REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004346
ASUNTO : XP01-P-2011-004346
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL : ABG. CARMEN ESPAÑA
DEFENSOR : ABG. ELIECER HERNANDEZ
VÍCTIMA : BRENDA DOMINGUEZ (madre de la niña)
IMPUTADO : RICER ORLANDO PRIETO PERALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, 11 de julio de 2011, siendo las 01:00 p.m. se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 2, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el Alguacil CRISANTO QUINTERO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, del imputado RICER ORLANDO PRIETO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.168, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa N° 6, calle principal, a quien la Fiscalía Auxiliar Quinta le imputa la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre). Se deja constancia de que siendo la 1:00 P.M. no se encuentran presentes las partes, salvo el imputado de autos por traslado desde el CEDJA. Se concede un lapso de espera, para que hagan presencia las partes. Se deja constancia de que siendo las 1:15 compareció la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen España. Se deja constancia de que siendo la 1:27 P.M., si ha comparecido el Defensor Público pero no la victima. Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 10 de julio de 2011, inserta al folio, 11, suscrito por la abogada, IRAIMA AZABACHE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, RICER ORLANDO PRIETO PERALES.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la detención del imputado.
Asimismo consta acta de entrevista a la ciudadana, BRENDA DARIANA DOMINGUEZ, donde de su contenido se observa lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre RICHARD PRIETO, intento violar a mi hermana de nombre xxx, de cinco años de edad el día 09-07-2011, el se metió en el cuarto con la niña y después la ella salió llorando del cuarto diciendo que le había tapado la boca para que no gritara y que le dolía por le apretó muy fuerte, Richard le decía a la niña que le daría dinero y chuchería para que no dijera nada, y la niña también dice que el le saco su pene y le bajo la bluma a ella y se la puso por sus partes intimas y al poco rato el salio del cuarto corriendo y por eso vinimos hasta esta sede. Es todo.
Consta al folio 07, acta de entrevista tomada a la “niña” victima en la presenta causa donde informa:
“…Hoy yo estaba en la fiesta de un amiguito que se llama Yaike, y me fui para la casa a guardar los juguetes y orinar y en eso Richard me dijo, yo te voy a dar este pepito, un cococete y otras galletitas que el tenía en la nevera, si hacia grosería con el, yo le dije que no quería y después me tapo la boca y me llevo para la cama de mi mama y me quito la bluma y se bajo la ropa y me paso pija por la chucha, hasta que llegaron mis hermanos y el se escondió debajo de la cama. Es todo. …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen España, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.168, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa N° 6, calle principal, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN AMAZONAS, de fecha 07jul2011 a las 11 horas de la noche, dejan constancia de las actuaciones policiales, que el aprehendido, según denuncia realizada por la niña identidad omitida, yo estaba en una fiesta de mi amiguito que se llama identidad omitida y me fui para la casa a guardar mis juguetes y orinar y en eso, Richard me dijo, yo te voy a dar este pepito, un cocosete y y otras galletitas, si hacía groserías con el, yo le dije que no quería, el me tapo la boca y me llevo a la cama de mi mamá y me quitó la bluma y se bajo la ropa y me paso la pija por la chucha, hasta que llegaron mis hermanas y el se metió bajo la cama , es todo. (Se deja constancia expresa que la fiscal del Ministerio Público narró la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre)por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar 1.-) la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre); 2.-) la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre) 3.-) así mismo que le sea decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre) al imputado de autos, medida de privación Preventiva Judicial de libertad. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RICER ORLANDO PRIETO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.168, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Páez, Estado Apure, donde nació el 20/12/1978, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Negra Hipólita, mas adelante escuela solano, Ferretería El Progreso, después del puente, el Triangulo de Guaicaipuro, en un ranchito, cerca de una bodega del Sr. Marcos, Padre Antonio Primitivo prieto (v) Madre Matilde Perales (v) cuyas señas particulares son, color de piel trigueño, color de ojos castaños, color cabello castaños, una cicatriz en brazo derecho de cinco cms. en región del pliegue, cicatriz lineal transversa en el dorso antebrazo izquierdo, cicatriz en región lumbar en el centro, quien MANIFESTÓ QUE SI DESEA DECLARAR: “El comienzo, yo estaba borracho y la señora mía estaba borracha y yo comencé a discutir con ella, yo le dije deja la broma vale, ella como estaba borracha, salió la niña a denunciarme, yo no le hice nada a la niña, la pueden revisar, eso es todo señor juez,. A preguntas de la Fiscalía; ¿ud ha sido investigado por otros hechos? Si ¿Por qué hecho? Violación ¿de que año? 2005. No hay preguntas de la defensa, ni del juez. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, ABG. Eliécer Hernandez, quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchadas y vistas las actas, que rielan al expediente del presente asunto, escuchada la declaración de mi defendido, el ciudadano Prieto Perales Ricer, esta defensa puede dar cuenta ciudadano juez que hasta el momento, no existe ningún elemento que puede individualizar a mi defendido, en el artículo 45 primer aparte de la ley especial, puesto que no contamos en esta audiencia con la presencia de la agraviada, cuyo nombre se omite, ni de la hermana de esta, la ciudadana Brenda darianan Domínguez, esto con el fin de que puedan dar cuenta de lo sucedido o relatar, lo sucedido, con motivo de la presunta actitud de mi defendido de mi defendido Ricer Prieto. Por tal motivo y en vista de que todavía mi asistido esta provisto de la protección del artículo 8 de la presunción de inocencia, de que existe una denuncia, y de que debe mi defendido estar en condición de inocente, solicito se le decrete una medida cautelar a mi defendido de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo….”
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, RICER ORLANDO PRIETO PERALES, en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre) con los siguientes elementos que a continuación se describen.

1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la detención del imputado.
2.- Asimismo consta acta de entrevista a la ciudadana, BRENDA DARIANA DOMINGUEZ, donde de su contenido se observa lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre RICHARD PRIETO, intento violar a mi hermana de nombre xxx, de cinco años de edad el día 09-07-2011, el se metió en el cuarto con la niña y después la ella salió llorando del cuarto diciendo que le había tapado la boca para que no gritara y que le dolía por le apretó muy fuerte, Richard le decía a la niña que le daría dinero y chuchería para que no dijera nada, y la niña también dice que el le saco su pene y le bajo la bluma a ella y se la puso por sus partes intimas y al poco rato el salio del cuarto corriendo y por eso vinimos hasta esta sede. Es todo.
3.- Consta al folio 07, acta de entrevista tomada a la “niña” victima en la presenta causa donde informa:
“…Hoy yo estaba en la fiesta de un amiguito que se llama Yaike, y me fui para la casa a guardar los juguetes y orinar y en eso Richard me dijo, yo te voy a dar este pepito, un cococete y otras galletitas que el tenía en la nevera, si hacia grosería con el, yo le dije que no quería y después me tapo la boca y me llevo para la cama de mi mama y me quito la bluma y se bajo la ropa y me paso pija por la chucha, hasta que llegaron mis hermanos y el se escondió debajo de la cama. Es todo. …”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, Actos Lascivos, en su límite máximo supera o es igual a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose, de una victima especialmente vulnerable, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 251, 252, parte final del artículo 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, RICER ORLANDO PRIETO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.168, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa N° 6, calle principal, a quien la Fiscalía Auxiliar Quinta le imputa la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre).
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, RICER ORLANDO PRIETO PERALES, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención judicial del Estado Amazonas, mientras dure este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que el extenso de esta decisión se dicta en esta fecha en atención a los establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Anggi Medina