REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004178
ASUNTO : XP01-P-2011-004178
AUTO NEGANDO AUXILIO JUDICIAL
Por ante este juzgado de Control se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho en fecha 30 de Junio de 2011 siendo las 8:57 AM, del ciudadano, WILMER ANDRES HERRERA LARA, actuando en calidad de VICTIMA el asunto al cual se asignó el número XP01-P-2011-004178, de la cual se trascribe de la siguiente manera:
Quien suscribe, WILMER ANDRES HERRERA LARA, C.I N°: V¬8.948.702, Venezolano, de 42 años de edad, casado, de profesión, funcionario público, residenciado en la Urbanización La Florida, sector los Lirios, entrada al colegio de ingenieros, casa; color amarillo, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en calidad de Victima, de acuerdo al contenido del artículo, 402 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante usted para solicitar la práctica de investigación preliminar, con el fin de lograr determinar la presunta responsabilidad penal de las funcionarias. ciudadanas abogadas, JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, C.I N°: V¬9.268.107, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal sexagésima Séptima con Competencia Plena Nacional, siendo su ubicación laboral en Guanare, Estado Portuguesa, edificio sede donde actualmente funciona el Ministerio Publico, y EVELIN MUÑOZ CAMPERO, residenciada en la urbanización el Polígono, residencias del ciudadano José Torrealba, quien actualmente se desempeña como Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo su ubicación laboral en el edificio Don Felipe, detrás del Liceo Santiago Aguerrevere, Con quienes no me une ningún tipo de parentesco, quienes podrían estar presuntamente vinculadas en la comisión de hechos enmarcadas dentro de la Norma Penal Adjetiva como, delito de PREV ARICACION, establecido en el artículo 252, del Código Penal, Acciones y hechos que tuvieron su inicio en fecha 25 de Febrero de 2010, hasta la fecha del 16 de Abril del 2.011, con la presentación de la Acusación Fiscal y., culminación con la publicación y declaratoria de SIN LUGAR a la apelación, por parte de la Corte de Apelaciones, sentencia esta que ha quedado definitivamente firme por cuanto han precluido los lapsos sin que se ejercieran los recursos pertinentes.
Estas funcionarias a sabiendas que no existían elementos de convicción suficientes, utilizaron motivos fraudulentos (MENTIRAS Y FALSEDADES) en el escrito de la Acusación Fiscal, causas por las cuales fui objeto de una medida de privación de libertad e imputado por los delitos de Homicidio intencional cometido con alevosía y la violación de pactos Internacionales, por parte del Tribunal Tercero en funciones de Control, expediente penal que fue signado como la causa Penal ;02-FS-1847-09, (Nomenclatura de la Fiscalía segunda de Amazonas), 18F67NN-015-09,( Nomenclatura de la Fiscalía 67NN a nivel Nacional) y XPOI-P-2009-001620, nomenclatura del Tribunal tercero de Control, acusaciones estas de las que resulte ABSUELTO por decisión mayoritaria por parte del Tribunal primero de primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio con escabinos, de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la fecha 28 de Octubre de 2010

DE LOS HECHOS.
en fecha 25 de Febrero de 2010, fui sometido a una audiencia de presentación por parte de de las funcionarias, ciudadanas abogadas, JULENE DELVALLE GODOY ROMERO, y EVELIN MUÑOZ CAMPERO, quien actuaba en nombre de ambas, ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada, AMERICA VIVAS HIDALGO, fecha en la que fui sometido a una medida de privativa de la libertad, cabe destacar que dentro del contenido de la acusación Fiscal, las funcionarias Fiscales, hacen referencia a ciertos hechos y situaciones que jamás ocurrieron ni fueron aportadas por ninguno de los testigo directos de los hechos que originaron la mencionada acusación Fiscal, por lo que se evidencia que tales afirmaciones fueron hechas a conveniencia, es decir con el interés y un malsano propósito de acrecentar y agravar la acusación Fiscal de tal manera que la Juez de Control, únicamente con leer el contenido y no apreciar otras circunstancias determinantes, determinara la aceptación de la Acusación y ordenara la privación de mi libertad, tal y como ocurrió., fue tanta la desfachatez de estas funcionarias que a sabiendas de que tales mentiras estaban apartadas de toda la legalidad posible, la ciudadana Fiscal, EVELIN MUÑOZ CAMPERO, quien actuó siempre en representación de ambas funcionarias, en ninguna oportunidad dentro del desarrollo del debate del Juicio oral y público insinuó y menos aun trató o hizo alusiones a estas falsas aseveraciones, vale decir, no permitió a su conveniencia la oportunidad de dejar públicamente al descubierto su mala fe, parcialización, incompetencia, deshonestidad y falta de transparencia con la que habían actuado en el contenido del escrito de la Acusación.
A continuación, señalo de manera textual lo manifestado por las ciudadanas Fiscales en dicha Acusación:
Capítulo IV
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto al nexo de causalidad: Ha quedado establecido ... (sic) ... omisis .. en virtud de lo anterior, consideran quienes suscriben que ha quedado establecido con certeza durante la investigación, que el imputado WILMER ANDRES HERRERA LARA, disparo en contra de la victima JACINTO OSW ALDO CALDERA CARRASQUEL voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir, pudieron discernir entre disparar o no disparar al sujeto pasivo que se encontraba en inferioridad de condiciones ( quien incluso intento huir corriendo para salvar su vida), ..• (Aseveraciones falsas y subrayadas en negrillas por el solicitante)
De la misma manera manifiesta en dicho contenido: .. omisis .... Pese a que dicha víctima se encontraba en inferioridad de condiciones .... omisis o •• es evidente, que si la intención del imputado no hubiese sido la de quitarle la vida a la víctima, este no hubiese utilizado un instrumento idóneo para tal fin, puesto que Para el momento podían haber practicado el procedimiento de rutina que no era otro que practicar su detención por el delito de robo y trasladarlo a la sede de la policía de Amazonas... . .. omisis ... por tanto toman la decisión de cegar la vida del ciudadano JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, quien no tuvo ni la más mínima oportunidad de defenderse ante el ataque criminal de su victimario., luego de haber arrojado al suelo, incluso, un arma de fuego que portaba .. (Aseveraciones falsas y subrayadas en negrillas por el solicitante) ...
.... (omisis) .. Alevosía: en el presente caso, el ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA , al momento de cometer el delito actuó de manera alevosa; por cuanto asesino a la victima JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, actuando de manera sobre seguro, es decir, asegurando que el resultado esperado (muerte) se realizara toda vez que
el sujeto activo se desempeñaban como funcionarios policiales ... (omisis) lo cual no
significo ningún riesgo para él por las razones objetivas antes mencionadas subrayadas
en negrillas por el denunciante .... (omisis)consideramos que la conducta desplegada por el funcionario policial WIIMER ANDRES HERRERA LARA, se subsume perfectamente en el tipo Penal invocado, toda vez, que abusando de su autoridad al liquidar a la víctima quien se encontraba prácticamente indefenso ante el ataque sorpresivo e inesperado de que fuera objeto ... (aseveraciones falsas y Subrayadas en negrillas por el denunciante)
Ahora bien, si ninguna persona durante las entrevistas de las investigaciones preliminares, ni durante el desarrollo del debate fue abordado y preguntado por las ciudadanas Fiscales para que señalara que el delincuente fallecido en el sitio del suceso, había tratado de huir corriendo para salvar su vida y que había a"ojado al suelo un arma de fuego que portaba,., y siendo estas circunstancias si fueran ciertas muy determinantes para demostrar mi responsabilidad Penal, ¿porque que tanto mutismo? se desprende entonces que lo manifestado por ellas fue silenciado voluntariamente en el desarrollo del juicio, ósea que esos hechos nunca ocurrieron si no que fueron aportados y aseverados falsamente con una mala y dañina intención la de perjudicarme al pedir mi sentencia.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
De lo narrado anteriormente, se desprende que ciertamente que con la conducta de las funcionarias, ciudadanas abogadas, JULENE DEL V ALLE GODOY ROMERO, C.I N°: V¬9.268.107, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal sexagésima Séptima con Competencia Plena Nacional, siendo su ubicación laboral en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y EVELIN MUÑOZ CAMPERO, quien actualmente se desempeña como Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo su ubicación laboral en el edificio Don Felipe, detrás del Liceo Santiago Aguerrevere, en contra de mi persona en condición de enjuiciado para el momento de los hechos, estamos en presencia del presunto delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal Venezolano.
Al realizar detenidamente un análisis del tipo penal donde se sub sume la conducta desplegada por las funcionarias, abogadas, JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y EVELIN MUÑOZ CAMPERO, podemos claramente evidenciar que el artículo 252 del Código Penal, el cual establece," Los fiscales o representantes del Ministerio Publico, que por colusión con la parte contraria o por motivo fraudulento. pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de las causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses" ..... , (Subrayados en negrillas por el denunciante).
Se satisfacen los elementos establecidos por el legislador para enmarcar dichas conductas en el referido tipo Penal, así tenemos que en efecto:
EL SUJETO ACTIVO; debe estar revestido de la cualidad de Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido ambas abogadas, JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y EVELIN MUÑOZ CAMPERO, son funcionarias del Ministerio Publico, quienes son las responsables de haber rellenado con mentiras y falacias el contenido de la acusación Fiscal (MOTIVO FRAUDULENTO) con el único fin de solicitar mi CONDENA.
SUJETO PASIVO; la persona contra quien recae la acción o el perjuicio, debe tener la condición de enjuiciado, por lo tanto mi condición para la fecha en que ocurrieron los hechos era la de ENJUICIADO, por delitos graves que nunca existieron, tal y corno fue demostrado y que por lo tanto me otorga la condición de víctima en el presente asunto.
EL BIEN JURÍDICO TUTELADO; Recae en la necesidad de ser amparado en la libertad individual, trátese corno uno de los bienes más preciados por el hombre, corno individuo, corno para la sociedad y el Estado, por ende la conducta ilegal al fundamentar la acusación Fiscal con medios fraudulentos corno la mentira y falacias, se pretendía lograr a través del engaño mi condena.
LA ACCION MATERIAL POSITIVA, consistió en el presente caso en plasmar por propia iniciativa y a modus propio las mentiras y falacias, a conocimiento de que tales afirmaciones no fueron narradas ni señaladas por ninguna persona (TESTIGOS), obteniendo un primer resultado que fue la medida de privativa de libertad a la que fui sometido por parte del Tribunal de Control por un lapso de 232 días, Y LAS REPETIDAS PETICIONES INDEBIDAS DE QUE FUESE CONDENADO (único requisito establecido por el artículo 252), por parte del Tribunal de Juicio y que a consecuencia de esta decisión fuese privado de la libertad por un alto número de años, sin el goce de ningún beneficio.

EN CUANTO AL MEDIO DE COMISION; empleados por los sujetos activos para desarrollar el propósito deseado, fue idóneo como su acción. Emplearon estas funcionarias medio directo, materiales, porque al plasmar las sendas mentiras y falacias en el contenido del documento (ACUSACION FISCAL) se materializó la intención del (MOTIVO FRAUDULENTO), que no era otro que mediante ESAS MENTIRAS Y EL ENGAÑO, lograr que se produjera mi condena.
EN CUANTO AL DOLO; reflejado en la expresión "intencionalmente", el dolo integra el querer, el deseo, la intención y el ánimo del agente respecto de la ejecución de los actos integradores suceso ya narrado. Este deseo anímico, como tantas veces se ha dicho, está escondido en lo más profundo del pensamiento, y como todo se guarda en la más grave de las intimidades, sino se manifiesta voluntariamente, tal y como lo hemos señalado la actuación, estas funcionarias actuaron siempre con temeridad y sus intenciones fueron las de tratar de engañar con las mentiras narradas en la Acusación y así obtener a toda costa un resultado, MI CONDENA, sin importarles que al ser descubierta su componenda (tal y como sucedió) fuesen impuestas posiblemente de las responsabilidades que la Ley Penal y demás Códigos establecen para con este tipo de delito.
Demostrada con la anterior descripción de los hechos y circunstancias que permiten señalar que presuntamente estamos en presencia del delito de prevaricación y de igual forma establecida mi condición de víctima, solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que ese Tribunal ordene ante el Ministerio Publico y que una vez realizadas con la premuras del caso y sin dilación alguna se me hagan llegar a la dirección de mi domicilio antes señalada, estas diligencias son las siguientes:
1.- Sean recabadas de las ciudadanas, JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, la dirección de domicilio, a si como su edad y estado civil, y de EVELIN MUÑOZ CAMPERO, su número de cedula de identidad, estado civil y edad.
2. - sean llamados a rendir entrevistas los ciudadanos; HENRY DEL JESUS LARA AL V AREZ, titular de la cédula de identidad N° V - 11.214.644, nacido el 26/1 0/1971, de 39 años, de profesión oficio sargento de la policía estadal, dirección donde puede ser ubicado, PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, titular de la cédula de identidad ~ V- 4.949.891, de estado civil casado, de profesión u oficio medico, adscrito al departamento de epidemiologia del centro de salud Dr. José Gregario Hernández, dirección donde puede ser ubicado y HENRIQUEZ ALENCAR W ALMIR ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.900.090, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en la comunidad de Morichalito de Cataniapo, dirección donde puede ser ubicado. Para que se le solicite aportar información que tengan que ver con lo aducido por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público relacionada con los siguientes aspectos:
a) Si estos ciudadanos lograron observar si el delincuente abatido (JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL) en e11ugar de los hechos haya arrojado al suelo un arma que portaba y si había intentado huir corriendo para salvar su vida.
b) Si estos ciudadanos lograron observar que el delincuente abatido se encontraba prácticamente indefenso.
c) Si en algún momento de sus comparecencias y si en el desarrollo del debate del juicio fueron ellos indagados por parte de las Fiscales del Ministerio Publico, JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y EVELIN MUÑOZ CAMPERO, sobre si habían observado que el delincuente abatido en el sitio de los hechos había arrojado el arma al suelo e intentado huir para salvar su vida
Es Justicia que se pide y espera en la ciudad de Puerto Ayacucho, a la fecha de su presentación.
Antes de razonar la decisión es oportuno transcribir el primer aparte del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y a continuación se das lectura:
Artículo 402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
De la revisión detallada del escrito interpuesto por el ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, se observa que no cumple cabalmente con los requisitos formales para su admisión establecidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, en virtud que se aprecia que el delito por el cual se interpone la acusación es de acción pública.
A tal efecto este juzgado se permite transcribir, máxima emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, estableció el siguiente criterio: “Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”…El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes”…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119;..Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 ejusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.”
Es clara la doctrina cuando señala cuales delitos distingue el legislador como de acción pública y cuales de acción privada, en cuanto a estos últimos el legislador los señala expresamente, como en el caso de los delitos de difamación e injuria, cuya interposición es de parte agraviada según el artículo 449 del Código Penal venezolano vigente, para los demás tipos delictuales que no lo señalen expresamente su naturaleza jurídica es de acción pública.
Ahora del petitorio interpuesto por el ciudadano, WILMER ANDRES HERRERA LARA, se aprecia que pide el auxilio judicial por la presunta comisión del delito de colusión establecido en el artículo 252 del Código Penal, dispositivo que no esta calificado como delito de acción privada por nuestro cuerpo sustantivo penal.
Por otra parte y en argumento a contrario de lo planteado por la victima, el sujeto pasivo del delito de colusión es el Estado, mientras que el bien jurídico tutelado es la administración de justicia. Es claro pues, que ante estos dos elementos la acción a interponer para este tipo delictual debe ser por parte del mismo estado y en consecuencia de acción pública razón por la cual se debe negar la solicitud antes transcrita. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano, WILMER ANDRES HERRERA LARA, C.I N°: V¬8.948.702, Venezolano, de 42 años de edad, casado, de profesión, funcionario público, residenciado en la Urbanización La Florida, sector los Lirios, entrada al colegio de ingenieros, casa; color amarillo, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en calidad de Victima, de acuerdo al contenido del artículo, 402 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de colusión establecido en el artículo 252 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los originales consignados por la parte presentante del escrito.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada del presente asunto y remitirlo a la fiscalía superior en virtud del contenido del escrito de acusación se desprenden hechos perseguibles de oficio.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense Oficios.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina