REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003387
ASUNTO : XP01-P-2011-003387
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este juzgado de control se recibió del ABOG. ROBALDO CORTEZ CADALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la investigación mediante denuncia de fecha, veinticinco (25) de marzo de 2009, en virtud a la denuncia presentada por la ciudadana LEYDY CAROLINA MARTINEZ ROJAS, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Amazonas, en la cual manifiesta que su concubino GREGORIO ARLEY CONDE YAVINA, cuando iba a realizar una llamada telefónica a su mama cuando su esposo lo agredió físicamente con una chola a la altura de su espalda, le dio arios golpes, con los pies y en la cabeza con un palo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora se observa de los hechos antes mencionados y según de las actas que comprenden el expediente respectivos, una vez culminada la investigación fiscal, que el hecho objeto de este proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, en virtud que del resultado del EXÁMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 18-03-2009, practicado a la presunta víctima del punible in comento, no se desprende ningún elemento de convicción a través del cual pudiera acreditarse y por consiguiente atribuirse la comisión del hecho tipo, toda vez que las resultas de la prueba fundamental (Reconocimiento Médico Legal) para demostrar tal delito, arrojó como resultado que la presunta víctima de la presente causa, no hay Lesiones Medico Legales que calificar, por lo que es procedente dictar sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal. Asimismo observado de manera razonable, la inexistencia total y absoluta de elementos de convicción en criterio de este juzgado se hace innecesario efectuar audiencia para dictar el referido sobreseimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido numeral 1 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: SE declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, GREGORIO ARLEY CONDE YANIVA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 15.954.890, de estado civil casado, de 27 años de edad para el momento de la interposición de la denuncia, residenciado en la calle Carabobo, al lado de la residencia Autana, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión. Exp. N° 02-F5-1051-09
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Anggi Medina