorsal de mano izquierda.
• Herida contusa, equimotica en región dorsal izquierdo del tórax posterior.
• Múltiples contusiones, edematizadas, equimoticas amplias en cara externa de muslo izquierdo.
• Contusión edematizada, equimotica, escoriada en cara anterior de pierna izquierda.
• Contusión edematizada, equimotica en cara externa de pierna derecha.
Se pueden apreciar las múltiples heridas presentadas en el organismo de la victima lo cual coincide con su versión dada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad además de lo indicado por ella en la sala de audiencias y con el acta policial efectuada por los funcionarios de investigación.
4.- Declaración de manera libre y sin presión alguna que formuló la victima en la sala de audiencias manifestando:
Se le concede el derecho de palabra a la victima: IDENTIDAD RESERVADA Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando: mi mama me regaño porque no ordene mi cuarto acomodada y me pego con un palo ( la niña presenta lesiones en el muslo izquierdo) ella siempre me a pegado así feo, esta marca que tengo me pego porque di a una galletas de mas me pego con un pedazo de madera con puya y me rompió la frente me agarraron tres puntos en el brazo izquierdo me pego con un palo por todo ella me pega, y me pega bien feo voy mal en el colegio porque ella no me deja reunir con mis compañeros para hacer los trabajos me dice muchas groserías y me dice que no sirvo para nada, yo siempre e llegado con morados en la cara y no se que decirle mis compañeros yo no quiero vivir mas con ella porque me pega mucho, ayer me dejo me pegar porque llego una señora. A preguntas del fiscal: respondió: cuanto tiempo tienes viviendo con tu mama? 2 años. Anteriormente con quien vivías. Con mi abuela. Quien hace los oficios en la casa. Yo hacer el desayuno lavar barrer, limpiar. Consideras tu que esta fue la paliza mas grave. Ha habido muchas y esta fue la más grave. Has denunciado. si en la fiscalia y en la defensora, nunca llamaste a tu mama o abuelo. Nunca dije nada por miedo ni a mi abuela ni abuelo. A preguntas del juez: respondió: cuando te dieron el golpe en la frente quien te llevo al medico? Ella misma. Que le dijo ella al medico? que fue con el filo de una puerta de madera. Tienes doce años y si tienes dos años viviendo con ella porque no habías dicho nada? desde esa vez que tu estas con ella, te ha estado maltratando? si Cuando hiciste la denuncia y con quien fuiste? Fui con la profesora y con el señor Carlos, Que estudias? Primer año. Como es tu trato con mi papa? el me trata bien. Porque no te quedaste con tu papa? porque mi mama me dijo que mi viniera, porque ella me iba a dar todo. Con quien te quieres que dar? con mi abuela de crianza. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. Es todo”
Dicha declaración coincide en su totalidad con la entrevista sostenida a la victima al folio (04) de fecha 28 de junio de 2011, donde expresó: "Bueno vengo a denunciar a mi progenitora de nombre LOPEZ MIYOLY MAIGUALIDA, por cuanto la misma me sin motivo Justificado me golpeo en diferentes partes del cuerpo, con un palo y con los puños de las manos, todo esto solo porque ella dice que yo no tenía mi cuarto arreglado, es todo." De la misma forma con el acta policial de fecha 28 de junio de 2011, que dice en uno de sus extractos: "En esta misma fecha, siendo las 03: 50 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Abogada Carmen Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que en las instalaciones de su Despacho, se encuentra una adolescente de nombre ---, quien había sido agredida físicamente por su progenitora de nombre LOPEZ MAIGUALIDA…” Así como también con la experticia médico forense de fecha 28 de junio de 2011, de donde se observa múltiples heridas en correspondencia con la exposición dada por la victima.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendida la imputada considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
En cuanto al procedimiento aplicable se niega la solicitud del procedimiento abreviado y se acuerda el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, homicidio intencional calificado en grado de tentativa en su límite máximo supera o es igual a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose, de que la victima es adolescente lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que la imputada pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas tomando en consideración su vinculo familiar lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadana, MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.727.932, de 40 años de edad, natural de , nacido en fecha 14/05/1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el triangulo de guicaipuro casa sin numero cerca de bodega la apureña, vivo con mi esposo la niña y otro niño Municipio Atures del Estado Amazonas, Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal numeral tercero en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del código penal venezolano vigente.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de la imputada por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra la ciudadana, MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención Femenino Batalla de Carabobo del Estado Amazonas, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina