REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004847
ASUNTO : XP01-P-2011-004847
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. FELIPE ORTEGA
FISCAL: ABG. JORGE URDANTEA
DEFENSA PUBLICO: ABG. AZALIA LUGO (PUB. 3°)
IMPUTADOS: GONZALO OSPINA OSQUENDO Y LEONARD FABIO GONZÁLEZ,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy domingo 31 de julio de 2011, siendo las 11:30 a.m., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. WILMAN FRENANDO JIMÉNEZ ROMERO, el Secretario Abg. FELIPE ORTEGA y el alguacil Walfran Quintero, en la sala de audiencias No 3, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados GONZALO OSPINA OQUENDO, titular de la cédula de ciudadanía N° E c.c 13.431.795, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento N° 14-08-1960, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural de Medellín Antioquia, Colombia, y LEONARD FABIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.386.116, de nacionalidad Colombiana, natural de Cicedonia Valle, Municipio Caicedonia, Colombia, estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el caserío mantequero, del Municipio Vichada Colombia de 36 años de edad, nacido endecha 23-06-1963, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Trasporte, deposito o tenencia de mercancía previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley sobre el delito de contrabando. Se encuentran presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio publico, Abg. Jorge Urdaneta, la defensora Publico Tercera Penal, Abg. Azalia Lugo y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 29 de julio de 2011, inserta al folio 16, suscrito por el abogado, Jorge Luís Urdaneta, Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, GONZALO OSPINA OQUENDO, y LEONARD FABIO GONZÁLEZ.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“...Quienes suscriben, 1TTE. PARRA FERNANDEZ OSWALDO, Titular de la cedula de identidad V.-17.414.751, 5/2 ALARCON PARADA JARVIN, Titular de Ia cedula de identidad V.- 20.423.840, y S/2 COLMENARES PERALTA LUIS, Titular de la cedula de identidad V.- 19.637.844, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14 Y 15 de la Ley Orgánica de Policías de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentados dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "El día de hoy viernes 29 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 07:55 horas de la Noche nos constituimos en comisión de servicio a pie por las adyacencias del puerto de Samariapo, con la finalidad de realizar patrullaje de inspección a las embarcaciones que se encontraban en mencionado puerto, observando una (01) embarcación tipo bongo de madera color marrón, sin matricula ni identificación, con un motor fuera de borda HP 40 marca Yamaha, color gris, sin serial, al momento de realizare la inspección a mencionada embarcación se pudo constatar la existencia de Ocho (08) cajas de cerveza polar Light (botellas retornable), dé treinta y seis (36) unidades de 0,222 mI. Con un valor total general aproximado de novecientos sesenta (960) Bolívares, los cuales pertenecían a los ciudadanos: GONZALO OSPINA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° CC.13.431.795, de nacionalidad Colombiana y LEONARD FABIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° CC- 94.386.1;1:1 6, de nacionalidad Colombiana, aunado a esto se procedió a solicitarle los documentos que amparen la legalidad de la embarcación y el motor y a preguntarles el destino de la mercancía los mismos manifestaron no poseer la documentación y que las mismas iban a ser trasladadas hasta el caserío mantequero del vecino país Colombia, seguidamente se realizo llamada telefónica al Abg. JORGE URDANETA,. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las acciones tomadas, quien dio instrucciones de realizar las actuaciones pertinentes al caso y remitirlas a la brevedad posible a el Despacho Fiscal, Posteriormente se realizó la retención de la embarcación con el motor y las cervezas, trasladándola hasta la sede de la Cuarta Compañía Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, con sede en la Población de Samariapo municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, dejándola en calidad de deposito en mencionada Unidad Fundamental, seguidamente se le leyó los derechos del imputado a los ciudadanos GONZALO OSPINA OQUENDO, titular de la cédula de Identidad N° CC13A31.795, de nacionalidad Colombiana, y el ciudadano LEONARD FABIO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° CC- 94.386.116, de nacionalidad Colombiana, según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladado hasta las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, Es todo se termino. Se leyó y conforme. Firman.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“...En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos GONZALO OSPINA OQUENDO, titular de la cédula de ciudadanía N° E c.c 13.431.795, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento N° 14-08-1960, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural de Medellín Antioquia, Colombia, y LEONARD FABIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.386.116, de nacionalidad Colombiana, natural de Cicedonia Valle, Municipio Caicedonia, Colombia, estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el caserío mantequero, del Municipio Vichada Colombia de 36 años de edad, nacido endecha 23-06-1963, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejaron constancia que:…” Quienes suscriben, 1TTE. PARRA FERNANDEZ OSWALDO, Titular de la cedula de identidad V.-17.414.751, 5/2 ALARCON PARADA JARVIN, Titular de Ia cedula de identidad V.- 20.423.840, y S/2 COLMENARES PERALTA LUIS, Titular de la cedula de identidad V.- 19.637.844, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14 Y 15 de la Ley Orgánica de Policías de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentados dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "El día de hoy viernes 29 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 07:55 horas de la Noche nos constituimos en comisión de servicio a pie por las adyacencias del puerto de Samariapo, con la finalidad de realizar patrullaje de inspección a las embarcaciones que se encontraban en mencionado puerto, observando una (01) embarcación tipo bongo de madera color marrón, sin matricula ni identificación, con un motor fuera de borda HP 40 marca Yamaha, color gris, sin serial, al momento de realizare la inspección a mencionada embarcación se pudo constatar la existencia de Ocho (08) cajas de cerveza polar Light (botellas retornable), dé treinta y seis (36) unidades de 0,222 mI. Con un valor total general aproximado de novecientos sesenta (960) Bolívares, los cuales pertenecían a los ciudadanos: GONZALO OSPINA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° CC.13.431.795, de nacionalidad Colombiana y LEONARD FABIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° CC- 94.386.1;1:1 6, de nacionalidad Colombiana, aunado a esto se procedió a solicitarle los documentos que amparen la legalidad de la embarcación y el motor y a preguntarles el destino de la mercancía los mismos manifestaron no poseer la documentación y que las mismas iban a ser trasladadas hasta el caserío mantequero del vecino país Colombia, seguidamente se realizo llamada telefónica al Abg. JORGE URDANETA,. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las acciones tomadas, quien dio instrucciones de realizar las actuaciones pertinentes al caso y remitirlas a la brevedad posible a el Despacho Fiscal, Posteriormente se realizó la retención de la embarcación con el motor y las cervezas, trasladándola hasta la sede de la Cuarta Compañía Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, con sede en la Población de Samariapo municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, dejándola en calidad de deposito en mencionada Unidad Fundamental, seguidamente se le leyó los derechos del imputado a los ciudadanos GONZALO OSPINA OQUENDO, titular de la cédula de Identidad N° CC13A31.795, de nacionalidad Colombiana, y el ciudadano LEONARD FABIO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° CC- 94.386.116, de nacionalidad Colombiana, según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladado hasta las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas …” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Trasporte, deposito o tenencia de mercancía previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley sobre el delito de contrabando. precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuestas a los ciudadanos que hoy presento en este acto, Medidas cautelares de presentación cada 08 días por ante el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en Samariapo estado Amazonas, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: GONZALO OSPINA OQUENDO, titular de la cédula de ciudadanía N° E c.c 13.431.795, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento N° 14-08-1960, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural de Medellín Antioquia, Colombia, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Actao seguido se le concede la palabra ala imputado LEONARD FABIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.386.116, de nacionalidad Colombiana, natural de Cicedonia Valle, Municipio Caicedonia, Colombia, estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el caserío mantequero, del Municipio Vichada Colombia de 36 años de edad, nacido endecha 23-06-1963,, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “… en nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica no se opone a las medidas cautelares solicitadas, no aceptando con esto la responsabilidad de mis defendidos… Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, GONZALO OSPINA OQUENDO, y LEONARD FABIO GONZÁLEZ, en la Presunta Comisión del delito de Trasporte, deposito o tenencia de mercancía previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley sobre el delito de contrabando, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
“...Quienes suscriben, 1TTE. PARRA FERNANDEZ OSWALDO, Titular de la cedula de identidad V.-17.414.751, 5/2 ALARCON PARADA JARVIN, Titular de Ia cedula de identidad V.- 20.423.840, y S/2 COLMENARES PERALTA LUIS, Titular de la cedula de identidad V.- 19.637.844, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14 Y 15 de la Ley Orgánica de Policías de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentados dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "El día de hoy viernes 29 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 07:55 horas de la Noche nos constituimos en comisión de servicio a pie por las adyacencias del puerto de Samariapo, con la finalidad de realizar patrullaje de inspección a las embarcaciones que se encontraban en mencionado puerto, observando una (01) embarcación tipo bongo de madera color marrón, sin matricula ni identificación, con un motor fuera de borda HP 40 marca Yamaha, color gris, sin serial, al momento de realizare la inspección a mencionada embarcación se pudo constatar la existencia de Ocho (08) cajas de cerveza polar Light (botellas retornable), dé treinta y seis (36) unidades de 0,222 mI. Con un valor total general aproximado de novecientos sesenta (960) Bolívares, los cuales pertenecían a los ciudadanos: GONZALO OSPINA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° CC.13.431.795, de nacionalidad Colombiana y LEONARD FABIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° CC- 94.386.1;1:1 6, de nacionalidad Colombiana, aunado a esto se procedió a solicitarle los documentos que amparen la legalidad de la embarcación y el motor y a preguntarles el destino de la mercancía los mismos manifestaron no poseer la documentación y que las mismas iban a ser trasladadas hasta el caserío mantequero del vecino país Colombia, seguidamente se realizo llamada telefónica al Abg. JORGE URDANETA,. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las acciones tomadas, quien dio instrucciones de realizar las actuaciones pertinentes al caso y remitirlas a la brevedad posible a el Despacho Fiscal, Posteriormente se realizó la retención de la embarcación con el motor y las cervezas, trasladándola hasta la sede de la Cuarta Compañía Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, con sede en la Población de Samariapo municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, dejándola en calidad de deposito en mencionada Unidad Fundamental, seguidamente se le leyó los derechos del imputado a los ciudadanos GONZALO OSPINA OQUENDO, titular de la cédula de Identidad N° CC13A31.795, de nacionalidad Colombiana, y el ciudadano LEONARD FABIO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° CC- 94.386.116, de nacionalidad Colombiana, según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladado hasta las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, Es todo se termino. Se leyó y conforme. Firman.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho días (80) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, GONZALO OSPINA OQUENDO, titular de la cédula de ciudadanía N° E c.c 13.431.795, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento N° 14-08-1960, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural de Medellín Antioquia, Colombia, y LEONARD FABIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.386.116, de nacionalidad Colombiana, natural de Cicedonia Valle, Municipio Caicedonia, Colombia, estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el caserío mantequero, del Municipio Vichada Colombia de 36 años de edad, nacido endecha 23-06-1963, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Trasporte, deposito o tenencia de mercancía previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley sobre el delito de contrabando.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Secretario

Abg. Felipe Ortega
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Felipe Ortega