REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004343
ASUNTO : XP01-P-2011-004343
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL :ABG.YEMILE PINTO (7°)
DEFENSOR :ABG. LEONEL MARQUEZ.
VÍCTIMA : MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ ESTRADA
IMPUTADA : ALAILY LUSIBETH JIMENEZ MENARE.
SECRETARIA : ABG. IRKA ARVELO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 09 de julio de 2011, siendo las 01:55 p,m, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 2, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. IRKA ARVELO y el Alguacil Franco Ortigoza, se deja constancia que la presente audiencia se encontraba fijada para las 01:00 P .m. la misma inicia a esta hora por cuanto se prolongo la audiencia de presentación en el asunto N° XP01-P-2011-004343, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de la imputada ALAILY LUSIBET JIMENE MENARE, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Alicia Aurora Menare (v) y José Miguel Jiménez (f), residenciado en Barrio Negra Hipolita, por las casas de construcción, por el Mercal del Escondido 3, hay un puente se ve el cartelon del PSUV, por donde esta derecho al final de la calle de tierra al lado de la familia azabache, casa s/n tipo rancho frente de una casa en construcción. A quien la fiscalia le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ ESTRADA. Presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Yamile Pinto, el Defensor Público, Abg. Leonel Marquez, la victima y la imputada de Autos previo traslado desde el Modulo Batalla de Carabobo.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 09 de julio de 2011, inserta al folio, 09, suscrito por la abogada, YAMILE PINTO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana, ALAILY LUSIBET JIMENE MENARE.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras número 91 de la Guardia nacional Bolivariana, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben S/2. RODRIGUEZ TORRES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-16.320.042, S/2. ARRIECHE RODRIGUEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.105, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "El día de hoy aproximadamente a las 18:00 horas nos encontrábamos prestando servicio en el sector N° 2, del Reordenamiento de Puerto Ayacucho ubicado en la Av. Orinoco al frente Centro Comercial "Rapaña", cuando recibimos información de ciudadano que transitaba por la zona el cual no se identifico que detrás del Centro Comercial "Rapaña", se encontraba una pareja discutiendo, por lo que nos trasladamos hasta el lugar pudiendo observar que efectivamente había una ciudadana a quien identificamos como ALAIL Y LUSIBET JIMÉNEZ MENARE, (Indocumentada), de nacionalidad Venezolana quien presuntamente había cortado con un pico de botella a la altura de cuello a un ciudadano a quien identificamos como MIGUEL ANGEL MELÉNDEZ ESTRADA, el S/2. RODRIGUEZ TORRES JEAN CARLOS, procedió a realizar llamada telefónica al abonado móvil N° 0248-6867239, a fin de notificar los hechos acontecidos y solicitar un vehículo militar a fin de trasladar al ciudadano el cual poseía una herida cortante a la altura del cuello, pasados varios minutos al sitio se apersono una comisión integrada por dos (02) efectivos de tropa profesional al mando del sm/3. Zambra no duarte Nerio en vehiculo militar marca Toyota modelo land cruiser, color beige, conducido por el s/2. Vargas navea jusban, procedieron a trasladar al ciudadano MIGUEL ANGEL MELÉNDEZ ESTRADA, hasta las instalaciones de hospital dr. José Gregario Hernández, siendo atendido por el DR. ROBERT RONDON, medico de medicina general que se encontraba de guardia para ese momento quien diagnostico herida por arma blanca en la parte lateral izquierda de la oreja, precitada ciudadana fue trasladada hasta sede del comando de la Guardia nacional Ubicado en la A. Orinoco, sector malecón del muelle, una vez en la sede del comando, se le informo que se encuentra presuntamente incursa en unos de los Delitos- Tipificado en el Código Penal Venezolano (contra las personas), procediendo a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abg. YAMILET PINTO, Fiscal Aux. Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley, a realizar el procedimiento correspondiente, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitada ciudadana; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Es todo se termino, se leyó y conforme firman…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. YAMILE PINTO, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana ALAILY LUSIBET JIMENEZ MENARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.954.568, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Alicia Aurora Menare (v) y José Miguel Jiménez (f), residenciado en Barrio Negra Hipolita, por las casas de construcción, por el Mercal del Escondido 3, hay un puente se ve el cartelon del PSUV, por donde esta derecho al final de la calle de tierra al lado de la familia azabache, casa s/n tipo rancho frente de una casa en construcción, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, de fecha 8 de julio de 2011, a las 10:00 horas de la noche, dejan constancia de las actuaciones policiales… (Se deja constancia expresa que la fiscal del Ministerio Público narró la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Meléndez Estrada, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar 1.-) la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-) la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.-) así mismo que le sea decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistentes en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadano Miguel Ángel Meléndez Estrada, titular de la cedula de identidad N° 23.987.509, edad 24 años, profesión u oficio Zapatero, de estado civil soltero, residenciado en el escondido 3, por donde esta el Estadio, donde venden laminas de zing a mano derecha, en esta Ciudad, quien manifestó lo siguiente: “Yo lo que quiero es que nos dejemos, ni ella me fastidia a mi ni yo a ella. Es todo.” A preguntas del Fiscal ¿es la primera vez que tiene problemas? No, ya son varias veces. ¿Siempre ha salido lesionado? Si. La defensa manifestó no tener preguntas. A preguntas del Juez. ¿Quién le propino los golpes a la imputada? Yo le pegue en la cara porque le quite el pico de botella que tenia en la mano. ¿Quién le propino la cortada en el cuello? Ella con un pico de botella. ¿Por qué razón? No se. ¿Ella estaba consumiendo licor? Si. ¿Por donde fue el hecho? Fue por detrás del centro comercial rapagna. Fue en el lugar donde trabaja, por las guacamayas. ¿Usted estaba allí? No yo estaba pasando y ella estaba tomando con un primo. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ALAILY LUSIBET JIMENEZ MENARE, titular de la cedula de identidad N° 15.954.568, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Alicia Aurora Menare (v) y José Miguel Jiménez (f), residenciado en Barrio Negra Hipolita, por las casas de construcción, por el Mercal del Escondido 3, hay un puente se ve el cartelon del PSUV, por donde esta derecho al final de la calle de tierra al lado de la familia azabache, casa s/n tipo rancho frente de una casa en construcción, quien MANIFESTÓ QUE SI DESEA DECLARAR: “ Yo le que quiero es que haya una separación, pero que no haya mas encontronazos y que se salga de mi casa. Yo trabajo en un bar., tengo 6 hijos. El No me deja trabajar, cuando estoy con un cliente el llega y comienza a fastidiar. Yo con el no me meto, que el no se meta mas conmigo, que no me dirija la palabra ni nada. Es todo. La fiscal del ministerio Público manifestó no tener preguntas. A preguntas de la defensa. ¿Las lesiones que presenta son productos del golpe? Si. ¿Quién le causo esas lesiones? El señor. A preguntas del Juez: ¿Por qué razón dice usted que el señor le dio ese golpe? El estaba consumiendo licor y empezó a ofenderme verbalmente, tengo dos hijos con el, a veces el se va de la casa tres días y se pierde, fue porque el me dio un golpe seguidos en el afrente y en la cabeza y cuando me trato de ahorcar. Yo lo corte pero fue en defensa propia, porque si no la agraviada hubiese sido yo. ¿Cuánto tiempo tienen de pareja? Seis años. El Defensor Público pregunto: ¿Cuándo ocurrió eso? Ayer. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, ABG. LEONEL MARQUEZ, quien expuso: “Buenas tardes, escuchada la declaración de la victima y de la imputada, la defensa quiere que se deje constancia que mi defendida actuó para garantizar su integridad física por cuanto claramente se puede observar que presenta lesiones evidentes en su rostro, también se puede observar de acuerdo al contenido de las actas que mi defendida por la victima en su lugar de trabajo, por lo cual se puede considerar que la misma actuó en legitima defensa tomando en consideración su condición de genero que la hace vulnerable, ante la agresión sufrida por el ciudadano considerado victima, por todo ello la defensa se opone a que la imputada sea sometida a medidas cautelares por cuanto no son necesarias y no se ajustan a la realidad del caso, y solicito se tomen todas las medidas necesarias para garantizarle su integridad física. Es todo”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a la ciudadana, ALAILY LUSIBET JIMENE MENARE, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ ESTRADA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras número 91 de la Guardia nacional Bolivariana, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben S/2. RODRIGUEZ TORRES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-16.320.042, S/2. ARRIECHE RODRIGUEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.105, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "El día de hoy aproximadamente a las 18:00 horas nos encontrábamos prestando servicio en el sector N° 2, del Reordenamiento de Puerto Ayacucho ubicado en la Av. Orinoco al frente Centro Comercial "Rapaña", cuando recibimos información de ciudadano que transitaba por la zona el cual no se identifico que detrás del Centro Comercial "Rapaña", se encontraba una pareja discutiendo, por lo que nos trasladamos hasta el lugar pudiendo observar que efectivamente había una ciudadana a quien identificamos como ALAIL Y LUSIBET JIMÉNEZ MENARE, (Indocumentada), de nacionalidad Venezolana quien presuntamente había cortado con un pico de botella a la altura de cuello a un ciudadano a quien identificamos como MIGUEL ANGEL MELÉNDEZ ESTRADA, el S/2. RODRIGUEZ TORRES JEAN CARLOS, procedió a realizar llamada telefónica al abonado móvil N° 0248-6867239, a fin de notificar los hechos acontecidos y solicitar un vehículo militar a fin de trasladar al ciudadano el cual poseía una herida cortante a la altura del cuello, pasados varios minutos al sitio se apersono una comisión integrada por dos (02) efectivos de tropa profesional al mando del sm/3. Zambra no duarte Nerio en vehiculo militar marca Toyota modelo land cruiser, color beige, conducido por el s/2. Vargas navea jusban, procedieron a trasladar al ciudadano MIGUEL ANGEL MELÉNDEZ ESTRADA, hasta las instalaciones de hospital dr. José Gregario Hernández, siendo atendido por el DR. ROBERT RONDON, medico de medicina general que se encontraba de guardia para ese momento quien diagnostico herida por arma blanca en la parte lateral izquierda de la oreja, precitada ciudadana fue trasladada hasta sede del comando de la Guardia nacional Ubicado en la A. Orinoco, sector malecón del muelle, una vez en la sede del comando, se le informo que se encuentra presuntamente incursa en unos de los Delitos- Tipificado en el Código Penal Venezolano (contra las personas), procediendo a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abg. YAMILET PINTO, Fiscal Aux. Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley, a realizar el procedimiento correspondiente, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitada ciudadana; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Es todo se termino, se leyó y conforme firman…”
Acta de denuncia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ ESTRADA, titular de Cédula de Identidad N° V-23.987.509 de cuyo contenido de describe:

“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, un ciudadano que al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ ESTRADA, titular de Cédula de Identidad N° V-23.987.509, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el día 26/07/1986, de Veinticuatro (24) años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en la Urb. Escondido 1lI, calle principal, casa sin numero en construcción, N° telefónico No posee, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el mismo compareció ante la sede de la Segunda Compañía del Destacamento del Fronteras N° 91, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en esta acta y en consecuencia expuso: "El día de ayer me trasladaba por el Barrio Unión cuando aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana Alaily Jimenez y me dio un golpe por la cabeza con un botella la cual se partió y luego con el pico de la botella me la paso por el cuello ocasionándome una herida al nivel de cuello, luego llegaron los efectivos de la Guardia Nacional y me trasladaron hasta el Hospital Dr. José Gregario Hernández, Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: En el Barrio Unión el dia de ayer aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a la ciudadana Alaily Jiménez? CONTESTO: Si es mi pareja desde hace aproximadamente ocho (08) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede esto? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque se origino la discusión y la posterior cortada? CONTESTO: Minutos antes yo había pasado por el lugar donde ella trabaja y ella se encontraba tomando con un primo de ella yo le dije que pasaba por ella mas tarde Salí y me marche ella se vino detrás de mi y sin darme cuenta me dio un golpe por la cabeza con una botella. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien observo los hechos antes narrados CONTESTO: No había nadie al momento que ella me dio el golpe con la botella SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo se terminó se leyó y conformes firman: …”

Declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ ESTRADA, en la sala de audiencia donde indica:
“Yo lo que quiero es que nos dejemos, ni ella me fastidia a mi ni yo a ella. Es todo.” A preguntas del Fiscal ¿es la primera vez que tiene problemas? No, ya son varias veces. ¿Siempre ha salido esionado? Si. La defensa manifestó no tener preguntas. A preguntas del Juez. ¿Quién le propino los golpes a la imputada? Yo le pegue en la cara porque le quite el pico de botella que tenia en la mano. ¿Quién le propino la cortada en el cuello? Ella con un pico de botella. ¿Por qué razón? No se. ¿Ella estaba consumiendo licor? Si. ¿Por donde fue el hecho? Fue por detrás del centro comercial rapagna. Fue en el lugar donde trabaja, por las guacamayas. ¿Usted estaba allí? No yo estaba pasando y ella estaba tomando con un primo…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendida la imputada considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar a la imputada medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Observó este juzgado durante la audiencia de presentación a simple vista lesiones en el rostro de la imputada, pudiéndose constatar de acuerdo a la declaración rendida por ella y la victima que ambos son pareja y el hecho se suscitó por conflictos personales resultando ambos lesionados, ahora bien no obstante la victima no fue imputado en la audiencia, este juzgado considera que es procedente dictar en favor de la ciudadana, ALAILY LUSIBET JIMENEZ MENARE, medidas de protección a fin de evitar un desenlace mas grave y además no es óbice para acordarla aun no siendo imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA, por que no implica una medida de coerción personal sino una protección a la ciudadana ya identificada como garantía de sus derechos en condición de mujer y en consecuencia este juzgado considera adecuado ordenar a MIGUEL ANGEL ESTRADA, la salida inmediata del hogar donde hace vida de pareja con la imputada permitiéndosele sustraer únicamente sus pertenencias estrictamente personales e instrumentos de trabajo de su oficio o profesión y no acercarse a ella. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra la ciudadana, ALAILY LUSIBET JIMENE MENARE, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Alicia Aurora Menare (v) y José Miguel Jiménez (f), residenciado en Barrio Negra Hipolita, por las casas de construcción, por el Mercal del Escondido 3, hay un puente se ve el cartelon del PSUV, por donde esta derecho al final de la calle de tierra al lado de la familia azabache, casa s/n tipo rancho frente de una casa en construcción. A quien la fiscalia le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ ESTRADA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de la imputada por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: En cuanto a la medida de protección personal a favor de la imputada se impone al ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA, las siguientes condiciones esto con el fin de resguardar la integridad física de la imputada en su condición de mujer, a tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, y en consecuencia impone a dicho ciudadano las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Ordena su salida inmediata, de la residencia común, por cuanto estima este juzgado que su convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de ambos. Se le impide que retire los enseres de uso de la familia, y se autoriza llevar consigo únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
2.- Se Prohíbe el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la imputada.
3.- Se Prohíbe por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
4.- Debe asistir el día miércoles 13 de Julio de 2011, a un centro especializado ubicado en la Oficina de Derecho e Igualdad de la Mujer, ubicado en el centro comercial las Maravillas de esta ciudad con el fin de recibir orientaciones relativas a evitar conflictos relacionados con violencia de género.
En cuanto a la ciudadana, ALAILY LUSIBET JIMENE MENARE, esta deberá asistir el día viernes 15 de Julio de 2011, a un centro especializado ubicado en la Oficina de Derecho e Igualdad de la Mujer, ubicado en el centro comercial las Maravillas de esta ciudad con el fin de recibir orientaciones relativas a evitar conflictos relacionados con violencia de género.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación Remítase el asunto al Ministerio Público. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que el extenso de esta decisión se dicta en esta fecha en atención a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda estudio médico forense a la imputada.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Irka Arvelo
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Irka Arvelo