REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004344
ASUNTO : XP01-P-2011-004344
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL :ABG. YAMILE PINTO.
DEFENSOR :ABG. LEONEL MATQUE (6°)
VÍCTIMA : ADTHERELIVMAR GUTIERREZ
IMPUTADO : JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, 10 de julio de 2011, siendo las 11:45 a.m, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 2, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. IRKA ARVELO y el Alguacil Albert Blanco, se deja constancia que la presente audiencia se encontraba fijada para las 10:30 a.m. la misma inicia a esta hora por cuanto no había llegado el traslado, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, del imputado JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, titular de la cédula de identidad N° 21.107.701, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio del Estudiante, residenciado en Barrio Marcelino Bueno, calle principal, vereda 1, casa de color blanco s/n en esta Ciudad. A quien la fiscalia quinta le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana Adtherelimar del Amazonas, Gutiérrez de matos, titular de la cédula de identidad N° 12.451.231. Presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Yamile Pinto, el Defensor Público, Abg. Leonel Marquez, la victima y el imputado de Autos previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha,09 de julio de 2011, inserta al folio, 19, suscrito por la abogada IRAIMA AZABACHE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, sin embargo en fecha 09 de julio de 2011, el juzgado de control sección adolescente declinó la competencia a este juzgado por advertir que el imputado es adulto y debe ser procesado por un juzgado ordinario penal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de investigación penal, al folio 05 de fecha 08 de julio de 2001, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado logrando incautar una vez efectuada la revisión de personas, un teléfono celular marca Blackberry cuyas características y seriales coinciden con las aportadas por la victima.
Consta Declaración de la ciudadana, ARAGORT MENGONI MARIA ALESSANDRA, quien expuso:
“…Resulta ser que me encontraba entrando en la pastelería Karamelos en la avenida 23 de enero en compañía de Adtherelivmar Gutierrez, cuando dos sujetos de manera brusca le arrebataron la cartera a mi compañera, y arrancaron a correr como hasta quince metros de donde nos encontramos, donde lanzaron la cartera, la fuimos a buscar y nos trasladamos hasta la sede de este despacho a informar lo sucedido. Es todo. ..”
Se observa Declaración de la ciudadana, ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS GUTIERREZ DE MATOS, en su condición de victima quien expone:
“…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 08/07/2011, a eso de las 04:00 de la tarde, me encontraba entrando al negocio café caramelos ubicado en la avenida 23 de enero de esta localidad en compañía de la ciudadana ARAGORT MARIA, cuando dos sujetos desconocidos me sorprendieron y me arrebataron el bolso, color rojo y negro, contentivo de un teléfono Nokia color blanco cuyo número asignado es (0426-648-4374) valorado en quinientos bolívares (500.oo) en teléfono Blackberry Bold 2, color negro cuyo número asignado es 0414-347-54-48) valorado en seis mil (6.000) bolívares (6.000) las llaves de la oficina, al momento en que los sujetos huyeron aproximadamente a quince metros de donde me encontraba lanzaron el bolso, al buscarlo y revisarlo me percaté que solo se llevaron mi telefono Blackberry. Es todo. …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“..En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. YAMILE PINTO, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, titular de la cédula de identidad N° 21.107.701, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio del Estudiante, residenciado en Barrio Marcelino Bueno, calle principal, vereda 1, casa de color blanco s/n en esta Ciudad; desprendiéndose del acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II D. Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Puerto Ayacucho, de fecha 8 de julio de 2011, a las 06:25 horas de la tarde, deja constancia de las actuaciones realizadas… (Se deja constancia expresa que la fiscal del Ministerio Público narró la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta de investigación penal). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana Adtherelimar del Amazonas, Gutiérrez de matos, titular de la cédula de identidad N° 12.451.231, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar 1.-) la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-) la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.-) Medida Privación Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadana Adtherelimar del Amazonas, Gutiérrez de matos, titular de la cédula de identidad N° 12.451.231, edad 35 años, fecha de nacimiento 09-11-1975, profesión u oficio Abogada, de estado civil casada, residenciada en esta Ciudad, quien manifestó lo siguiente: “ El día viernes 08 de Julio del presente año, me encontraba en compañía de la ciudadana Maria Aragón, iba a entrar al café caramelos ubicado en la venida 23 de enero, cuando dos desconocidos, me sorprendieron arrebatándome el bolso y las llaves de mi vehiculo, detrás de mi vehiculo se estaba estacionando un carro modelo Terios, con dos ciudadanos, el conductor del vehiculo de nombre Dany Martínez y el copiloto de nombre Oswaldo Martínez, quien bajó corriendo tras los ciudadanos, que me habían arrebatado el bolso y la llaves del vehiculo, dichas llaves se cayeron , las recogí, subí a mi carro y procedí a la búsqueda de los ciudadanos en cuestión. El Señor de la Terios me siguió en su carro, le hice seña hacia a donde habían cruzado que era la segunda transversal de aramare, en una calle ciega, mientras que el señor se metió, me fui al C.I.C.P.C a buscar ayuda de los funcionarios, cuando regrese en compañía de los funcionarios del C.I.C.P.C, ya tenían al adolescente de 14 años y los funcionarios procedieron a detener al ciudadano presente en esta sala, es importante mencionar en esta sala que cuando se produce la captura de ellos, también estuvieron presentes el señor Darwin Silva y Edgar González, los trasladan al C.I.C.P.C, y finalmente pido ante este Tribunal protección para mi y para mi familia. No quiero que el ciudadano Júnior Gutiérrez Deremare ni ningún familiar de el ni ningún tercero, se acerque a mi ni a mi familia. Es todo.” La Fiscal manifestó no tener pregunta. A preguntas de la defensa: ¿logro observar la persona que le arrebato su bolso? Si. ¿Cuántas personas eran? Dos. ¿Forcejeo con las dos personas? Si. ¿Las dos personas le jalan el bolso? No. ¿La persona que le jala el bolso en esta sala? Si. A preguntas del Juez. ¿La persona que le arrebato el bolso es la que esta detenida en esta sala? Si. Se deja constancia de lo señalado. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, titular de la cédula de identidad N° 21.107.701, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1993, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio del Estudiante, hijo de Elsa Deremare (v) y José Antonio Gutiérrez (v), residenciado en Urb. Coviaguar, por el G.A.E.S, al lado de la casa de la ciudadana Carmen Moreno, casa de color verde N° 27 en esta Ciudad; y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar los rasgos fisonómicos los cuales son: ojos color marrón oscuro, cabello negro, color de piel moreno, contextura delgado, quien MANIFESTÓ QUE NO DESEA DECLARAR: Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, ABG. LEONEL MARQUEZ, quien expuso: “garantizándole el derecho a la defensa a mi defendido, en primer lugar esta defensa considera que la medida privativa solicitada por el representante del Ministerio Público, es innecesaria y no se ajusta a los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad contenidos en la norma procesal penal, deacuerdo a la naturaleza del delito que se le atribuye a mi defendido y a la posible pena a imponer no existe ciudadano Juez, presunción de peligro de fuga conforme a lo dispone el artículo 252, en ese sentido lo ajustado a la norma seria concederle al ciudadano imputado una o varias medida cautelar sustitutiva, tomando en cuenta que la pena a imponer por el delito que se le imputa no es la mas grave, tomando en consideración es un joven de apenas 18 años de edad, que se encuentra cursando estudios, tal y como hace ver en los documentos que sus familiares le facilitaron a esta defensa y que esta defensa consignara a usted ciudadano juez, para que en esta oportunidad o en futuras oportunidades se tome en consideración esta situación, hago entrega de 5 folios donde resalto constancia de estudios en original emitida por la Universidad Bolivariana. Por todo ello esta defensa se opone a la medida privativa de libertad y solicita s le imponga al ciudadano medida de las contenida en el artículo 256, sugiriéndole una medida de presentación cada 8 días y la prohibición de acercarse a la victima, garantizando las resultas del proceso, en el entendido que le imputado entiende claramente los hechos por lo cual esta siendo sometido a la justicia penal. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana Adtherelimar del Amazonas, Gutiérrez de matos, titular de la cédula de identidad N° 12.451.231, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de investigación penal, al folio 05 de fecha 08 de julio de 2001, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado logrando incautar una vez efectuada la revisión de personas, un teléfono celular marca Blackberry cuyas características y seriales coinciden con las aportadas por la victima.
2.- Consta Declaración de la ciudadana, ARAGORT MENGONI MARIA ALESSANDRA, quien expuso:
“…Resulta ser que me encontraba entrando en la pastelería Karamelos en la avenida 23 de enero en compañía de Adtherelivmar Gutierrez, cuando dos sujetos de manera brusca le arrebataron la cartera a mi compañera, y arrancaron a correr como hasta quince metros de donde nos encontramos, donde lanzaron la cartera, la fuimos a buscar y nos trasladamos hasta la sede de este despacho a informar lo sucedido. Es todo. ..”
3.- Se observa Declaración de la ciudadana, ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS GUTIERREZ DE MATOS, en su condición de victima quien expone:
“…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 08/07/2011, a eso de las 04:00 de la tarde, me encontraba entrando al negocio café caramelos ubicado en la avenida 23 de enero de esta localidad en compañía de la ciudadana ARAGORT MARIA, cuando dos sujetos desconocidos me sorprendieron y me arrebataron el bolso, color rojo y negro, contentivo de un teléfono Nokia color blanco cuyo número asignado es (0426-648-4374) valorado en quinientos bolívares (500.oo) en teléfono Blackberry Bold 2, color negro cuyo número asignado es 0414-347-54-48) valorado en seis mil (6.000) bolívares (6.000) las llaves de la oficina, al momento en que los sujetos huyeron aproximadamente a quince metros de donde me encontraba lanzaron el bolso, al buscarlo y revisarlo me percaté que solo se llevaron mi telefono Blackberry. Es todo. …”
4.- Declaración de la ciudadana, ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS GUTIERREZ DE MATOS, en su condición de victima en la sala de audiencias quien expuso:
“ El día viernes 08 de Julio del presente año, me encontraba en compañía de la ciudadana Maria Aragón, iba a entrar al café caramelos ubicado en la venida 23 de enero, cuando dos desconocidos, me sorprendieron arrebatándome el bolso y las llaves de mi vehiculo, detrás de mi vehiculo se estaba estacionando un carro modelo Terios, con dos ciudadanos, el conductor del vehiculo de nombre Dany Martínez y el copiloto de nombre Oswaldo Martínez, quien bajó corriendo tras los ciudadanos, que me habían arrebatado el bolso y la llaves del vehiculo, dichas llaves se cayeron , las recogí, subí a mi carro y procedí a la búsqueda de los ciudadanos en cuestión. El Señor de la Terios me siguió en su carro, le hice seña hacia a donde habían cruzado que era la segunda transversal de aramare, en una calle ciega, mientras que el señor se metió, me fui al C.I.C.P.C a buscar ayuda de los funcionarios, cuando regrese en compañía de los funcionarios del C.I.C.P.C, ya tenían al adolescente de 14 años y los funcionarios procedieron a detener al ciudadano presente en esta sala, es importante mencionar en esta sala que cuando se produce la captura de ellos, también estuvieron presentes el señor Darwin Silva y Edgar González, los trasladan al C.I.C.P.C, y finalmente pido ante este Tribunal protección para mi y para mi familia. No quiero que el ciudadano Júnior Gutiérrez Deremare ni ningún familiar de el ni ningún tercero, se acerque a mi ni a mi familia. Es todo.” La Fiscal manifestó no tener pregunta. A preguntas de la defensa: ¿logro observar la persona que le arrebato su bolso? Si. ¿Cuántas personas eran? Dos. ¿Forcejeo con las dos personas? Si. ¿Las dos personas le jalan el bolso? No. ¿La persona que le jala el bolso en esta sala? Si. A preguntas del Juez. ¿La persona que le arrebato el bolso es la que esta detenida en esta sala? Si. Se deja constancia de lo señalado…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, ARREBATON, en su límite máximo no supera o es igual a los diez años, se aprecia la magnitud del daño causado ya que el hecho punible fue dirigido con violencia hacia la victima, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas en virtud de que este conoce a la victima, lo que se adecua a lo previsto en el numeral 3 del artículo 251, (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
Asimismo es procedente dictar a favor de la victima medida de protección personal y para su familia en virtud de que esta manifestó en la sala su temor a ser objeto de amenaza por parte de familiares o amigos cercanos del imputado, en consecuencia a tenor de lo previsto en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales se debe acordar oficiar al Grupo anti- extorsión y secuestro de la Guardia nacional, de esta ciudad la protección por medio de patrullajes permanentes o de los mecanismos mas idóneos a favor de la victima haciéndose extensivo a su grupo familiar conviviente.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, titular de la cédula de identidad N° 21.107.701, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio del Estudiante, residenciado en Barrio Marcelino Bueno, calle principal, vereda 1, casa de color blanco s/n en esta Ciudad. A quien la fiscalia quinta le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana Adtherelimar del Amazonas, Gutiérrez de matos, titular de la cédula de identidad N° 12.451.231.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención judicial del Estado Amazonas, mientras dure este proceso.
CUARTO: Se dicta a favor de la victima, medida de protección personal y para su grupo familiar conviviente y por lo tanto se acuerda oficiar al Grupo anti- extorsión y secuestro de la Guardia nacional, de esta ciudad la protección por medio de patrullajes permanentes o de los mecanismos mas idóneos.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que el extenso de esta decisión se dicta en esta fecha en atención a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Irka Arvelo
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Irka Arvelo
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