REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001466
ASUNTO : XP01-P-2008-001466
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 2 de Noviembre de 2009, siendo las 12:34 PM, de la Abg. Evelis Muñoz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual Decreta el Archivo Fiscal de la Investigación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Norma Penal Adjetiva en contra del ciudadano: RAÚL DARIO CASTAÑO VALBUENA por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 15 de Septiembre de 2010 siendo las 11:27 AM, se ha recibido de ABG. JESUS QUILELLI, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL DEL CIUDADANO RAUL DARIO CASTAÑO, Escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual informa visto que no hay pronunciamiento del Tribunal a pesar de haber transcurrido mas de 10 meses de que el Ministerio Público solicitó el ARCHIVO FISCAL, RATIFICA el escrito consignado ante ese despacho en fecha 24 de noviembre de 2009 y PEDIR nuevamente se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por la vindicta pública , pide se decida dentro del plazo establecido en el artículo 177 del COPP, norma adjetiva penal, en caso que el expediente se encuentre en el Ministerio, pide se solicite con carácter de URGENCIA a los fines de que se provea lo solicitado.
Ahora bien, el artículo 315 de nuestra norma adjetiva penal se encuentra comprendida dentro de las figuras de los actos conclusivos, facultades que nuestro legislador otorga al Ministerio Público de manera exclusiva por llevar bajo sus hombros la laboriosa tarea de la investigación y además la titularidad de la acción penal, manifestación inequívoca del ius puniendo del estado, de tal manera que, no corresponde a este juez de control pronunciarse sobre dicha decisión ya que es facultad exclusiva del ministerio público, a menos que la victima solicite el examen de los fundamentos de la medida caso que no opera en este momento.
Por lo tanto, observando que el imputado se encuentra bajo régimen de libertad sin restricciones se estima que sobre el no recae ninguna medida de coerción personal que restrinja su libertad ambulatoria además no se puede dictar libertad plena por cuanto el asunto no ha sido terminado si no que se encuentra en estado de suspensión por haberse decretado ARCHIVO FISCAL, libertad plena que solo se puede acordar de dictarse un sobreseimiento situación que no es el caso de autos, razón por la que se debe negar la solicitud de la defensa. Así se decide
Por todas estas razones, de conformidad el artículo, del 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa en virtud que sobre el imputado no recae medida de coerción personal alguna
SEGUNDO: Remítase el asunto a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
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