REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004171
ASUNTO : XP01-P-2011-004171
RESOLUCION FUNDADA DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha de hoy 20 de Julio de 2011, siendo las 10:16 AM, de la Abogado Yraima Azavache de Aguilera, en su carácter de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Oficio N° AMAZ-F5-(PO)-1148-11, de fecha 20-07-2011, constante de un (01) folio útil y diez (10) folios anexos, mediante el cual de conformidad con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal ACUSACIÓN en contra de la ciudadana Miyoli Maigualida López, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicita su admisión total, solicita le sean decretadas a la ciudadana en mención una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva.
De igual manera se observa que en fecha 29 de junio de 2011, se celebro audiencia de presentación admitiéndose la solicitud fiscal por la presunta comisión del delito de Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal numeral tercero en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del código penal venezolano vigente en virtud del cual se dictó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo se aprecia que la acusación fiscal versa en su precepto jurídico aplicable sobre la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual establece una pena que en su límite máximo no supera los tres años de prisión.
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas se observa que las circunstancias que causaron la privación de libertad variaron sensiblemente ya que el delito que se imputaba era en principio el de Homicidio intencional que contempla penas mayores a diez años y el que se interpone en la acción penal es el de trato cruel.
Por esta razón considera quien suscribe que es inadecuado esperar hasta la audiencia preliminar para otorgar a la imputada una medida menos gravosa ya que a su favor siempre se encuentra implícito el principio de afirmación de libertad toda vez que puede cumplir el proceso en esta condición habida cuenta que el Ministerio Público también solicita una medida cautelar de libertad, pero este juzgado lo cual se estima prudente poder otorgar la medida con presentación cada quince días y prohibición de trato y comunicación con la victima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda de oficio a favor de la ciudadana, MIYOLY MAIGUALIDA LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.727.932, de 40 años de edad, natural de , nacido en fecha 14/05/1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el triangulo de guicaipuro casa sin numero cerca de bodega la apureña, vivo con mi esposo la niña y otro niño Municipio Atures del Estado Amazonas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de la imputada antes mencionada el cual deberá cumplir las siguientes condiciones a saber:
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Comunicación con la victima adolescente.
TERCERO: Se fija audiencia de imposición de medida cautelar con el cumplimiento de caución juratoria para el día de hoy a las 4:30 de la tarde.
CUARTO: Ordénese el traslado URGENTE de la imputada desde el Centro de Detención Femenino Batalla de Carabobo. Líbrense oficios. Notifíquese a las partes.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
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