REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001440
ASUNTO : XP01-P-2011-001440
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS
SECRETARIO: ABG. ANGGI MEDINA
DEFENSA PRI: ABG. HERIS ALONZO ARROYO FRANCO
IMPUTADO: YEISON GERARDO MORA ESTEBAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de 07 de julio de 2011, siendo las 2:45 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias asignada Nro. 02, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ, el Secretario ABG. ANGGI MEDINA y el Alguacil FRANCO ORTIGOZA, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa, seguida al ciudadano: YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, quien nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07/06/1980, de 30 años de edad, grado de instrucción 3ER. AÑO, dirección de habitación; Residencia Ramona, frente a una Discoteca Danubio Azul, habitación n° 4, calle atabapo, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, en Puerto ayacucho, Dirección: Urbanización la Chivera, frente a la concha acustica, Calle Principal casa N° 66, color como azul turquesa con beige, donde vive su madre, ocupación u oficio Comerciante, Nombre Padres Lucrecia Esteban (v) Luis Gerardo Mora (v), quien es de tez morena, ojos negros, cabello negro, de estatura 1,78 mtrs, de 70 kgrs., contextura delgada, nariz perfilada, con barba tipo candado, cicatriz en pie izquierdo, y una operación de varicocele cicatriz en abdomen, Tatuajes Brazo izquierdo (brazo región anterior un alambrado) (Hombro) parte de su nombre YEI, Uno En Espalda un muñequito tipo Jordan, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad del ocultamiento artículo. 149 Segundo aparte y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la Colectividad. La ciudadana Secretaria, dejó constancia que se encontraban presentes, el Imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, la Fiscalia octava del Ministerio Publico y el Defensor Privado abg. Heris Alonzo Arroyo Franco.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 88 al 103, presentado por la abogado, ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad del ocultamiento artículo. 149 Segundo aparte y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la Colectividad.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en el escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…En fecha 04 de Marzo del año 2011, siendo las Once y Diez horas de la noche (11:10 p.m.), los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, TTE. ROBERTO lOSE ROSARIO MEJIA, TTE. EDICSON JHOEL RAMIREZ, TTE. RUSVELI MONTILLA RUlANO, SM/3 ROBERT ALEXANDER UZCATEGUYI VILLAMIZAR, S/2 JOSE LUIS TOVAR APONTE, S/2 FRANKLIN PINTO JAIME, adscritos al Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión a efecto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento legalmente expedida por' el Tribunal Segundo de Control, en fecha 04/03/2011, Allanamiento que se autorizo a realizar en las dos primeras habitaciones de la Residencias Ramona, en San Fernando de Ataba po, para lo cual se hicieron acompañar de cuatro ciudadanos que prestaron su colaboración, a los 'fines de presenciar y observar el procedimiento que iban a realizar, estos ciudadanos, quedaron identificados como: DAMIAN DANIEL CIUCHE GARCIA, DANIEL YUSUINO DACOSTA, HAIRIS WILFREDO DACOSTA OLIVERO y KELVIN MANUEL ARMAS, una vez en el sitio en el que se iba a realizar el procedimiento, los funcionarios aseguraron el lugar, tomando todas las previsiones de seguridad necesarias, y se dirigieron hasta la segunda habitación de la referida residencia siendo sorprendidos por un ciudadano que salio de ésta a veloz carrera dirigiéndose hasta la Discoteca Danubio, que se encuentra como a 20 metros aproximadamente del lugar, por lo que los efectivos aceleraron el paso, logrando interceptarlo, solicitándole que acompañara a la comisión, hasta su morada, este ciudadano quedo identificado como: YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-15.354.273, natural de Caracas, Dtto Federal, de 30 años de edad, , estado civil Soltero, domiciliado en la Residencia Ramona, frente a la Discoteca Danubio Azul, l1abitación No.04, calle Atabapo, San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, este manifestó que en efecto esa segunda habitación de izquierda a derecha era su lugar de residencia, por lo que inmediatamente los funcionarios le impusieron el motivo de su visita y del allanamiento que se iba a realizar, así mismo se le solicito que exhibiera el contenido de sus bolsillos, pues los funcionarios sospecharon que este pudiera ocultar algún objeto entre sus ropas, siéndole incautado en presencia de los testigos, tres (03) envoltorios elaborados en plástico de color verde y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, así como varios billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, posteriormente se le solicito a éste ciudadano que con sus llaves procediera abrir la habitación, ingresando a la misma, en compañía de los testigos, procediendo a revisarla, logran encontrar adyacente al televisor tres (03) envoltorios elaborados en plástico, contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, debajo del televisor encontraron un envoltorio de color verde y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta Marihuana, posteriormente en una bufanda de color azul que estaba colocada a manera de listón en la pared, frente a la entrada del recinto, se encontró oculta una caja de cigarrillos contentiva en su interior de once (11) envoltorios de color verde con' rayas blancas contentivos de presunta cocaína, posteriormente en la revisión que efectúan del baño, localizan en el tanque de la poceta un (01) envoltorio contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, luego en el cielo raso encontraron cinco (05) envoltorios de color blanco con verde contentivos de hierbas vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, y una pipa de fabricación casera, dentro de un bolso tipo Koala de color beige con negro, se encontró un (1) envoltorio contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, así mismo en el Koala se encontraron varias piezas de bolsas cortadas, de las que se utilizan para hacer envoltorios de porciones de droga, posteriormente, cuando los funcionarios mueven un cuadro que estaba en la pared, que tenia una imagen alusiva a la cultura indígena, cayeron al piso dos (02) envoltorios contentivos de hierbas de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, para un total de DIECISEIS (16) . ENVOLTORIOS de color verde y blanco y DOS (02) de color negro contentivos de presunta COCAINA y OCHO (08) envoltorios de color verde con blanco y UNO (01) de color plata, contentivos de presunta MARIHUANA, por lo que este ciudadano quedó detenido a la orden de esta fiscalia, de las sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Peritación y Dictamen Pericial Químico, arrojando como resultado que se trataba de CANNAVIS SATIVA (Marihuana) con un peso de (14.400gr) Catorce Gramos con Cuatrocientos Miligramos y Cuatro gramos con Trescientos ( 4.300gr) Miligramos de COCAÍNA….”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se da inicio a la audiencia y se concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien manifestó que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho a presentar formalmente acusación y ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, en fecha 21/04/2011, en contra del ciudadano YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, por unos hechos ocurridos en fecha 4/3/11, aproximadamente a las 11:10 de la noche, cuando funcionarios de la guardia nacional de atabapo se constituyen en comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento de la residencia Ramona, ubicada en dicha población, específicamente a la habitación Nº 04, haciéndose acompañar de varios testigos civiles, una vez en el sitio objeto de allanamiento, los funcionarios observan a un ciudadano que salio corriendo hacia una discoteca que estaba cerca del lugar, los funcionarios lo siguen y lo capturan quedando identificado como YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, y se dirigieron con el hacia las residencias Ramona específicamente a la habitación 4, habiéndose encontrado varios envoltorios contentivos de presunta cocaína y varios billetes de diferentes denominaciones, ingresando a la habitación todos, incautando mas envoltorios contentivos de presunta cocaína y marihuana, al igual que 11 envoltorios presunta cocaína y en el baño en el tanque de la poseta envoltorios de presunta marihuana, en el cielo razo de la habitación encontraron presunta marihuana y cocaína, en un cuadro que se encontraba en la pared se encontraron envoltorios con presunta cocaína y marihuana, esta representación fiscal con la experticia realizada se constato que la cantidad de sustancias incautada es de 14 gramos con 400 miligramos de marihuana y 4 gramos con 300 miligramos aproximadamente con presunta cocaína. Solicitando sea admitida totalmente el presente escrito acusatorio, sean admitidas todas las pruebas presentadas en el escrito, así mismo subsano en este acto por cuanto no fueron promovidos en el escrito acusatorio dos testigos en la presente causa, los cuales consigne a este Digno Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011 con sus respectivas actas de entrevista, los cuales son los ciudadanos MELVIN JOSE SILVA y JOSE PATIÑO RIVERA; y solicito para el imputado de autos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado ciudadano YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad del ocultamiento artículo. 149 Segundo aparte y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la Colectividad. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas Testimoniales y Documentales, para que sean evacuados en el juicio, Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de expertos TTE PADRON CRISTIHIAN y MAYOR AUGUSTO MARIJUAN; 2.- Declaración del funcionario Cap. JUAN CARLOS CAGUARIPANO; 3.- Declaración del Funcionario TTE. ROBERTO JOSE ROSARIO MEJIA; 4.- Declaración del Funcionario TTE EDICSON JHOEL RAMIREZ; 5.- Declaración del Funcionario TTE. RUSVELI MONTILLA RUJANO; 6.- Declaración del funcionario SM/3 ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI; 7.- Declaración del Funcionario S/2 JOSE LUIS TOVAR APONTE; 8.- Declaración del Funcionario S/2 FRANKLIN PINTO JAIME; 9.- Declaración del ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS; 10.- Declaración del ciudadano HAIRIS WILFREDO DACOSTA OLIVEROS; 11.- Declaración del ciudadano JOSE DANIEL YUSUINO DACOSTA; 12.- Declaración del ciudadano DAMIAN DANIEL CUICHE GARCIA ; Así como los subsanados en este acto y presentados mediante escrito al Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011, Declaración de los ciudadanos MELVIN JOSE SILVA y JOSE PATIÑO RIVERA. DOCUMENTALES: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-11/0337 de fecha 25/03/11; 2.- ACTA DE PERITACIÓN de fecha 22/03/2011; 3.- ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04/03/2011; 4.- ACTA POLICIAL N° CR-DF.94-SIP-0014-11, de fecha 01/03/2011; 5.- ACTAS DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 05/03/2011; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/11 del ciudadano Damian Daniel Cuiche Garcia; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2011 del ciudadano Jose Daniel Yusuino Dacosta; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2011, del ciudadano Hairis Wilfredo Dacosta Oliveros; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2011 del ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS. Es todo. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, procede a interrogar de manera individual al acusado quedando identificado YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, titular de la 15.354.273, natural de caracas, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado San Fernando de Atabapo, residencias Ramona, quien manifesto: El 3 de marzo del 2011, me encontraba en puerto inirida Colombia vendiendo películas, trabaje ese día haya, cambie los pesos en bolívares y compre marihuana y cocaína pero para mi consumo, llegue a la residencia en atabapo y como a las 10 de la noche me fui a la discoteca, saque un envoltorio y consumí la droga, Salí a comprar unos cigarros, y me cayeron unos guardias nacionales me revisaron y me encontraron 3 envoltorios mas porque ya había consumido uno, después fuimos a la residencia y encontraron la demás droga, yo no la vendo yo solo consumo y había comprado para que me durara para toda la semana, yo soy comerciante de vender películas,, yo tenia esa droga para mi consumo de todos esos días y fin de semana, por culpa de esa droga estoy aquí metido, yo no quiero pagar tantos años por ser consumidor de drogas, yo le pido una oportunidad a dios y a usted ciudadano juez, a mi no me hicieron la prueba porque en el cicpc, no la hacen, ya tengo varios meses que no consumo drogas y juro que si me dan otra oportunidad no lo volveré a consumir. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: Oída la exposición de la fiscalia y de mi defendido y tomando en cuenta de que estamos en presencia de un hecho punible establecido en el ordenamiento jurídico, esta defensa considera ciudadano juez que la cantidad de estupefacientes que tenia mi representado rebasa en cierta parte los limites de posesión, pero el artículo 153 de la ley de drogas establece, que en caso de posesión de cocaína y sus derivados establece un limite de 20 gramos mi defendido no rebaso ni llega a los 20 gramos de marihuana de acuerdo a las actas son 14 gramos de marihuana, así mismo establece un limite de 5 gramos de marihuana modificada, estamos en presencia de una posesión ilícita es por ello que solicito a este digno Tribunal se proceda a desestimar la imputación del delito de trafico y se aplique en 153 ley de drogas, de igual forma esta defensa considera de que el calificativo de asociación para delinquir de acuerdo no esta dado en el presente caso, por cuanto según la ley para que se de este tipo de delito deben intervenir dos o mas personas, y este no es el caso de mi defendido, y por lo tanto no tenemos una asociación de personas plenamente identificada para este delito por lo que solicito se desestime la calificación de asociación para delinquir, y como lo pide mi defendido solicito se le de una oportunidad y se le acuerden medidas cautelares de las que a bien tenga el Tribunal, por ello solicito una decisión que favorezca a mi defendido y se le brinde una oportunidad, estoy seguro de que el cumplirá con lo acordado por el Tribunal. Es todo…”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad del ocultamiento artículo. 149 Segundo aparte y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, en perjuicio de la Colectividad, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.-) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO:No. CO-LC-DQ-11/ 0337 de fecha 25/03/11, suscrito por los expertos: TTE: PADRON CRISTHIAN y MAYOR AUGUSTO MARIJUAN, adscritos al LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ubicado en la ciudad de Caracas, practicado a: " ... Nueve (09) envoltorios en material sintético Ocho (08) de color verde y blanco y uno (01) Plata contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, los cuales' resultaron positivos a CANNAVIS SATIVA (Marihu,ana) con un peso de (14.400gr) Catorce Gramos con Cuatrocientos Miligramos y Dieciocho (18) envoltorios, dieciséis (16) de color blanco con verde y Dos (02) de color negro, contentivos un polvo de color blanco, dando resultado POSITIVO para COCAINA con un peso de Cuatro gramos con Trescientos (4.300gr) Miligramos.
2.-) ACTA DE PERITACION,de fecha 22 de Marzo del 2011, emanado del LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ubicado en la ciudad de Caracas, donde se deja constancia, de las resultas de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada,: " ... Nueve (09) envoltorios en material sintético Ocho (08) de color verde y blanco y uno (01) Plata contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, los cuales resultaron positivos a CANNAVIS SATIVA (Marihuana) con un peso de (14.400gr) Catorce Gramos con. Cuatrocientos Miligramos y Dieciocho (18) envoltorios, dieciséis (16) de color blanco con verde y Dos (02) de color negro, contentivos un polvo de color blanco, dando resultado POSITIVO para COCAINA con un peso de Cuatro gramos con Trescientos ( 4.300gr) Miligramos".
3.-) ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de Marzo del 2011, suscrita por los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, TTE. ROBERTO JOSE ROSARIO MEJIA, TTE. EDICSON JHOEL RAMIREZ, TTE. RUSVELI MONTILLA RUJANO, SM/3 ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, S/2 JOSE LUIS TOVAR APONTE, S/2 FRANKLIN PINTO JAIME, adscritos al Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, debido al allanamiento practicado en la residencia de este ciudadano donde en presencia de testigos le fue incautado diferentes tipos de envoltorios contentivos de sustancias que al momento de realizarle las experticias de ley resultó ser droga de dos tipos específicos, Cocaína y Marihuana.
4.-) ACTA POLICIAL Nro. CR-DF.94-SIP-0014-11, de fecha 01 de Marzo del 2011, suscrita por el funcionario SM/3 ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI . VILLAMIZAR, S/2 FRANKLIN PINTO JAIME, adscritos al Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las labores de inteligencia que efectuaron estos funcionarios y que dieron origen a la solicitud del allanamiento en la vivienda del Imputado.
5.-) ACTAS DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/03/11, suscritas ambas por el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO A adscrito al Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tal elemento de convicción es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado al imputado de marras.
6.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/03/2011, debidamente suscrita por el . ciudadano DAMIAN DANIEL CUICHE GARCIA, quien colaboro como testigo civil en el presente, en la que manifiesta haber presenciado el procedimiento efectuado por los funcionarios del Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como observo las sustancias que le fueron incautadas al imputado.
7.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/03/2011, debidamente suscrita por el ciudadano JOSE DANIEL YUSUINO DACOSTA, quien colaboro como testigo civil en el presente, en la que manifiesta haber presenciado el procedimiento efectuado por los funcionarios del Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como observo las sustancias que le fueron incautadas al imputado.
8.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/03/2011, debidamente suscrita por el ciudadano HAIRIS WILFREDO DACOSTA OLIVEROS, quien colaboro como testigo civil en el presente, en la que manifiesta haber presenciado el procedimiento efectuado por los funcionarios del Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como observo las sustancias que le fueron incautadas al imputado.
9.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/03/2011, debidamente suscrita por el ciudadano KELVIN MANUEL ARMAS, quien colaboro como testigo civil en el . presente, en la que manifiesta haber presenciad9 el procedimiento efectuado por los funcionarios del Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como observo las sustancias que le fueron incautadas al imputado.
10.- Con la admisión de los hechos que efectuó el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento y con conocimiento pleno de sus derechos constitucionales, quien señaló a viva voz en la sala de audiencias: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA A CUMPLIR”
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
En cuanto a la presunta comisión del delito de asociación no se evidencian elementos con suficiente fortaleza para determinar que el hoy acusado esté inmerso en grupos de delincuencia organizada, tomando en cuenta que estas organizaciones responden a una estructura bien establecida con el fin de materializar empresas criminales de alto impacto en la sociedad, en consecuencia lo procedente es dictar el sobreseimiento en lo que respecta a esta entidad delictual. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA PENA
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, el o los imputado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA A CUMPLIR” todo a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.
Analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y victima, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad del ocultamiento artículo. 149 Segundo aparte y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, en perjuicio de la Colectividad, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes:
“…En fecha 04 de Marzo del año 2011, siendo las Once y Diez horas de la noche (11:10 p.m.), los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, TTE. ROBERTO lOSE ROSARIO MEJIA, TTE. EDICSON JHOEL RAMIREZ, TTE. RUSVELI MONTILLA RUlANO, SM/3 ROBERT ALEXANDER UZCATEGUYI VILLAMIZAR, S/2 JOSE LUIS TOVAR APONTE, S/2 FRANKLIN PINTO JAIME, adscritos al Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión a efecto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento legalmente expedida por' el Tribunal Segundo de Control, en fecha 04/03/2011, Allanamiento que se autorizo a realizar en las dos primeras habitaciones de la Residencias Ramona, en San Fernando de Ataba po, para lo cual se hicieron acompañar de cuatro ciudadanos que prestaron su colaboración, a los 'fines de presenciar y observar el procedimiento que iban a realizar, estos ciudadanos, quedaron identificados como: DAMIAN DANIEL CIUCHE GARCIA, DANIEL YUSUINO DACOSTA, HAIRIS WILFREDO DACOSTA OLIVERO y KELVIN MANUEL ARMAS, una vez en el sitio en el que se iba a realizar el procedimiento, los funcionarios aseguraron el lugar, tomando todas las previsiones de seguridad necesarias, y se dirigieron hasta la segunda habitación de la referida residencia siendo sorprendidos por un ciudadano que salio de ésta a veloz carrera dirigiéndose hasta la Discoteca Danubio, que se encuentra como a 20 metros aproximadamente del lugar, por lo que los efectivos aceleraron el paso, logrando interceptarlo, solicitándole que acompañara a la comisión, hasta su morada, este ciudadano quedo identificado como: YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-15.354.273, natural de Caracas, Dtto Federal, de 30 años de edad, , estado civil Soltero, domiciliado en la Residencia Ramona, frente a la Discoteca Danubio Azul, l1abitación No.04, calle Atabapo, San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, este manifestó que en efecto esa segunda habitación de izquierda a derecha era su lugar de residencia, por lo que inmediatamente los funcionarios le impusieron el motivo de su visita y del allanamiento que se iba a realizar, así mismo se le solicito que exhibiera el contenido de sus bolsillos, pues los funcionarios sospecharon que este pudiera ocultar algún objeto entre sus ropas, siéndole incautado en presencia de los testigos, tres (03) envoltorios elaborados en plástico de color verde y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, así como varios billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, posteriormente se le solicito a éste ciudadano que con sus llaves procediera abrir la habitación, ingresando a la misma, en compañía de los testigos, procediendo a revisarla, logran encontrar adyacente al televisor tres (03) envoltorios elaborados en plástico, contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, debajo del televisor encontraron un envoltorio de color verde y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta Marihuana, posteriormente en una bufanda de color azul que estaba colocada a manera de listón en la pared, frente a la entrada del recinto, se encontró oculta una caja de cigarrillos contentiva en su interior de once (11) envoltorios de color verde con' rayas blancas contentivos de presunta cocaína, posteriormente en la revisión que efectúan del baño, localizan en el tanque de la poceta un (01) envoltorio contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, luego en el cielo raso encontraron cinco (05) envoltorios de color blanco con verde contentivos de hierbas vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, y una pipa de fabricación casera, dentro de un bolso tipo Koala de color beige con negro, se encontró un (1) envoltorio contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, así mismo en el Koala se encontraron varias piezas de bolsas cortadas, de las que se utilizan para hacer envoltorios de porciones de droga, posteriormente, cuando los funcionarios mueven un cuadro que estaba en la pared, que tenia una imagen alusiva a la cultura indígena, cayeron al piso dos (02) envoltorios contentivos de hierbas de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, para un total de DIECISEIS (16) . ENVOLTORIOS de color verde y blanco y DOS (02) de color negro contentivos de presunta COCAINA y OCHO (08) envoltorios de color verde con blanco y UNO (01) de color plata, contentivos de presunta MARIHUANA, por lo que este ciudadano quedó detenido a la orden de esta fiscalia, de las sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Peritación y Dictamen Pericial Químico, arrojando como resultado que se trataba de CANNAVIS SATIVA (Marihuana) con un peso de (14.400gr) Catorce Gramos con Cuatrocientos Miligramos y Cuatro gramos con Trescientos ( 4.300gr) Miligramos de COCAÍNA….”
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de, Tráfico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad del ocultamiento artículo. 149 Segundo aparte y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, la sanción mínima es de ocho (08) años, la máxima es doce (12), la suma de ambos extremos es veinte (20) años, siendo la mitad, diez años (10) aumentándose a un tercio por el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la ley especial, lo cual suma la cantidad de 13 años y tres meses, aplicándose la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del código penal, por cuanto el acusado no tiene conducta predelictual se rebaja a diez (10) años que es la pena impuesta por este juzgado, Ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos contemplada en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, por ser la pena en su limite máximo igual a 8 años además tratándose de tráfico de drogas se rebaja a un tercio pero se sube a ocho años, por que no se permite disminuir por debajo del límite mínimo, y además por ocasión del bien jurídico afectado y el daño social causado, estableciendo la sanción en ocho (08) años que es la pena que en definitiva se impone al sentenciado.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, quien nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07/06/1980, de 30 años de edad, grado de instrucción 3ER. AÑO, dirección de habitación; Residencia Ramona, frente a una Discoteca Danubio Azul, habitación n° 4, calle atabapo, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, en Puerto ayacucho, Dirección: Urbanización la Chivera, frente a la concha acustica, Calle Principal casa N° 66, color como azul turquesa con beige, donde vive su madre, ocupación u oficio Comerciante, Nombre Padres Lucrecia Esteban (v) Luis Gerardo Mora (v), quien es de tez morena, ojos negros, cabello negro, de estatura 1,78 mtrs, de 70 kgrs., contextura delgada, nariz perfilada, con barba tipo candado, cicatriz en pie izquierdo, y una operación de varicocele cicatriz en abdomen, Tatuajes Brazo izquierdo (brazo región anterior un alambrado) (Hombro) parte de su nombre YEI, Uno En Espalda un muñequito tipo Jordan, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad del ocultamiento artículo. Pevisto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, YEISON GERARDO MORA ESTEBAN, a cumplir la pena de ocho años de prisión, (08). Se deja constancia que se libró la Boleta de encarcelación desde la misma sala de audiencia.
TERCERO: En conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado estima que la pena a cumplir por el acusado finalizará el 04 de marzo de 2019, habida cuenta que fue detenido el 04 de marzo de 2011.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, en ejercicio del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad contra el acusado por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena impuesta.
Notifíquese y líbrense oficio a las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. (2.011).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Anggi Medina