REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000017
ASUNTO : XP01-P-2011-000017

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
FISCAL: ABG. MARIANA FRANCO ARMADA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADO JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS
VICTIMA DULCE MARIA CEDEÑO REQUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 12 de julio de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, El Secretario Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO y el alguacil VICTOR BLANCA, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.295, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 20/05/1985 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 2212, Padres José Alberto ortega (v) Madre iris Iraima Navas de Ortega (v) a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce María Cedeño. Se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. MARIANA FRANCO ARMADA, el Defensor Público Quinto Penal ABG. LEONEL MÁRQUEZ, el Imputado, la victima e Imputado.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 11 de julio de 2011, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 47 al 50, presentado por el ABG. LUÍS JESÚS CORREA BRICE, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, contra el ciudadano: JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce María Cedeño.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente la 8:00 horas de la noche, la victima del presente caso se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, casa S/N, momento en el cual fue agredida físicamente por su exconcubino el imputado de autos el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORTEGA NAVAS, molesto porque se quería llevar su hija de nombre MARIALBERT JOSELIN ORTEGA CEDEÑO, de tres años, y la victima le dijo que no se la podía llevar. ..”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: actuando en este acto, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 30/12/2010, de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual presento ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.295, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 20/05/1985 enb Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 2212, Padres José Alberto ortega (v) Madre iris Iraima Navas de Ortega (v)por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce María Cedeño, por cuanto en fecha 7 de enero de 2011, compareció la ciudadana victima, quien interpuso denuncia en contra del Ciudadano JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS, por cuanto este se presentó solicitando llevarse a su hija y esta se la negó, por lo cual la agredió. Por eso se detuvo al ciudadano y se le apertura este proceso, por el cual se le acusa. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS, se subsume en el delito por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadana Dulce María Cedeño. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, OFREZCO de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES: Primero: Testimonial Ciudadana VICTIMA ciudadana Dulce María Cedeño Segundo; Declaración de la EXPERTOS, DR CARLOS SUAREZ LUNA, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, del estado Amazonas, Tercero; Declaración de la ciudadana BISNEIDA JIMENEZ Cuarto; declaración funcionarios Kevin Alvino y Franklin bastardo. Asimismo, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Las siguientes documentales para ser incorporadas por su lectura,1) acta de denuncia de fecha 07/01/2011 suscrita por la victima CEDEÑO REQUENA DULCE MARÍA 2) ACTA investigación penal de fecha 08/01/2011 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al cicpc, Subdelegación Amazonas, Franklin Bastardo y Kevin Alvino 3) Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Carlos suarez Luna Es por ello que, esta representación Fiscal ratifica la ACUSACIÓN AL Ciudadano JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.295, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 20/05/1985 enb Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 2212, Padres José Alberto ortega (v) Madre iris Iraima Navas de Ortega (v)todo esto atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de hacer la presentación ante el Tribunal de Control se dio a conocer la situación actual del imputado de autos. En consecuencia ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo, solicito se mantengan la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Es todo…” De seguidas, el ciudadano Juez, le informó al Ciudadano imputado, acerca de los hechos por los cuales se le acusa, asimismo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se le interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.295, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 20/05/1985 enb Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 2212, Padres José Alberto ortega (v) Madre iris Iraima Navas de Ortega (v) manifiesta que NO desea declarar. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por el profesional del derecho Abg.Leonel Marquez, Defensor Público Quinto Penal, quien expone: “Buenos días, Escuchada la exposición del Ministerio Público, invoco los derechos que le asisten a mi defendido, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, en concordancia con el escrito de descargo evacuado por esta defensa, por lo cual rechaza, niega y contradice esta acusación, Por todo lo antes expuesto solicito, no se admita la acusación ni las pruebas, se mantenga la medida cautelar contemplada en el art. 256, para mi defendido, es todo”. Estando presentes las victimas, se les preguntó si deseaban hacer uso de la palabra y declarar lo que así deseen y manifestó que si desea declarar, de lo cual se deja EXPRESA CONSTANCIA y se le otorga la palabra y manifiesta; “Buenos días, yo lo único que deseo es que el me le pase a la niña lo que necesita y que no me insulte más, es todo”…”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano: JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce María Cedeño, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Denuncia suscrita por la ciudadana CEDEÑO REQUENA DULCE MARIA, quien manifestó lo siguiente:
" ... mi ex concubino de nombre JOSÉ ALBERTO ORTEGA NAVAS, quien el día de hoy 07/01/2011, como a las 8:00 horas de la noche, llego a mi casa ubicada en la dirección antes descrita, insultándome y lesionándome físicamente, dándome varias cachetadas ... ". Elemento de convicción que relaciona al acusado con el delito que se le imputa, en virtud que con la declaración de la victima se determina la realización del hecho que nos ocupa y lo responsabiliza directamente del hecho que nos 2-. Acta de Investigación Penal, de fecha 08/01/2011, suscrita. por los funcionarios LCDO DETECTIVE FRANKLIN BASTARDO Y AGENTE KEVIN ALVINO todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión de los imputados de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que en ella se establece que el imputado fue aprehendido por presuntamente agredir a la victima.
3.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. CARLOS SUÁREZ LUNA, experto profesional Especialista III, adjunto a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas Delegación Amazonas, donde determina que la ciudadana: DULCE MARIA CEDEÑO REQUENA, al momento del examen presenta:
- Contusión edematizada, en pómulo izquierdo.
Tiempo de curación:
Tiempo de incapacidad:
Carecer: 06 días NO ORIGINA LEVE

Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctima y acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación del tipo penal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, el ciudadano, JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS, admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el acusado admitió su responsabilidad en el hecho y ofreció como reparación simbólica la disculpas a la victima, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y la victima, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal. Como primera condición se debe imponer al imputado, 1) Residir en un sitio determinado y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección 2) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por personas interpuestas o por medios tecnológicos de cualquier tipo, a su lugar de trabajo, casa o sitio de estudios 3) Acudir al Centro de atención de violencia de Género, en el Centro Comercial las Maravillas, donde recibirá una charlas acerca de violencia de género, de lo cual deberá dejar constancia en el Tribunal 4) Mantener el trabajo que actualmente posee y si lo pierde deberá notificar al tribunal y buscar una nueva relación laboral, de forma urgente y notificarlo al tribunal. 5) Presentarse ante la Unidad de UTASP N° 10, por el término de ocho (8) meses. 6) Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada mes. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 44 arriba mencionado, para la duración del régimen de prueba se aplicará el término medio de la pena establecida para este tipo penal que en atención supletoria del artículo 37 del Código Penal, se suma el límite mínimo con el máximo, o sea, seis (06) meses que es el mínimo de la pena contemplada y dieciocho (18) meses, correspondiente al límite máximo, siendo el término medio, un año, pero se disminuye a ocho (08) meses que es el lapso que en definitiva durará el régimen ya identificado a favor del acusado. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 42, 44 y numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE ALBERTO ORTEGA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.295, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 20/05/1985 enb Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 2212, Padres José Alberto ortega (v) Madre iris Iraima Navas de Ortega (v) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce María Cedeño.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se admite a favor de la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones.
1 Mantener la residencia de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas;
2.- Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por personas interpuestas o por medios tecnológicos de cualquier tipo, a su lugar de trabajo, casa o sitio de estudios
3 Acudir al Centro de atención de violencia de Género, en el Centro Comercial las Maravillas, donde recibirá unas charlas acerca de violencia de género, de lo cual deberá dejar constancia en el Tribunal.
4 Continuar con su medio de trabajo.
5 Presentarse por ante la Unidad Técnica N°10, al delegado de prueba, a los fines de velar por el cumplimiento de las medidas impuesta
6.- El Régimen de Prueba tendrá una duración de ocho (08) meses, Contado a partir de la fecha de la audiencia Preliminar.
8.- Presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina