REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003280
ASUNTO : XP01-P-2010-003280

AUTO ACORDANDO EXTENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 27 de Junio de 2011 siendo las 11:25 AM, se ha recibido del Abg. Leonel Márquez, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal (S) en representación del imputado JOSE HERNANDEZ URQUIA, Escrito mediante el cual solicita se le conceda al imputado de autos, una extensión en su régimen de presentaciones, para que en lo sucesivo se presente una vez cada treinta (30) días, solicitud conforme a los artículos 26 y 51 de la CRBV, y en espera de una respuesta oportuna conforme a lo previsto en los artículos 6, 175 y 177 del COPP.
Que en fecha 30 de octubre de 2010, se celebró audiencia de presentación contra el ciudadano JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula 15.789.640, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 25.05.1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada del sector el moñito, por el callejón, en una residencia sin nombre, habitación Nº 05, a quien se le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 3 y 9, del Código Penal, en perjuicio Luis Geraldo Arlote,, decretando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, La calificación en flagrancia del imputado Que en la misma fecha se acordó privación judicial preventiva de libertad, sin embargo en fecha 30 de noviembre de 2010, se revisó la medida y se dictó en su favor, a favor del citado ciudadano, medida Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.) Presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial diarias y 2.) Prohibición de salida del Estado y del País sin previa autorización del Tribunal, y mantener residencia en el estado, con fundamento en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que del árbol de actuaciones llevados por ante el sistema electrónico juris 2000, se verifica que el imputado ha venido cumpliendo cabalmente su régimen de presentación y ha solicitado debidamente autorización a este despacho cada vez que requiera ausentarse de la jurisdicción.
Cada tres meses se impone al juez, efectuar revisión de medidas, y sustituirla si lo considera procedente.
Que la sustitución de la medida por una menos gravosa se puede acordar a favor del hoy imputado en virtud que puede ser satisfecha las finalidades del proceso.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. Leonel Márquez, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal (S) en representación del imputado JOSE HERNANDEZ URQUIA, y se acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por una menos gravosa.
SEGUNDA: La medida consistía en las siguientes condiciones: 1.) Presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial diarias, y 2.) Prohibición de salida del Estado y del País sin previa autorización del Tribunal, se sustituye por la extensión del plazo a treinta días (30) dejándose invariable la prohibición de salida del Estado Amazonas y del país así como el mantenimiento de la residencia dentro del estado Amazonas.
Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Notifíquese al alguacilazgo.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina