REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004171
ASUNTO : XP01-P-2011-004171
AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 12 de Julio de 2011 siendo las 2:31 PM, escrito constante de dos folios útiles, suscrito por la Abg. Uraima Prato, Defensora Privada de la ciudadana MIYOLI MAIGUALIDA LÓPEZ, mediante el cual solicita la revisión de medida según lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa Constancia de Residencia y dos Referencias Personales. Escrito que redacta conforme los siguientes términos.
Quien suscribe, Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.098, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 137.323, en mi carácter de Abogada Defensora Privada y en representación de la ciudadana MIYOLI MAIGUALIDA LOPEZ, plenamente identificada en el asunto N° XPOI-P-2011-004171, nomenclatura que lleva el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas; en la cualidad de imputada por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 3° en concordancia con el Articulo 80 , Primer Aparte del Código Penal en perjuicio de ANA CRISTINA CORSEGA LOPEZ; muy respetuosamente acudo ante su digno Despacho a los fines lo siguiente:
Visto y revisado el expediente signado con la nomenclatura asunto N° XP01-P¬2011-004171; y en virtud de los elementos y otras circunstancias que generaron la precalificación del delito que se le atribuye la presuntamente comisión y trajo como . consecuencia la imposición de LA MEDIDA JUDICIAL RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD a mi defendida, se hace necesario realizar un análisis pormenorizado s de todos los elementos facticos de su situación procesal; ajustándose a los principios y. garantías procesales que contempla la Norma Adjetivo Penal en sus Artículos 8 y 9; como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad y como lo establece de igual manera el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ''El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", es decir, la norma ante trascrita, así como los principios señalados disponen a lo concerniente al principio de inocencia del cual son merecedores todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia en caso de quedar demostrado su culpabilidad en el hecho criminal; y la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; en lo referente a la afirmación de libertad desarrollada procesal mente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal" señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; muy respetuosamente me permito solicitar lo siguiente:
1. Considerando que el Tribunal en base a la norma penal vigente y atendiendo a los hechos narrados por la Fiscalía del :Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, hechos que no han sido totalmente esclarecidos; porque este proceso se encuentra aun en la fase de investigación, que el mismo se sub sume o encuadra en el delito de homicidio calificado en grado de tentativa; y en lo que se refiere a este punto el Dr. Jorge Roger Longa, señala en su obra "Código Penal Venezolano" que: "Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que sea necesario a la consumación del mismo, por causa independiente a su voluntad"( negrillas y cursivas mía). En tal sentido del análisis de lo que respecta en materia de homicidio, lo que podemos valorar como grado de tentativa, dependerá principalmente de las constancias probatorias que la investigación pueda recolectar del escenario de los hechos, así como también de la declaración del propio imputado, su eventual confesión, la víctima, testigos y los antecedentes; así como el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito; es por ello que en la investigación de un hecho que se presente como constitutivo prima facie del delito de homicidio en grado de tentativa será de vital importancia, para su esclarecimiento los antecedentes del caso que en este proceso cabe resaltar que aun se encuentra en la fase de investigación, además los errores ~en los que hubiera podido incurrir el imputado al momento del hecho; por eso es necesario analizar, cuidadosamente, la existencia de circunstancias ajenas a la voluntad de la presunta imputada que debieron influir en la consumación del ilícito. Al decir de Camelutti sobre este aspecto: "La tentativa es el término medio entre el reposo y el movimiento". Es de tal manera que en el delito tentado se advierte fácilmente que existe una especial relevancia en la teoría del delito toda vez que movimiento de características elementales se diferencia muy claramente del reposo total y absoluto. De allí el comienzo de la ejecución del sujeto activo que pretende cometer un determinada delito, en el caso que nos ocupa el de darle muerte a otra persona; por lo tanto tomando en cuenta la declaración de la presunta imputada en la que manifiesta que no tuvo la intención de ocasionar tal hecho; mas no niega que haya ocasionado un daño a la victima; tal como se evidencia en el Informe Médico Forense, que al momento de examen certifica que fueron unas lesiones moderadamente graves; y no se evidencia otro tipo de lesiones como perdida de alguna parte del cuerpo o lesiones a órganos vitales que hayan puesto en peligro la vida de la víctima.
2. T amando en consideración que aun no se encuentra concluida las investigaciones útiles, necesarias y pertinentes por parte del Ministerio Publico; a los fines de esclarecer la verdad de los hechos que originaron esta causa y en vista que de ninguna forma puede esto superar o estar por encima del derecho a la aplicación del debido proceso y por lo que no se ha demostrado la existencia o no de responsabilidad penal de la ciudadana MIYOLI MAIGUALIDA LOPEZ, plenamente identificada, en los hechos que se le atribuye su presunta comisión y analizando la declaración de mi defendida en la Audiencia de Presentación que sin tecnicismos jurídicos, manifestó y admitió el hecho de de haber ocasionado un trato cruel a la niña; lo que no necesariamente viene a representar la admisión de la responsabilidad de haber querido causar un daño mayor como es causarle la muerte; y tal como se evidencia en el Informe Médico Forense, las heridas causadas son contusiones edematizadas equimoticas en diferentes partes del cuerpo; en ningún momento se evidencia que hubo desprendimiento de miembros ni heridas graves a órganos vitales; por lo que será la Representación de Ministerio Publico a través de las investigaciones y testimonios que determinará si en los hechos objeto de este proceso existió la intención de parte de mi defendida de cometer el delito que se le atribuye.
3. Asimismo considerando que la Ciudadana MIYOLI MAIGUALIDA LOPEZ, manifiesta su voluntad de someterse al proceso como quedó evidenciado en la Audiencia de Presentación, al declarar y admitir ser responsable de haberle ocasionado un TRATO CRUEL a su hija, delito la cual está dispuesta a admitir en la oportunidad procesal para ello y hacer todo 10 pertinente a los fines de reparar el daño caüsado a su hija y familia; por 10 que manifiesta su voluntad de someterse a una evaluación y tratamiento médico¬sicológica, en virtud de que las consecuencias que han generado esta circunstancia procesal en su contra le hacen meritoria de tener ayuda sicológica.
4. Visto que existen condiciones para tener la convicción que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fundamento a 10 establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no existen circunstancias o motivos que hagan presumir el peligro de fuga de mi defendida, porque como se puede apreciar existen condiciones muy particulares que demuestran el arraigo en el Estado y en el país; por lo que a los fines de demostrar determinado domicilio, asiento de familia de mi representada, consigno y anexo Constancia de Residencia, marcada con letra "A", emitida por el Consejo Comunal del Sector Triángulo de Guaicaipuro, suscrita por el Vocero Principal ANDRES E. CAMACHO S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Numero V- 1.569.838, asimismo consigno Referencias Personales suscritas por la ciudadana Lastenia Sosa y Yanet Navarro, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.162.879 y V-18327.662 respetivamente, ambas habitantes del Sector antes mencionado, donde dan fe de que mi defendida es una persona responsable, trabajadora, honesta lo que demuestra que no hay conducta predelictual Asimismo como tampoco existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad respecto a un acto concreto de la investigación que aun no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, debido a que es allí, donde tiene la oportunidad de acuerdo a el principio de contradicción de nuestro proceso penal la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia de mi defendida; pudiendo de esta manera el Juez establecer la existencia o no de responsabilidad penal.
Por lo antes expuesto muy respetuosamente solicito la revisión de medida en fundamento al artículo 264 de la norma adjetiva penal y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas cautelares sustitutivas, como su nombre lo indica, modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, y las cuales constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento; por lo que etimológicamente, son consideradas medidas de coerción personal, porque tienen como finalidad instrumental y primordial, el aseguramiento de los resultados del proceso y garantizar la estabilidad de su tramitación por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad; tal como lo reitera en diferentes sentencias de nuestro Máximo Tribunal.
Petitorio que hago en representación de mi defendida en fundamento a los principios y garantías que rigen el proceso penal. Es justicia que espero en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a la fecha de su presentación.
El día 29 de junio de 2011, se celebro audiencia de presentación contra la ciudadana, MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.727.932, de 40 años de edad, natural de , nacido en fecha 14/05/1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el triangulo de guicaipuro casa sin numero cerca de bodega la apureña, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le dicto privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal numeral tercero en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del código penal venezolano vigente. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público decretó la calificación de aprehensión en flagrancia por cuanto consideró que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fundamentada posteriormente las razones de dicha medida, basándose en la magnitud del daño causado, lo que puede colocar en peligro la investigación y la verdad, adecuándose en la presunción razonable de peligro de fuga según lo previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas circunstancias a criterio de este Tribunal, no han variado lo que justifica el mantenimiento de dicha medida contra la imputada, teoría que posee suficiente sustento, en decisiones del Tribunal Supremo de justicia como el de la Sala constitucional sentencia 499, de fecha 21 de marzo de 2007, expediente 06-1658, que dice:
La segunda denuncia realizada por la defensa del acusado está íntimamente relacionada con la anterior, ya que, el abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De esta nota se puede concluir que efectivamente al no variar las circunstancias mediante el cual se dictó una medida de privación de libertad es un deber para el juzgador, su conservación, puesto que persigue la protección de dos derechos fundamentalmente vitales, una de ellas es la de asegurar el resultado del proceso, con la presencia de todas las partes intervinientes, pero sobre todo la del imputado o imputada.
Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud interpuesta por, la ABG. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ, ya identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar, la abogada, ABG. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ, ya identificada. Se ratifica la medida de privación de libertad contra la imputada. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión. Se deja constancia que esta decisión se dicta en esta fecha en atención a los establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
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