REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004597
ASUNTO : XP01-P-2011-004597
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. ANGGI MEDINA
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA 2° ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADO: ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 18 de Julio de 2011, siendo las 5:00 PM., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO, La Secretaria ABG. JENNY C. MANSO DE ROA y el alguacil ALFREDO MORENO, en la sala de audiencias Nº 2, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado KENIS ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.873, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-04-1984, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Isaida Dasilva (f) y Emeterio Camico (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal Nº 12, al frente de la construcción de la cancha, teléfono 5215880, de esta ciudad, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 18 de julio de 2011, inserta al folio, 03, suscrito por la abogada, ILDENIS SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, KENIS ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA .
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, quienes suscribes, S/2. SANCHEZ SANCHEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.684, 5/2 ARREACHI RODRIGUEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-21.299.105, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "En esta misma fecha, encontrándonos de servicio en el Punto de Comando y control "La Carpa" del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ubicado en la Av. Orinoco cruce con Av. Constitución, cuando aproximadamente las 11 :00 horas de la mañana se presentaron dos (02) ciudadanos informando que habian agarrado a tres (03) ciudadanos por la entrada del barrio Catanipo los cuales acababan de robar a dos ciudadanas por lo que de inmediato procedimos a salir de comisión en vehículo tipo moto, marca Kawasaki, color negro con rojo, placas GN-1272, con destino a referida dirección, al llegar al sitio pudimos constatar la presencia de tres ciudadanos los cuales fueron atrapados por un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, identificando a uno de ellos como JAIME HOMERO CAMICO GUZAMANA, titular de Cédula de Identidad N° V 10.924.265 Y JESÚS ASDRÚBAL NIETO, titular de Cédula de Identidad N° V-7.271.692, los cuales presenciaron los hechos ocurridos, procediendo a solicitarle la respectiva documentación a los ciudadanos aprehendidos, identificando al primer ciudadano , como KENIS ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.873, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/04/1984, de Veintisiete (27) años de edad, quien vestía un suéter color naranja y un short negro, procedimos a identificar al segundo como JESUS ALEJANDRO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.275.868, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05/09/1996, adolescente de Catorce (14) años de edad quien vestía una chemis gris y un jean color azul, estatura baja piel morena y poseía en sus pertenecías un teléfono marca nokia, modelo e-3, color negro y el ultimo quedo identificado como RANGEL NAIDENO CHACIN SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V -24.128.305, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/04/1995, de Dieciséis (16) años de edad el cual poseía una chemis verde con franjas blancas y azules y una bermuda de color azul con blanco, y poseía en su poder una cartera para mujer color marrón, en el sitio también se encontraban las ciudadanas agraviadas a quienes identificamos como FREDES MINDA CARIBAN, titular de Cédula de Identidad N° V-8.945833, de nacionalidad Venezolana y LANGNIN MERUN LANGER CARIBAN, titular de la cedula de identidad V-21.108.438, en ese momento procedimos a realizar llamada telefónica para nuestro comando a fin de que nos enviaran un vehículo militar a fin de trasladar a los dos (02) adolescentes y al ciudadano, a los pocos minutos llego el vehículo militar marca Toyota, modelo land Cmiser, color Beige placas GN-2170, conducido por el S/2. Yaguas arreachi erlys, al momento de montar los adolescentes y el ciudadano este opuso resistencia, trato de agredirnos físicamente, nos amenazo y agredió verbalmente, hasta que acato la orden que se le estaba dando y se monto al vehículo Militar, el precitado ciudadano y adolescentes fueron trasladados hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, acto seguido se les informo que se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en el Codigo Penal Venezolano (Hurto Frustrado) por lo tanto iba ser detenidos, seguidamente se le impusieron los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 49 de la CRBV de conformidad con el Artículo 125 del COPP y 654 de la LO.N.N.A, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abg. Ildenis Santos Bastidas, Fiscal Octava del Ministerio Público y a la Abg. Carmen España Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar los procedimientos correspondientes, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano y adolescentes; no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los efectivos actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano KENIS ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.873, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-04-1984, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Isaida Dasilva (f) y Emeterio Camico (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal Nº 12, al frente de la construccion de la cancha, teléfono 5215880, de esta ciudad, en virtud de actuaciones recibidas el día 18 de Julio, a las 10:36 horas de la mañana, en donde remite actuaciones por parte de funcionarios de la guardia nacional adscritos a la segunda compañía de destacamento N° 91, específicamente quienes se encuentran en el punto de control “La Carpa”, del dispositivo Bicentenario el cual esta ubicado en la Avenida Orinoco, toda vez que se les acercan dos ciudadanos manifestándole a la comisión policial que tenían detenidos a 3 sujetos por la entrada del barrio cataniapo, los cuales habían robado a 2 ciudadanas, sale de inmediato una comisión en la moto de la guardia nacional hasta el lugar antes indicado, en donde se percatan de los ciudadanos 2 adolescentes y un adulto, se procede a detenerlos, se trasladan los 3 sujetos hasta la segunda compañía junto con las victimas, quienes denunciaron los hechos, manifestando que dos sujetos les habían arrebatado su cartera y a su hija el celular, que eso ocurrió a la altura del Hotel Apure…. (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos del acta policial), siendo así las cosas en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, en perjuicio de las ciudadanas FREDES MINDA CARIBAN Y LANGNIN MERLYN CARIBAN, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, solicito también que le sean decretadas en este acto, Medidas Cautelares de presentación cada 8 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: KENIS ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.873, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-04-1984, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Isaida Dasilva (f) y Emeterio Camico (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal Nº 12, al frente de la construcción de la cancha, teléfono 5215880, de esta ciudad, A lo que manifestó SI DESEO DECLRAR: “…bueno, el domingo voy pasando y me dicen mira allá están golpeando a los compañeros que se la pasan con tu hermano, bueno voy y veo al flaquito botando sangre por la cabeza, entonces yo le digo mira señor guardia ellos son amigos de mi hermano, yo le decía que no los golpearán, bueno y ellos me corrían y me decían que no me metieran, yo estaba encima de los guardias para que no los golpearan, ellos me decían acaso tu eres abogado y yo le dije no vale solo soy un simple ciudadano, bueno me ruedo para donde mi tía que estaba ahí pues, bueno llego la patrulla y ahí estaba el funcionario del dim. que me conoce porque yo tengo algo con una prima de el, bueno en eso me dicen que me valla como testigo, pedio mi cedula y me monte, entonces cuando llegamos a la guardia me comenzaron a golpear feo, yo le dije que bueno que me golpearan a mi pero no a los chamos, bueno de ahí me llevaron al cedja, yo en ningún momento robe ni nada, Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ Buenas tardes ciudadano juez y todas las partes, revisada el acta policial, se evidencia que no existe nada donde se haga mención a que mi defendido haya usado a los adolescentes para delinquir, así como en las declaraciones de los testigos tampoco hacen mención a ello, lo que así se evidencia es la resistencia a la autoridad, es por lo que solicito la medida cautelar de presentación cada 30 días, Es Todo. En esta oportunidad nuevamente solicita la palabra la ciudadana Fiscal Octava, quien Solicito la palabra y manifestó: …”Ciudadano juez, quiero hacer mención de conformidad a lo establecido en el articulo 535 de la Lopna, en virtud de que en el tribunal de control Adolescente, se esta llevando a cabo la audiencia de presentación de los adolescentes que se encuentran incursos en el delito que dio origen a esta causa, es por lo que solicito que recibe las actuaciones de los adolescentes ya que las victimas van a rendir su declaración de cómo sucedieron los hechos, Es Todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a al ciudadano, KENIS ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.873, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-04-1984, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Isaida Dasilva (f) y Emeterio Camico (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal Nº 12, al frente de la construcción de la cancha, teléfono 5215880, de esta ciudad, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, quienes suscribes, S/2. SANCHEZ SANCHEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.684, 5/2 ARREACHI RODRIGUEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-21.299.105, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "En esta misma fecha, encontrándonos de servicio en el Punto de Comando y control "La Carpa" del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ubicado en la Av. Orinoco cruce con Av. Constitución, cuando aproximadamente las 11 :00 horas de la mañana se presentaron dos (02) ciudadanos informando que habian agarrado a tres (03) ciudadanos por la entrada del barrio Catanipo los cuales acababan de robar a dos ciudadanas por lo que de inmediato procedimos a salir de comisión en vehículo tipo moto, marca Kawasaki, color negro con rojo, placas GN-1272, con destino a referida dirección, al llegar al sitio pudimos constatar la presencia de tres ciudadanos los cuales fueron atrapados por un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, identificando a uno de ellos como JAIME HOMERO CAMICO GUZAMANA, titular de Cédula de Identidad N° V 10.924.265 Y JESÚS ASDRÚBAL NIETO, titular de Cédula de Identidad N° V-7.271.692, los cuales presenciaron los hechos ocurridos, procediendo a solicitarle la respectiva documentación a los ciudadanos aprehendidos, identificando al primer ciudadano , como KENIS ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.873, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/04/1984, de Veintisiete (27) años de edad, quien vestía un suéter color naranja y un short negro, procedimos a identificar al segundo como JESUS ALEJANDRO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.275.868, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05/09/1996, adolescente de Catorce (14) años de edad quien vestía una chemis gris y un jean color azul, estatura baja piel morena y poseía en sus pertenecías un teléfono marca nokia, modelo e-3, color negro y el ultimo quedo identificado como RANGEL NAIDENO CHACIN SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V -24.128.305, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/04/1995, de Dieciséis (16) años de edad el cual poseía una chemis verde con franjas blancas y azules y una bermuda de color azul con blanco, y poseía en su poder una cartera para mujer color marrón, en el sitio también se encontraban las ciudadanas agraviadas a quienes identificamos como FREDES MINDA CARIBAN, titular de Cédula de Identidad N° V-8.945833, de nacionalidad Venezolana y LANGNIN MERUN LANGER CARIBAN, titular de la cedula de identidad V-21.108.438, en ese momento procedimos a realizar llamada telefónica para nuestro comando a fin de que nos enviaran un vehículo militar a fin de trasladar a los dos (02) adolescentes y al ciudadano, a los pocos minutos llego el vehículo militar marca Toyota, modelo land Cmiser, color Beige placas GN-2170, conducido por el S/2. Yaguas arreachi erlys, al momento de montar los adolescentes y el ciudadano este opuso resistencia, trato de agredirnos físicamente, nos amenazo y agredió verbalmente, hasta que acato la orden que se le estaba dando y se monto al vehículo Militar, el precitado ciudadano y adolescentes fueron trasladados hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, acto seguido se les informo que se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en el Codigo Penal Venezolano (Hurto Frustrado) por lo tanto iba ser detenidos, seguidamente se le impusieron los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 49 de la CRBV de conformidad con el Artículo 125 del COPP y 654 de la LO.N.N.A, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abg. Ildenis Santos Bastidas, Fiscal Octava del Ministerio Público y a la Abg. Carmen España Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar los procedimientos correspondientes, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano y adolescentes; no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los efectivos actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes…”
2.- Entrevista efectuada a la ciudadana FREDES MINDA CARIBAN, donde señala las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y del arrebaton que le efectuaron a su hija, sin embargo no señala al imputado de autos en la presunta comisión del hecho antes mencionado.
3.- Entrevista efectuada al ciudadano JAIME HOMERO CAMICO GUZAMANA, donde señala las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y donde señala al imputado como autor de las agresiones contra los funcionarios de la Guardia Nacional.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 15 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, KENIS ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.873, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-04-1984, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Isaida Dasilva (f) y Emeterio Camico (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal Nº 12, al frente de la construcción de la cancha, teléfono 5215880, de esta ciudad, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina