REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001825
ASUNTO : XP01-P-2011-001825

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
FISCAL: ABG. IRAIMA AZABACHE 5° DEL MINISTERIO P
DEFENSAS: 1.-ABG. ALEXYS CARVAJAL,
2.-ABG. JAIRO DANILO MENDEZ.
IMPUTADOS: 1.- ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE,
2.-CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO,
3.- ENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, y
4.- TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN
VICTIMA: ADOLESCENTE.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 07 de julio de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la secretaria Abg. MARIA ISABEL RODRIGGUEZ MEDINA y el alguacil VICTOR BLANCA, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Leonardo Torres y Jazmín Álvarez, ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1989, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio la Florida, tercera transversal, casa 47, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Alcera Mora y Luís Esteban, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa s/n , Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Coromoto Ponare y Diógenes Cúrvelo, HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1993, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio la Tigrera, casa Nº 02, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Henríquez Ataider y Alma Guaruya, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE. Se deja constancia que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yraima Azabache, el Defensor Privado Abg. Alexis Carvajal, Defensor Privado del ciudadano Freddy Torres, el defensor privado Abg. ABG. JAIRO DANILO MENDEZ de los acusados de autos ciudadanos Henríquez Guaruya Yander Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 23.987.469 y Cúrvelo Ponare Dioscor José Gregorio, titular de a cédula de identidad Nº 20.437.041, previa citación, la victima, conjuntamente con su representante legal (madre) y el ciudadano Freddy Torres Álvarez, previo traslado.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 95 al 106, presentado por la abogada, YRAIMA VIVIANA AZAVACHE DE AGUILERA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico con competencia plena en materia de Responsabilidad penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, contra el ciudadano, TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE y sobreseimiento a favor de los ciudadanos, ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1989, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio la Florida, tercera transversal, casa 47, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Alcera Mora y Luís Esteban, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa s/n , Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Coromoto Ponare y Diógenes Cúrvelo y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1993, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio la Tigrera, casa Nº 02, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Henríquez Ataider y Alma Guaruya, a quien se les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE. Sin embargo se hizo contar que el ciudadano, ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, no se encontraba presente en la sala, y por lo tanto este juzgado no se pronunciará con respecto a este imputado.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día, cuando la adolescente xxx, de 15 años de edad, se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la Av. 23 de Enero de esta ciudad, frente al cementerio Municipal, cuando se acercan dos sujetos a bordo de una motocicleta, donde el parrillero se baja de la misma y bajo amenazas de grave daño contra su integridad física, le solicita a la victima que le entregue la laptop que esta cargaba en su bolso, a lo que ésta se negó, procediendo este ciudadano a forcejear con la adolescente tratando de quitarle su teléfono celular, en virtud que no logro su cometido, le arranco el bolso a la adolescente donde esta cargaba su computadora tipo laptop, marca UTECH, modelo Notebook, color negro, serial N° JXZTHFJ102NB4Y9840385, llevándose consigo el objeto en comentario. Hecho atribuido al ciudadano TORRES ÁLVAREZ FREDDY JOAQUÍN, quien fue " aprehendido por los funcionarios Agente Villaroel Franklin, detective Fuentes Ronald y el Agente Pontom Luis, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas...”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Yraima Azavache quien manifestó que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho a presentar formalmente acusación, y ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, en contra de los ciudadanos TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del ministerio público, relató los hechos de manera verbal de los hechos de fecha). Solicitando se admita totalmente la acusación, se ordene la apertura a juicio y se admitan las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, el enjuiciamiento público de los imputados en el que se declare su culpabilidad del ciudadano TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN. Resguardando siempre el debido proceso. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES: 1.-) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, de los funcionarios Agente Villarroel Franklin, Detective Fuentes Ronald y el Agente Pontom Luís, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. 2.-) DECLARACION EN SU CONDICION DE TESTIGO Y VICTIMA, de la adolescente xxx. 3.-) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, de la adolescente FAYNERBYS FRANCHEKA MEDINA FERNANDEZ. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la adolescente CORALIS MABARICUNA ARAGUA. 5.-) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, del adolescente LUIS ENRIQUE SILVA MACURIBANA. 6.-) DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de los funcionarios Agente Infante Morfi y Alejandro Edgar. 7.-) DECLARACION DEL EXPERTO, ALEJANDRO EDGAR. DE LAS DOCUMENTALES. 1,) ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2011. 2.) INSPECCION TECNICA Nº 192, de fecha 21-03-2011. 3.) INSPECCION TECNICA, de fecha 21-03-2011. 4.) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 21-03-2011. 5.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0256, de fecha 21-03-2011. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionadas, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo requiero que las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, plenamente identificados sean ratificados, visto que no han variado las circunstancias que consideró ese digno tribunal para acordarlas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en perjuicio de la ciudadana: xxx y solicito se decrete El Sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.352.599, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041, HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ. Se le concede la palabra a la victima ciudadana xxx, de 15 años de edad, estudiante, a quien el Tribunal le pregunto si deseaba declarar, a los que manifestó lo siguiente:”…El día lunes 21 de marzo me encontraba con unos compañeros subiendo hacia mi casa, cuando a la altura de la parada del cementerio voy a enviar un mensaje de texto, se paro una moto, con dos personas, se baja el parrillero, me voy a sentar me empuja y lo veo y es el que esta allí, y se levanta la mano a la altura del pantalón y me dice dame eso o si no te meto un tiro, luego yo vi a fai con el muchacho que te atraco ahorita, tuvimos buscando con mi papá y con un funcionario del ministerio público, encontramos al muchacho que esta allí el de trenzas, encuentran a ocho o siete muchachos, y reconocí al de trenzas y el que me robo la lapto….” LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LAS DEFENSA PRIVADAS, NO REALIZAN PREGUNTAS. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. La persona que la abordo el objeto, tenia un arma? Contesto. Me insinuó que tenia un arma, mas no la vi. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informa acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de algunas diligencias que consideren convenientes a su defensa, y acto seguido, el Tribunal procede a interrogar de manera individual a los acusados quedando identificados de la siguiente manera: CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041, a quien se le interroga si desea declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar…”. Es todo. HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.987.469 a quien se le interroga si desea declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar…”. Es todo. TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, de 29 años de edad, bachiller, a quien se le interroga si desea declarar, a lo que manifestó: “… Señor Juez el 21 de marzo me hicieron una llamada en monseñor, me laman y me dicen que estaba una lapto unos teléfonos, y me decían que me iban a regalar una lapto y le dije que no, en media hora y me dijo si y después en media hora llegamos al sitio, llegue yo y me montó en la moto, agarro el bolso y el teléfono y me fui, y de allí, la lapto se la llevo a Esteban, para dárselo a fai, nunca agarre un arma de fuego..…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Defensor Privado a cargo del Abg. ALEXIS CARVAJAL, quien expone lo siguiente: “ ……Esta defensa ratifica el escrito , por cuanto el ministerio público, no cumpliendo con el artículo 28 y 326 donde no manifiesta una acusación clara , ratificamos la solicitud de sobreseimiento de mi defendido, a todas estas puesto que el ciudadano juez es el garante de este proceso, solicitamos no admitir la acusación fiscal, por violentar estos precepto, y de ser admitidos, por el deber ser que le corresponde que se a admitida de una forma no conforme LA ACUSACION FISCAL si no cambiar la calificación , en vista que es bachiller de la república y en vista que esta a disposición de colaborar con la justicia, y en vista que en el momento de cometer este hecho era menor de 22 y mayor de 18, se cambie la calificación a robo a arrebatan, ella manifiesta que ratifica el 05 de mayo, ya que el acto de acusación era el 07, acta policial la victima dijo me insinuó, en la cadena de custodia no aparece el armamento, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le restituya la medida de privativa de libertad por unas menos gravosa, con el compromiso de estudiar y prepararse con la sociedad….”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Defensor Privado a cargo del ABG. JAIRO DANILO MENDEZ, quien expone: “ …Buenos días a todos los presentes, primero que debo decir es que me siento apenado por no haber cumplido con las asistencia para la presente audiencia, esta defensa privada de los ciudadano CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, quiere manifestar que en vista de que los supuestos que establece al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure el delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: xxx, no se han consumado en relación a mis defendidos, puesto que a ningunos de ellos sirvió de intermediario, fuera comercializado ni adquirieron al objeto a que se refiere lo sustraído a la victima, es forzoso a l que lo supuesto ,, solicito al ciudadano conforme al artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declare el sobreseimiento de mis defendidos antes nombrados, ya que es lo que procede en derecho en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos…” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana Representante de la victima ciudadana LETZY ISABEL GONZALEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.923.499, la cual manifestó lo siguiente :” ….. Señor Juez mi inquietud es la siguiente, el señor Freddy hace mención de un robo, por que los órganos de investigación, mi hija lo identifico a él, y la otra persona que estaba en el vehículo, no se investigo quien era ese señor, esa es mi inquietud y otra la muchacha que el hace mención que estaba enamorando, se me hace raro que ella no este aquí, solicito al ministerio como órgano de justicia averigüe sobre lo planteado por mi….”. Es todo..
MOTIVACION
Como punto previo este juzgador procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica debatida por las partes.
El Ministerio Público adecua los hechos en la presunta comisión del delito de robo a mano armada o robo agravado según lo estipula el artículo 458 del código penal venezolano vigente, en virtud que, según la vindicta pública, “..la acción ejecutada por el ciudadano TORRES ÁLVAREZ FREDDY JOAQUÍN, se encuadra dentro del tipo penal arriba señalado, ello en razón a que éste portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida despoja a la adolescente xxx, de su bolso, contentivo de su computadora tipo laptop, cuando esta se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la Av. 23 de Enero, una vez logrado su cometido el ciudadano imputado en mención huye del lugar a bordo de la motocicleta que lo estaba esperando, tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes y lo ratifican los testigos presenciales del hecho.
En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el imputado, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO AGRAVADO (art. 458 del referido Código) alcanza su consumación, al momento en que el agente haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, ello con el fin de apoderarse de un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este. ..”
Por otra parte el defensor del imputado sostiene que los hechos no son conducentes con el tipo penal robo agravado, en virtud que: “…solicitamos no admitir la acusación fiscal, por violentar estos precepto, y de ser admitidos, por el deber ser que le corresponde que se a admitida de una forma no conforme LA ACUSACION FISCAL si no cambiar la calificación , en vista que es bachiller de la república y en vista que esta a disposición de colaborar con la justicia, y en vista que en el momento de cometer este hecho era menor de 22 y mayor de 18, se cambie la calificación a robo a arrebatan, ella manifiesta que ratifica el 05 de mayo, ya que el acto de acusación era el 07, acta policial la victima dijo me insinuó, en la cadena de custodia no aparece el armamento, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le restituya la medida de privativa de libertad por unas menos gravosa, con el compromiso de estudiar y prepararse con la sociedad….”.
A fin de aclarar con exactitud la situación jurídica del tipo penal se hizo necesario durante la audiencia que este juzgado se dirigiera a la victima, todo en aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer la forma o conducta presuntamente adoptada por el sujeto activo para el momento de la comisión del hecho, efectuándole la siguiente interrogante: “…EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. La persona que la abordo el objeto, tenia un arma? Contesto. Me insinuó que tenia un arma, mas no la vi…”
Por otra parte no consta de los elementos mencionados en el presente asunto, la presencia de algún arma de fuego que haga presumir al menos que el suceso se consumo mediante el empleo de una armamento idóneo para atemorizar a la victima, además, es contundente el legislador cuando utiliza la frase “manifiestamente armado” lo que entiende quien aquí suscribe que se refiere a una acción de parte del agente que debe estar armado inequívocamente. De los indicios que arrojan las actas y sobre todo de la declaración de la victima surgen dudas sobre si, el imputado se encontraba armado y así lo afirmó la victima “…Me insinuó que tenía un arma, mas no la vi…” De tal forma que los hechos no se pueden adecuar al tipo delictual de robo agravado.
Por otra parte sostiene el abogado defensor, que estamos presuntamente en presencia del robo en la modalidad de arrebaton, tampoco coincide este juzgado con la opinión del profesional del derecho. De acuerdo al diccionario enciclopédico de derechos usual, en su página 367 Tomo I, en el término ARREBATAR: tiene como significado, Quitar o tomar con violencia y fuerza//Arrastrar o atraer de manera irresistible.
En sentido etimológico sería “..Tomar una cosa con violencia mediante arrastre…”
Por eso este tipo delictual se considera violento, sin embargo a diferencia del robo genérico, este se ocasiona mediante el uso de amenaza y en el arrebaton no hay amenaza. Pero del aspecto fáctico ya diseccionado en esta causa, es claro que si hubo amenaza e intimidación por parte del sujeto activo “…insinuó que tenia un arma…” y esto constituye una amenaza, elemento que nunca esta presente en el arrebaton. Por ello tampoco se puede catalogar este hecho en la calificación sugerida por la defensa y en consecuencia también ha de desecharse.
Nuestro legislador sabiamente establece una solución entre la amenaza como medio de intimidación para la consumación de este tipo delictivo y la amenaza manifiesta con arma para alcanzar el fin planteado, ello se denomina robo impropio y en este aspecto se transcribe:
ART. 456.—En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Por esta razón este juzgado de control ha de otorgar a los hechos una calificación jurídica distinta a la planteada por la vindicta pública pero negar la sugerida por la defensa y sustituirla por la presunta comisión del delito de robo impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano vigente quedando resuelta la controversia surgida por las partes en cuanto al tipo penal. Así se destaca.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios por los funcionarios Agente Villaroel Franklin, detective Fuentes Ronald y el Agente Pontom Luis, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de la Circunstancias de tiempo Modo y Lugar de la Aprehensión preventiva del ciudadano TORRES ÁLVAREZ FREDDY JOAQUÍN, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), en perjuicio de la adolescente. Elemento de convicción que confirma la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, lo cual lo relaciona directamente con el hecho que se le atribuye, por cuanto dejan constancia en la misma los funcionarios actuantes que lograron incautar en el lugar donde se encontraba el imputado el objeto perteneciente a la víctima.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por la adolescente xxx, titular de la cedula de identidad NO 23.646.372, en la cual manifestó lo siguiente: " ... bueno resulta que iba por la avenida 23 de enero y ,frente al cementerio municipal, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, me interceptaron y portando armas de fuego me despojaron de una laptop marca UTECH, modelo notebook, color negro, serial JXZTHFJH102NB4Y9840385, un bolso con mis útiles escolares, una tarjeta de crédito, la cedula de identidad, el carnet de suscripción del ISPFA ( ... ) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si posee alguna documentación que certifique la existencia del equipo de computación tipo laptop, relacionado en los hechos que narra? CONTESTO: Solo poseo la caja, debido a que la laptop fue otorgada como un premio por la venta de unos productos de la marca Ángel. .. ". Elemento de convicción que nos permite verificar la consumación del hecho que nos ocupa, ya que la misma señalo haber sido objeto de robo.
3.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por el Agente Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, en la cual deja constancia de la inclusión al sistema Integral de Información Policial (SIPOL), como solicitada el siguiente objeto: tipo laptop, cuya características son la siguientes: marca UTECH, modelo Notebook, color negro, serial N° JXZTHFJ102NB4Y9840385, número de serie JXZTHFJ102NB4Y98403, ello en virtud de la investigación que se adelantaba por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), caso K-11-0256-00076.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21/03/2011, realizada por los funcionarios Agente Infante Morfi y Alejandro Edgar, ambos adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un SITIO DE LA APREHENSION, correspondiente a: tramo de una vía pública en la barrio monseñor segundo García, calle colombo, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, donde fue localizado la laptop solicitada como Robada por ante el Sistema SIPOL, por parte de la victima de autos. Elemento de convicción que nos permite verificar las condiciones y factores del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos y donde se encontraba el objeto despojado a la víctima.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 192, de fecha 21/03/2011, realizada por los funcionarios Agente Infante Morfi y Alejandro Edgar, ambos adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, correspondiente a: tramo de una vía pública en la MUNICIPAL, VIA PUBLICA, AV. 23 DE ENERO, EN LA PARADA DE AUTOBUSES QUE ESTA CERCA DEL CEMENTERIO, VIA PUBLICA, PUERTO AYACUCHO. Elemento de convicción que nos permite verificar las condiciones y factores del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan. Así como la existencia del mismo.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2011, tomada a la adolescente FAYNERBYS FRANCHEKA MEDINA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad NO 25.585.107, en la cual manifestó lo siguiente: " ... en hora de medio día me encontraba en la afueras del liceo Santiago aguérrevere, cuando observe a un sujeto que conozco como Freddy, le estaba despojando un bolso a mi compañera de estudio de nombre Greysangel Medina ... ". Elemento de convicción que relaciona al imputado de autos con el delito que se le acusa por cuanto la testigo lo señala como la persona que despojo a la victima de su bolso, el cual contenía una laptop.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0256, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por el experto agente ALEJANDRO EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, practicada al objeto tipo laptop, perteneciente a la víctima, en el cual se establece el valor comercial del objeto (3.000 Bs). Elemento de convicción que nos permite determinar el valor del objeto incautado en el presente asunto, perteneciente a la víctima, y localizado en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Mayo del año 2011, tomada a la adolescente xxx, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.646.372, quien en consecuencia manifestó lo siguiente: " ... Lo que sucedió en fecha 21 de Marzo del año en curso, fue un día lunes cuando yo salí del Liceo en compañía de Luís Silva y Coralis Mabaricuna, compañeros de clases y cuando íbamos a la altura del cementerio, específicamente en la parada Luís cruzo la calle y me quede en compañía de Cara lis, yo quise sentarme en el banco de la parada con el fin de enviar un mensaje de texto, en ese momento llegaron 2 personas en una moto y el parrillero se bajo de la moto, me empuja y me insinúa que tenía un arma, luego me dice que le de la laptop que cargas en el bolso, y trato de quitarme el teléfono pero como yo no me lo deje quitar comenzamos a forcejear, y me halo el bolso hasta quitármelo, luego salió corriendo y se monto en la moto y se fueron; todo paso en cuestión de minutos, y eran aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, luego otros compañeros de clases quienes observaron todo lo que había pasado, se acercaron hasta donde nos encontrábamos y me dijeron que ellos habían pasado por allí y que los vieron hablando con una muchacha de nombre Faynerbys, que también estudia en el liceo ... ". Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito que se le acusa, por cuanto la victima lo señala directamente como la persona que bajo amenazas a grave daño, la despojo de bolso, contentivo de una computadora tipo laptop, siendo este objeto incautado en el sitio donde se encontraba el imputado de autos al momento de su detención.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Abril de 2011, tomada a la adolescente CORALIS MABARICUNA ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 20.436.361, en la cual manifestó lo siguiente: " ... Bueno en relación a lo que paso en fecha 21 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 12:20 del medio día, cuando Salí del comedor en compañía de Luis Silva, Greysalgel Medina, quienes me acompañaron hacia la parada que está al frente del cementerio y nos sentamos un momentico y mi compañero Luis Cruzo la calle, en ese momento llegaron dos personas en una moto y uno de ellos que cargaba un arma de fuego a la altura de la cintura se le acerco a mi compañera Greysangel y le dijo que le entregara la laptop que cargaba, al darme cuenta de esto comencé a llamar a Luis quien ya había cruzado la calle, y una muchacha que estaba cerca de nosotros nos informo que ella había visto a una muchacha de nombre Faynerbys hablando con las personas que le habían quitado la laptop a mi compañera, en realidad no le vi la cara al que andaba manejando por que cargaba un casco, el que se llevo la laptop era blanco de estatura mediana de contextura gruesa, luego nos enteramos por Yamelyn que la muchacha Faynerbys era cómplice de la personas que le habían quitado la laptop a mi compañera Greysangel Medina ... ". Elemento de convicción que relaciona al imputado con el delito que se le acusa por cuanto la testigo lo señala directamente como la persona que portando un arma de fuego despojo a la víctima de una laptop, la cual fue localizada en el sitio donde se encontraba el imputado de autos.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Abril de 2011, tomada al adolescente LUIS ENRIQUE SILVA MACURIBANA, titular de la cedula de identidad N° 23.647.279, en la cual manifestó lo siguiente: " ... resulta que nos encontrábamos en la parada frente del cementerio acompañando a la compañera Corales a parar un taxi y una compañera estaba del otro lado del cemente~io, yo me quito el bolso y lo dejo en el banquito de la parada y cruzo para donde mi compañera, saludo a mi compañera y estoy de espalda, la abrazo y me pongo a hablar con ella, luego volteo hacia donde esta Grey, con los muchachos en la parada y veo que un chamo esta forcejeando con ella, tratando de quitarle el bolso con una mano y con la otra le estaba halando el teléfono, yo al ver eso me quede en shock y no pude hacer nada, porque los carros estaban pasando, pero veo que el sujeto le logra arrancar el bolso, se monta en una moto que lo estaba esperando y arranca, la moto tenía un aviso e moto taxi, pero el que la manejaba estaba esperando que el chamo que estaba atracando a mi compañera le avisara para arrancar, luego espere que pasaran los carros y cuando tuve oportunidad logre cruzar la calle y llegue hasta donde esta Grey la agarro pero ella estaba bien nerviosa, me decía que la iban a castigar por que en el bolso que le robaron estaba su computadora y allí había hecho el proyecto, en ese momento una compañera de nombre Yamelin le dijo a Grey que escucho cuando una muchacha que estudia noveno grado que le dicen Fa vetaba planificando el robo que le habían hecho a Grey, escucho cuando ella le decía a los sujetos que la atracaron que ella tenía una computadora y un teléfono, le decía que se quedaran con el teléfono pero que la computadora era para ella .. ". Dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado de autos con el delito que se le acusa, por cuanto el testigo señala cuando observo cuando este despojo a la victima de autos de su bolso el cual contenía una laptop.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que en contra del acusado, existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas.
De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
En relación a los ciudadanos, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, a quien se les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE, efectivamente después de una revisión pormenorizada de las actas que comprenden el expediente respectivo se puede evidenciar que en su contra no existen plurales ni concordantes elementos que los individualicen en la presunta comisión de los delitos ya mencionados y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar en su favor sobreseimiento a tenor del segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se destaca.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme al numeral 1 segundo supuesto del artículo 318, el artículo 330 en sus numerales 2 y 3, y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Leonardo Torres y Jazmín Álvarez, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado por la presunta comisión del delito ya mencionado en el particular primero.
Se hace constar que por error material se colocó en la dispositiva de la audiencia preliminar como calificación penal el delito de robo agravado cuando lo correcto es calificar el hecho por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO tal como se razonó suficientemente.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de privación de libertad contra el acusado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ello aun con el cambio de calificación efectuado.
NOVENO: En relación a los ciudadanos, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, a quien se les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE, se decreta en su favor sobreseimiento a tenor del segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les otorga libertad plena dejándose sin efecto las medidas de coerción personal que sobre ellos recaía.
DECIMO: En lo que respecta al ciudadano, ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, en virtud que no estuvo presente en la audiencia preliminar, se acuerda separar la causa, reproduciendo la totalidad del expediente y certificarlo para enviar el original a la fase de juicio y la copia certificada reposará a la orden de este juzgado hasta tanto se desarrolle la audiencia preliminar en lo que se refiere al imputado antes mencionado. Todo a tenor del artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina