REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004845
ASUNTO : XP01-P-2011-004845
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: WILMAN JIMÉNEZ ROMERO
SECRETARIO: FELIPE ORTEGA
FISCAL: ROBALDO CORTES
DEFENSA PUBLICO: ABG. FLORENCIO SILVA (PUB. 2°)
IMPUTADOS: 1.- MARGARITA CAMICO CAMICO,
2.- ENEYDA JASMIN HERRERA Y
3.- ANA YELITZA RINCONES CAMICO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy sábado 30 de julio de dos mil once (2011), siendo las 02:25 p.m., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. WILMAN JIMÉNEZ, el Secretario ABG. FELIPE ORTEGA y el alguacil WALFRAN QUINTERO, en la sala de audiencias No 3, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de las imputadas MARGARITA CAMICO CAMICO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-11-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°10.921.909, ENEYDA JASMIN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.505.914, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria del Orinoco estado Apure, fecha de nacimiento 02-11-1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la comunidad San Pablo de Carinagua. Sector la unión, detrás de la vivienda de la policía Carmona, en esta ciudad, Y ANA YELITZA RINCONES CAMICO. Titular de la cédula de identidad N° 21.107.083, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 12-11-1991, de 19 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en la comunidad de San Pablo de Carinagua, sector la unión al lado de inversiones san pablo en esta ciudad. A quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 413 EJUSDEM. Se encuentran presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio publico, Abg. Robaldo Cortes, el defensor Publico Segundo Penal, Abg. Florencio Silva; y las imputadas de autos, previo traslado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 30 de julio de 2011, inserta al folio, 13, suscrito por el abogado, Robaldo Cadales Cortez, Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra las ciudadanas, MARGARITA CAMICO CAMICO, ENEYDA JASMIN HERRERA, y ANA YELITZA RINCONES CAMICO, por la Presunta Comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 413 EJUSDEM.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
ACTA POLICIAL
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2011 200° y 151° En esta misma fecha, siendo las 6:50 horas de la mañana. Quien suscribe SGTO. 2DO (CP. AMAZ) JOSÉ LINARES, Adscrito a la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales, quien de conformidad con los artículos 11 O, 111, 112 Y 117 Ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: "Encontrándome de servicios y en el ejercicio de mis funciones como GUARDIA DE OFICINA, cuando se presenta a este Despacho, se presentaron de manera voluntarias las ciudadanas quienes quedaron identificada de las siguientes manera: RINCONES CAMICO ANA XELITZA, de nacionalidad Venezolana, natural de: Puerto Ayacucho - Edo. Amazonas, nacida en fecha: 12-11-91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.083, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, hija de: Milton Iván Rincones (V) y de: Margarita Camico (V) y residenciada en: La Comunidad de San Pablo de Carinagua, sector Unión, al lado de Inversiones "San Pablo", casa S/N, en esta ciudad y la ciudadana: CAMICO CAMICO MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de: San Carlos de Rio Negro, Municipio Río Negro- Edo. Amazonas, nacido en fecha: 15-11-70, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad NO V-I0.921.909, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, actualmente trabajando en el equipo integral UCER Amazonas, hija de: Olegarío Camico (V) y de: Felicia Domínguez de Camico (V) y residenciada en: La Comunidad de San Pablo de Carinagua, sector Unión, al lado de Inversiones "San Pablo", casa S/N, en esta ciudad. Donde la segunda nombrada manifestó ser víctima de una agresión física por parte de la ciudadana: "ENEYDA". Una vez de oír la versiones de las ciudadanas: ANA y MARGARITA, se presentó por ante este Despacho una ciudadana quien quedo identificada como: ENEYDA JAZMIN BERRERA, (Indocumentada), quien dijo ser llamarse como se ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de: Santa María del Orinoco - Edo. Apure, nacida en fecha: 02-11-85, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.914, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de: Desconoce y de: María Olinda Herrera (V) y residenciada en: La Comunidad de San Pablo de Carinagua, sector Unión detrás de la vivienda del policía Carmona, casa. SIN, en esta ciudad. Manifestando haberse agredido físicamente con la ciudadana MARGARITA CAMICO, porque la consiguió con su concubino encerrado dentro de un local de su propiedad el cual queda ubicado alrededor de su vivienda, así mismo arremetieron en contra de vivienda ocasionándole daños materiales. En vista a la situación y notar visiblemente las agresiones por partes de las ciudadanas involucradas en el hecho. Se procedió a leer sus Derechos del Imputado de conformidad con el ART. 125 Y SUS 12 ORDINALES DEL C.O.P.P, Quedando recluidas las ciudadanas en el Centro de Custodio Femenino "Batalla de Carabobo" a la Orden la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, a cargo del ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, por estar presuntamente incursos en Uno de los Delito Contra las Personas (Agresiones reciprocas) y Contra la Propiedad. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a las ciudadanas MARGARITA CAMICO CAMICO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-11-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°10.921.909, ENEYDA JASMIN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.505.914, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria del Orinoco estado Apure, fecha de nacimiento 02-11-1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la comunidad San Pablo de Carinagua. Sector la unión, detrás de la vivienda de la policía Carmona, en esta ciudad, Y ANA YELITZA RINCONES CAMICO. Titular de la cédula de identidad N° 21.107.083, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 12-11-1991, de 19 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en la comunidad de San Pablo de Carinagua, sector la unión al lado de inversiones san pablo en esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidas las ciudadanas antes mencionado, según consta en el acta Policial que los hechos ocurrieron en la madrugada del día de ayer en virtud de la que la ciudadana Enedida Jasmin Herrera, tuvo la preocupación de que su esposo no llegaba a su casa salía en búsqueda a una licorería cercana a la vivienda de ella porque pensaba que estaba ebrio siendo que no se encontraba en dicha licorería quien luego se regreso a sus casa y reviso una de las construcciones que tiene en su vivienda y al revisar una de las habitaciones en construcción encontró a su esposo con la ciudadana Margarita Camico quien es vecina de ciudadana Eneida, por tal razón ella se dirige a la casa de esta ciudadana donde le partió los vidrios de su ventana, siendo así las cosas la hija de la ciudadana Margarita Camico Ana Elisa Rincones Camico fue a la casa de Eneida Guzmán donde con objetos piedras le partió los vidrios de la ventana así mismo causándoles lesiones entre las persona…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos de las imputadas, a las ciudadanas la cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de RIÑA TUMULTUARIA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 413 EJUSDEM. En cuanto a las ciudadanas MARGARITA CAMICO CAMICO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-11-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°10.921.909, ENEYDA JASMIN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.505.914, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria del Orinoco estado Apure, fecha de nacimiento 02-11-1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la comunidad San Pablo de Carinagua. Sector la unión, detrás de la vivienda de la policía Carmona, en esta ciudad, Y ANA YELITZA RINCONES CAMICO. Titular de la cédula de identidad N° 21.107.083, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 12-11-1991, de 19 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en la comunidad de San Pablo de Carinagua, sector la unión al lado de inversiones san pablo en esta ciudad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a las ciudadanas que hoy presento en este acto, Medida cautelares, de conformidad con en los artículos 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante la unidad del alguacilazgo, y no acercarse una a las otras. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto a las imputadas si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendieron. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MARGARITA CAMICO CAMICO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-11-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°10.921.909, quien manifestó: ella fue la que tomo el bloque y quebró mi ventana y mi hija y le partió el vidrio de la casa de ella por que ella partió el mío, yo puedo colocar el vidrio a su casa yo no tengo el dinero en esta oportunidad solcito como quince días, yo reparo el vidrio de la ventana solamente. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada ENEYDA JASMIN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.505.914, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria del Orinoco estado Apure, fecha de nacimiento 02-11-1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la comunidad San Pablo de Carinagua. Sector la unión, detrás de la vivienda de la policía Carmona, en esta ciudad, quien manifestó: a mi reventaron los vidrios de la casa solicito, que lo reparen me lo partieron y mis juegos de bajilla, yo le pudo reparar su vidrio y que ella repare el mío. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada ANA YELITZA RINCONES CAMICO. Titular de la cédula de identidad N° 21.107.083, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 12-11-1991, de 19 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en la comunidad de San Pablo de Carinagua, sector la unión al lado de inversiones san pablo en esta ciudad., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “… invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el art. 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica sin que con esto se comprometa la responsabilidad penal de mis representadas por cuanto el Ministerio Público debe concluir con un acto conclusivo, oída la declaración de mis defendidas donde cada quien ha asumido la reptación del daño causado nos adherimos a ,los solicitado por el representante fiscal referido a la presentación por ante este la unidad del alguacilazgo cada 30 días, así mismo solicito le sea practicada la evaluación medico forense a las imputadas. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a las ciudadanas, MARGARITA CAMICO CAMICO, ENEYDA JASMIN HERRERA, y ANA YELITZA RINCONES CAMICO, por la Presunta Comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 413 EJUSDEM, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
ACTA POLICIAL
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2011 200° y 151° En esta misma fecha, siendo las 6:50 horas de la mañana. Quien suscribe SGTO. 2DO (CP. AMAZ) JOSÉ LINARES, Adscrito a la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales, quien de conformidad con los artículos 11 O, 111, 112 Y 117 Ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: "Encontrándome de servicios y en el ejercicio de mis funciones como GUARDIA DE OFICINA, cuando se presenta a este Despacho, se presentaron de manera voluntarias las ciudadanas quienes quedaron identificada de las siguientes manera: RINCONES CAMICO ANA XELITZA, de nacionalidad Venezolana, natural de: Puerto Ayacucho - Edo. Amazonas, nacida en fecha: 12-11-91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.083, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, hija de: Milton Iván Rincones (V) y de: Margarita Camico (V) y residenciada en: La Comunidad de San Pablo de Carinagua, sector Unión, al lado de Inversiones "San Pablo", casa S/N, en esta ciudad y la ciudadana: CAMICO CAMICO MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de: San Carlos de Rio Negro, Municipio Río Negro- Edo. Amazonas, nacido en fecha: 15-11-70, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad NO V-I0.921.909, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, actualmente trabajando en el equipo integral UCER Amazonas, hija de: Olegarío Camico (V) y de: Felicia Domínguez de Camico (V) y residenciada en: La Comunidad de San Pablo de Carinagua, sector Unión, al lado de Inversiones "San Pablo", casa S/N, en esta ciudad. Donde la segunda nombrada manifestó ser víctima de una agresión física por parte de la ciudadana: "ENEYDA". Una vez de oír la versiones de las ciudadanas: ANA y MARGARITA, se presentó por ante este Despacho una ciudadana quien quedo identificada como: ENEYDA JAZMIN BERRERA, (Indocumentada), quien dijo ser llamarse como se ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de: Santa María del Orinoco - Edo. Apure, nacida en fecha: 02-11-85, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.914, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de: Desconoce y de: María Olinda Herrera (V) y residenciada en: La Comunidad de San Pablo de Carinagua, sector Unión detrás de la vivienda del policía Carmona, casa. SIN, en esta ciudad. Manifestando haberse agredido físicamente con la ciudadana MARGARITA CAMICO, porque la consiguió con su concubino encerrado dentro de un local de su propiedad el cual queda ubicado alrededor de su vivienda, así mismo arremetieron en contra de vivienda ocasionándole daños materiales. En vista a la situación y notar visiblemente las agresiones por partes de las ciudadanas involucradas en el hecho. Se procedió a leer sus Derechos del Imputado de conformidad con el ART. 125 Y SUS 12 ORDINALES DEL C.O.P.P, Quedando recluidas las ciudadanas en el Centro de Custodio Femenino "Batalla de Carabobo" a la Orden la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, a cargo del ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, por estar presuntamente incursos en Uno de los Delito Contra las Personas (Agresiones reciprocas) y Contra la Propiedad. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar a las imputadas medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.


DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra las ciudadanas, MARGARITA CAMICO CAMICO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-11-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°10.921.909, ENEYDA JASMIN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.505.914, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria del Orinoco estado Apure, fecha de nacimiento 02-11-1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la comunidad San Pablo de Carinagua. Sector la unión, detrás de la vivienda de la policía Carmona, en esta ciudad, Y ANA YELITZA RINCONES CAMICO. Titular de la cédula de identidad N° 21.107.083, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 12-11-1991, de 19 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en la comunidad de San Pablo de Carinagua, sector la unión al lado de inversiones san pablo en esta ciudad. A quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 413 EJUSDEM, en perjuicio recíproco.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de las imputadas, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Secretario

Abg. Felipe Ortega
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
Abg. Felipe Ortega.