REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003288
ASUNTO : XP01-P-2011-003288
AUTO DE CORRECCION MATERIAL
En fecha, 27 de junio de 2011, este Juzgado de Control dictó sobreseimiento en la presente causa, en favor de, personas desconocidas. Sin embargo se observa que por error material involuntario se dicto sobreseimiento en una causa distinta al presente asunto.
Por todas estas razones, este Juzgado de Control sobre la base del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda:
PRIMERO: Se corrige por error material la decisión de fecha 27 de junio de 2011, donde se dictó sobreseimiento.
SEGUNDO: Desde esta fecha el referido auto quedará redactado con su respectiva modificación de la siguiente manera:
SE DICTA SOBRESEIMIENTO
Por ante este juzgado de control se recibió del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la investigación mediante denuncia de fecha, 23 de junio de 2008, seguna el cual AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 21 de junio de 2008, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a retener la cantidad de 20 sacos de cemento que le incautaron a un ciudadano en la orilla del Río.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora se observa de los hechos antes mencionados y según de las actas que comprenden el expediente respectivos, una vez culminada la investigación fiscal, que el hecho objeto de este proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, por lo que es procedente dictar sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal. Asimismo observado de manera razonable, la inexistencia total y absoluta de elementos de convicción incluso de imputado alguno, en criterio de este juzgado se hace innecesario efectuar audiencia para dictar el referido sobreseimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido numeral 1 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: SE declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor de HEFIMAEL ANTONIO GRANADO BRACHO, titular de la cédula de identidad número, V- 7.505.016. .
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
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