REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004846
ASUNTO : XP01-P-2011-004846
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. FELIPE ORTEGA
FISCAL: ABG. JORGE URDANTEA
DEFENSA PUBLICO: ABG. AZALIA LUGO (PUB. 3°)
IMPUTADO: WILLMER ALCIDES COLINA MARTINEZ,
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy domingo 31 de julio de 2011, siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, el Secretario Abg. Felipe Ortega y el alguacil Walfran Quintero, en la sala de audiencias No 3, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado WILLMER ALCIDES COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.507.733, nacido en fecha 17-05-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en el Triangulo, calle principal, casa N° 04, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionarios previstos y sancionados 218 y 223 del Código Penal. Se encontraban presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio publico, Abg. Jorge Urdaneta, el defensor Publico Tercera Penal, Abg. Azalia Lugo y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 30 de julio de 2011, suscrito por el abogado, JORGE LUIS URDANETA Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, WILLMER ALCIDES COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.507.733.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:


“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde y quienes suscriben, 1TTE. RAMIREZ MOLINA GABRIEL ALFREDO, C.I.V-16.019.977, RE'YES RUIZ JUNIOR, C.I.V-16.258.605, 52. DELGADO URRIBARRI DAVID C.I.V- 18..722.314, S2 SANCHEZ USECHE JEAN, C.I.V-16.777.616, 52. PARADA ZAMBRANO J05E, C.I.V-16.409.545, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida La Guardia, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 Y 205, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4, 5, 6, 8, 9, 14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policíal: "El día de hoy 29 de Julio de 2011, nos encontrábamos de comisión en la jurisdicción y aproximadamente a las 20:00 horas, procedimos a trasladamos al Hotel, tasca y restaurant "Poseidon", ubicada en la avenida principal del barrio unión, Puerto Ayacucho estado Amazonas, luego entramos a referido local y le solicitamos al propietario del lugar que le bajara volumen al sonido y procedimos a efectuar chequeos corporales y a solicitar la cedula de identidad a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, en ese momento un ciudadano de piel morena, de estatura mediana, quien vestía un jean azul marino y franela azul rey, con zapatos deportivos, se negó a prestar la colaboración que se le pidio para efectuarle le revisión corporal, como lo estipula el Codigo Organico Procesal Penal en su artículo 205 y con palabras obscenas decia que a el nadie lo podía meter preso porque el conocia las leyes y que el tenía una tía que a penas el llamara el salia libre, al ver tal actitud procedimos a buscar dos testigos para realizar dicha actuación a quienes los identificamos como Gredimar Migdalia Flores, C.I.V 17.106.240 Y Salvador Elias Sano Tang, C.I.V 1.567.243, luego pedimos a dicho ciudadano que nos acompañara para el vehiculo militar y de forma grosera dijo que no y comenzo a a forsejear, luego le pudimos colocar las esposas y lo trasladamos hasta el vehículo y el manifestaba que le abrieran la puerta y que el solo se subia abordo del mismo y en ese mismo momento se bajo queriendo darse a la fuga, nosotros aplicando la fuerza lo detuvimos y lo volvimos a montar en el vehículo trasladando a el y a los testigos hasta el Comando, luego se efectuó llamada telefonica al ciudadano Jorge Urdaneta, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Amazonas, para informarle del procedimiento, ya que dicho ciudadano presuntamente estaba incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Ultraje al Funcionario y resistencia a la autoridad) y para informarle que se iba hacer el uso de la fuerza para quitarle la cedula de identidad ya que el ciudadano se negaba rotundamente a entregar la misma para poder ser identificado y solicitarlo ante el sistema policial. Posteriormente en presencia de los testigos se le solicitó nuevamente la cedula de identidad negándose a entregarla por lo que se hizo uso de la fuerza y con palabras obscenas y con golpes no quería dar la cedula hasta que fue neutralizado y nos entregó la cédula y lo identificamos como WILLMER ALCIDES COLlNA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.507.733, luego se solicitó ante el sistema policial y el mismo no tenia antecedentes penales ni solicitudes policiales, luego se le hizo del conocimiento al ciudadano WILLMER AICIDES COLINA MARTINEZ, de los derechos constitucionales y se le solicitó que firmara el acta de lectura de derechos y se negó a firmar manifestando que el conocia sus derechos y que el no tenía que firmar nada; luego se llamó nuevamente al fiscal del ministerio público para informarle que ya habíamos obtenido la cedula de identidad del ciudadano y que ante el sistema policial no presentaba ninguna solicitud y que las actuaciones correspondientes serian remitidas a su despacho fiscal y el ciudadano fue trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas a orden de dicha representación fiscal. Es todo". Se terminó, se leyó y conformes firman..”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILLMER ALCIDES COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.507.733, nacido en fecha 17-05-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de San Felix, estado Bolívar, residenciado en el Triangulo, calle principal, casa N° 04, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Cuarta compañía de la Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejaron constancia que: "El día de hoy 29 de Julio de 2011, nos encontrábamos de comisión en la jurisdicción y aproximadamente a las 20:00 horas, procedimos a trasladamos al Hotel, tasca y restaurante "Poseidón", ubicada en la avenida principal del barrio unión, Puerto Ayacucho estado Amazonas, luego entramos a referido local y le solicitamos al propietario del lugar que le bajara volumen al sonido y procedimos a efectuar chequeos corporales y a solicitar la cedula de identidad a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, en ese momento un ciudadano de piel morena, de estatura mediana, quien vestía un Jean azul marino y franela azul rey, con zapatos deportivos, se negó a prestar la colaboración que se le pidió para efectuarle le revisión corporal, como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205 y con palabras obscenas decía que a el nadie lo podía meter preso porque el conocía las leyes y que el tenía una tía que a penas el llamara el salía libre, al ver tal actitud procedimos a buscar dos testigos para realizar dicha actuación a quienes los identificamos como Gredimar Migdalia Flores, C.I.V 17.106.240 Y Salvador Elías Sano Tang, C.I.V 1.567.243, luego pedimos a dicho ciudadano que nos acompañara para el vehiculo militar y de forma grosera dijo que no y comenzó a forcejear, luego le pudimos colocar las esposas y lo trasladamos hasta el vehículo y el manifestaba que le abrieran la puerta y que el solo se subía abordo del mismo y en ese mismo momento se bajo queriendo darse a la fuga, nosotros aplicando la fuerza lo detuvimos y lo volvimos a montar en el vehículo trasladando a el y a los testigos hasta el Comando, luego se efectuó llamada telefónica al ciudadano Jorge Urdaneta, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Amazonas, para informarle del procedimiento, ya que dicho ciudadano presuntamente estaba incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Ultraje al Funcionario y resistencia a la autoridad) y para informarle que se iba hacer el uso de la fuerza para quitarle la cedula de identidad ya que el ciudadano se negaba rotundamente a entregar la misma para poder ser identificado y solicitarlo ante el sistema policial. Posteriormente en presencia de los testigos se le solicitó nuevamente la cedula de identidad negándose a entregarla por lo que se hizo uso de la fuerza y con palabras obscenas y con golpes no quería dar la cedula hasta que fue neutralizado y nos entregó la cédula y lo identificamos como WILLMER ALCIDES COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.507.733, luego se solicitó ante el sistema policial y el mismo no tenia antecedentes penales ni solicitudes policiales, luego se le hizo del conocimiento al ciudadano WILLMER AICIDES COLINA MARTINEZ, de los derechos constitucionales y se le solicitó que firmara el acta de lectura de derechos y se negó a firmar manifestando que el conocía sus derechos y que el no tenía que firmar nada; luego se llamó nuevamente al fiscal del ministerio público para informarle que ya habíamos obtenido la cedula de identidad del ciudadano y que ante el sistema policial no presentaba ninguna solicitud y que las actuaciones correspondientes serian remitidas a su despacho fiscal y el ciudadano fue trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas a orden de dicha representación fiscal…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en la Presunta Comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionarios previstos y sancionados 218 y 223 del Código Penal. precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: WILLMER ALCIDES COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.507.733, nacido en fecha 17-05-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en barrio Ajuro, al final por la entrada de elecentro, cerca del contratita Nelson Acosta habitación N° 04, de esta ciudad, teléfono 0426-7467808. quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “… en nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica no se opone a las medidas cautelares, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido… Es todo…”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, WILLMER ALCIDES COLINA MARTINEZ, en la Presunta Comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionarios previstos y sancionados 218 y 223 del Código Penal en la presunta comisión del delito, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:


“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde y quienes suscriben, 1TTE. RAMIREZ MOLINA GABRIEL ALFREDO, C.I.V-16.019.977, RE'YES RUIZ JUNIOR, C.I.V-16.258.605, 52. DELGADO URRIBARRI DAVID C.I.V- 18..722.314, S2 SANCHEZ USECHE JEAN, C.I.V-16.777.616, 52. PARADA ZAMBRANO J05E, C.I.V-16.409.545, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida La Guardia, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 Y 205, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4, 5, 6, 8, 9, 14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policíal: "El día de hoy 29 de Julio de 2011, nos encontrábamos de comisión en la jurisdicción y aproximadamente a las 20:00 horas, procedimos a trasladamos al Hotel, tasca y restaurant "Poseidon", ubicada en la avenida principal del barrio unión, Puerto Ayacucho estado Amazonas, luego entramos a referido local y le solicitamos al propietario del lugar que le bajara volumen al sonido y procedimos a efectuar chequeos corporales y a solicitar la cedula de identidad a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, en ese momento un ciudadano de piel morena, de estatura mediana, quien vestía un jean azul marino y franela azul rey, con zapatos deportivos, se negó a prestar la colaboración que se le pidio para efectuarle le revisión corporal, como lo estipula el Codigo Organico Procesal Penal en su artículo 205 y con palabras obscenas decia que a el nadie lo podía meter preso porque el conocia las leyes y que el tenía una tía que a penas el llamara el salia libre, al ver tal actitud procedimos a buscar dos testigos para realizar dicha actuación a quienes los identificamos como Gredimar Migdalia Flores, C.I.V 17.106.240 Y Salvador Elias Sano Tang, C.I.V 1.567.243, luego pedimos a dicho ciudadano que nos acompañara para el vehiculo militar y de forma grosera dijo que no y comenzo a a forsejear, luego le pudimos colocar las esposas y lo trasladamos hasta el vehículo y el manifestaba que le abrieran la puerta y que el solo se subia abordo del mismo y en ese mismo momento se bajo queriendo darse a la fuga, nosotros aplicando la fuerza lo detuvimos y lo volvimos a montar en el vehículo trasladando a el y a los testigos hasta el Comando, luego se efectuó llamada telefonica al ciudadano Jorge Urdaneta, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Amazonas, para informarle del procedimiento, ya que dicho ciudadano presuntamente estaba incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Ultraje al Funcionario y resistencia a la autoridad) y para informarle que se iba hacer el uso de la fuerza para quitarle la cedula de identidad ya que el ciudadano se negaba rotundamente a entregar la misma para poder ser identificado y solicitarlo ante el sistema policial. Posteriormente en presencia de los testigos se le solicitó nuevamente la cedula de identidad negándose a entregarla por lo que se hizo uso de la fuerza y con palabras obscenas y con golpes no quería dar la cedula hasta que fue neutralizado y nos entregó la cédula y lo identificamos como WILLMER ALCIDES COLlNA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.507.733, luego se solicitó ante el sistema policial y el mismo no tenia antecedentes penales ni solicitudes policiales, luego se le hizo del conocimiento al ciudadano WILLMER AICIDES COLINA MARTINEZ, de los derechos constitucionales y se le solicitó que firmara el acta de lectura de derechos y se negó a firmar manifestando que el conocia sus derechos y que el no tenía que firmar nada; luego se llamó nuevamente al fiscal del ministerio público para informarle que ya habíamos obtenido la cedula de identidad del ciudadano y que ante el sistema policial no presentaba ninguna solicitud y que las actuaciones correspondientes serian remitidas a su despacho fiscal y el ciudadano fue trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas a orden de dicha representación fiscal. Es todo". Se terminó, se leyó y conformes firman..”
2.- Entrevista a la ciudadana GLEDIMAR MIGDALIA FLORES, mediante la cual sostuvo que el imputado se negó a mostrar su cédula de identidad para el momento en que los funcionarios se la pidieron comportándose de forma agresiva.
3.- Entrevista al ciudadano, SANO TANG, donde manifestó que encontrándose en la tasca Poseidón mediante la cual observó cuando los funcionarios trataron de efectuarle un chequeo personal al imputado este se negó tornándose agresivo y negándose luego a subir en el transporte que conducía a dichos funcionarios.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días, contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, WILLMER ALCIDES COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.507.733, nacido en fecha 17-05-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en el Triangulo, calle principal, casa N° 04, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la Presunta Comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionarios previstos y sancionados 218 y 223 del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano WILLMER ALCIDES COLINA MARTINEZ medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Secretario

Abg. Felipe Ortega
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
Abg. Felipe Ortega