REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001884
ASUNTO : XP01-P-2010-001884
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PRIMERO DE JUICIO ABG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA. ABG. NATACHA SILVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS BARLETA
ACUSADOS: PEDRO ARVELO PADRON Y JOSE HIDALGO
DEFENSA: PUBLICA CUARTA ABG. JESUS VICENTE QUIILELLI
VÍCTIMAS: JOSE ALEJANDRO BESSON VARGAS
ELIA DEL VALLE VARGAS
CARMEN OFELIA VARGAS
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Función UNIPERSONAL, emitir sentencia en la presente causa, presidido por la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, en virtud de Escrito de Acusación presentado por el Abogado VJORGE LUIS y ratificada en el Juicio Oral y Público Por Abg. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra los ciudadanos: PEDRO ARVELO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido y DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, a quienes la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BESSON VARGAS, ELIA DEL VALLE VARGAS y CARMEN OFELIA VARGAS, respectivamente, y su Defensor Público Penal: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI, de conformidad con los artículos 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Con el objeto de presentar los fundamentos de la decisión pronunciada por este Tribunal, que en esta oportunidad llevaron a esta juzgadora a realizar el dispositivo del fallo, es necesario plasmar el contenido del presente extracto de Sentencia: Emanada de nuestro Máximo Tribunal..
Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Fase de Juicio.
Asunto
Celebración de la Audiencia Pública
...fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo”.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Convocado el debate Oral y Público, según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, los días 20 de Mayo, 03 y 17 de Junio, y siendo la fecha de culminación el 6 de Julio de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y los Alguaciles GERMAN MACIAS y ALBERT BLANCO RODRIGUEZ, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ciudadanos PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941, DORIAN y JOSE GARCÍA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO BESSON VARGAS, ELIA DEL VALLE VARGAS y CARMEN OFELIA VARGAS, respectivamente, causa que se ventiló con un Tribunal Unipersonal, a los referidos ciudadanos, una vez verificada la presencia de las partes y habiendo la Jueza advertido a las partes y al público presente sobre el cumplimiento de las reglas y normas legales para permanecer dentro de la sala para la realización del debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Presidenta del Tribunal Unipersonal declaró abierto el Debate, otorgándole la palabra a cada una de las partes, en primer lugar para presentar su acusación a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, quien acusó a los ciudadanos en los siguientes términos: “…El día 29 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada, dos sujetos irrumpieron en la habitación de la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, ubicada en la Urbanización San Enrique, calle principal, Segunda transversal, casa N° 795, específicamente frente a la iglesia, quienes encapuchadas y portando armas blancas tipo cuchillo, lograron introducirse por el techo, sacando los ganchos y levantando las láminas de acerolit, sometiendo y constriñendo bajo amenazas de muerte a la ciudadana antes mencionad, asi como también a la ciudadana ELIA VARGAS, y a dos menores de nombres HAROLD ALEJANDRO BESSON e HILARIA ALEJANDRA BESSON, encerrándolos a todos en un cuarto de la vivienda. Seguidamente revisaron una de las habitaciones, gritando y preguntando donde estaba el dinero y las llaves de la puerta trasera de la vivienda, las cuales no lograron obtener, haciendo efectiva su huida por el mismo lugar del techo por el cual se introdujeron, logrando sustraer de la vivienda una computadora marca: Lenovo, tipo lapto, un equipo de video juego, marca nintendo modelo WII, tres teléfonos móviles celulares. Posterior a esto las ciudadanas CARMEN OFELIA VARGAS y ELIA VARGAS, se comunicaron vía telefónica con sus hijos para informarles lo sucedido y una vez que el ciudadano JOSE BESSON VARGAS conoce del hecho acude al Comando Regional N° 9, Grupo Antiextorción y Secuestro N° 9, de esta Ciudad, a formular la denuncia respectiva en fecha 30 de Julio de 2010. El ciudadano JOSE BESSON VARGAS, manifestó a los efectivos militares que la lapto la estaban vendiendo, llevándolos al lugar y les informó sobre la persona que estaba vendiendo la lapto, a quien apodan EL PEDRITO, al cual no conoce de vista ni de trato pero si su apodo, en virtud de la información, dan con la captura de los ciudadanos de marras, y es allí donde comienza la aprehensión en flagrancia, donde el Ministerio Público, recabó toda la información suministrada por los funcionarios, por lo que los acusados han desplegado una culpabilidad jurídica, y es por lo que estamos aquí, para que el Ministerio Público, pueda demostrar no solamente es hecho típico, toda vez que los acusados atentaron contra la vida de las victimas Carmen Ofelia Vargas, y de su hermana ELIA DEL VALLE VARGAS y sus nietos, perpetuando el derecho de la propiedad del ciudadano JOSE ALEJANDRO BESSON, me permiso solicitar se sirva dar apertura al enjuiciamiento criminal de los ciudadanos PERDO ARVELO PADRON Y JOSE HIDALGO DORIAN GARCIA. Es todo”.
De conformidad con las previsiones del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la defensa pública penal de los acusados, para que presente sus alegatos de defensa, quien manifestó: “… Buenos días a todos, vista la exposición del Ministerio Público, en vista que se les está aperturando a mis defendidos el presente proceso, yo considero que son inocentes del delito por el cual se les acusa, esta es la etapa de juicio donde se determinará si son culpables o no, al término del presente proceso en la etapa de juicio, considero que son inocentes y se probará con la exposición de todos los testigos. Es todo…”.
Seguidamente de conformidad con el artículo 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impone a los Acusados de las advertencias preliminares para la declaración, procediendo a informar a cada uno de los acusados por separado, que no están obligados a declarar, conforme lo establece el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo su declaración constituye un mecanismo para su defensa y puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos por los cuales se les acusa, se les informa a los acusados presentes en la sala que de abstenerse de declarar en este momento, y que si no declaran el juicio debe continuar, pueden hacerlo en las sesiones posteriores, asimismo se le explicó en términos claros y sencillos el hecho que se les atribuye, se procede a conceder el derecho de palabra al acusado PEDRO ARVELO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido, quien manifestó que “No deseo declarar en estos momentos”.
Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra al acusado JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, quien manifestó que “No desea declarar en estos momentos”.
De seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas. Seguidamente la Jueza procede a preguntarle al alguacil de la sala si hizo acto de presencia algún testigo o experto para el presente juicio, quien manifestó que no hizo acto de presencia, se altera el orden de la recepción de pruebas, procediendo a recibir la declaración de las victimas, quienes fueron promovidas en sus testimonios y se hace pasar a la ciudadana victima y testigo ELIA DEL VALLE VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.561.055, en su condición de victima, el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó:” el día jueves 29 de julio de 2010, como a las 2:30 a.m dos (2) personas encapuchados se metieron en la casa y nos despertaron uno (1) de ellos el mas bajito se metió a mi cuarto, y en el momento que esta buscando en la misita que esta en mi cuarto, yo me desperté y pensé que era uno de mis sobrinos, pero cuando note que tenia toda la cabeza envuelta con una tela le grite, que buscas en seguida me puso dos (2) cuchillo en el cuello y me dijo que no gritara, me pregunto donde estaba el bolso yo le dije, lo agarro y lo único que encontró unas prendas de fantasía, después me decía que donde estaba el mecate, y hay escuche que mi hermana pego un grito, el se fue para el cuarto de mi hermana y nos encerraron en el cuarto donde yo estaba, ellos de afuera del cuarto le preguntaban a mi hermana que donde estaban los reales, le pidieron las llaves de la puerta de atrás pero no la encontraron, apagaron las luces y salieron por donde entraron, salimos y vimos que se llevaron la lapto de mi sobrino que estaba en la sala, un juego de esos juegos de niños WII, los teléfonos celulares, otro juego de niños que no me acuerdo, pero yo se que uno era alto y flaquito y el otro era pequeñito, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que interrogue a la Testigo y Victima.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la fecha y la hora? CONTESTO. La fecha no la recuerdo a eso de las dos y media de la madrugada, por san enrique por la capilla. PREGUNTA. ¿Usted señala que dos personas se metieron a su casa, esa es su casa? CONTESTO. Si, se metieron y la casa es de mi hermana. PREGUNTA. ¿Por donde se metieron? CONTESTO. Por el techo que es de acerolit. PREGUNTA. ¿Cuando ellos se metieron a la casa de su hermana usted, estaba durmiendo? CONTESTO. Si, estábamos durmiendo. PREGUNTA. ¿Por donde se salieron? CONTESTO. Por donde esta la batea, por el techo, que fue por donde entraron que sacaron los ganchos. PREGUNTA. ¿Quién la amenazo? El más pequeño fue el que me puso los cuchillos en el cuello. PREGUNTA. ¿Y el otro que hacia? CONTESTO. Le decía al pequeño busca un mecate, será para amarrarme, PREGUNTA. ¿A usted la marraron, le colocaron alguna cosa en la cara? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Cuando ellos llegaron a su habitación, cuando usted dormía, esa habitación tenía la luz prendida? CONTESTO. No tenía luz prendida, en la cocina había un bombillo prendido. PREGUNTA. ¿Su habitación queda cerca de la cocina, al lado? CONTESTO. Si. PREGUNTA. ¿Usted señalo en su exposición que ellos le pidieron prendas? CONTESTO. Ellos agarraron el que estaba cerca de la cama, había prendas de fantasía y yo les dije que se las llevaran. PREGUNTA. ¿Ellos se llevaron el bolso? CONTESTO. No, no se lo llevaron. PREGUNTA. ¿En que momento ellos salen de su habitación? CONTESTO. Ellos salen y se van para el cuarto de mi hermana. PREGUNTA. ¿Usted escucho unos gritos, que decían esos gritos? CONTESTO. Ella grito feísimo. PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si a su hermana también la amenazaron? CONTESTO. Si pero no recuerda con que. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal que bienes o que cosas, se llevaron? CONTESTO. Una lapto dos celulares uno de mi hermana y dos de los niños, y un juego nintendo. PREGUNTA. ¿Donde estaba la lapto, los celulares y el juego? CONTESTO. Los celulares y los juegos estaban en el cuarto y la lapto estaba en la sala. PREGUNTA. ¿Tienen conocimiento si los objetos robados fueron recuperados? CONTESTO. La lapto si y los dos celulares pero el juego no. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento como recuperaron la lapto?. CONTESTO. Por que la estaban vendiendo un señor de nombre Pedro y mi sobrino se entero y fue donde los militares a poner la denuncia. PREGUNTA. ¿Indique como esta vestido el señor pedro? CONTESTO. Con una camisa azul y esta aquí en la sala (se deja constancia que el ciudadano que llevaba consigo una camisa azul es el ciudadano pedro). Se dejo constancia de la solicitud de la representación fiscal. Eso es todo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL. ABG. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, PREGUNTA. ¿Usted logro verles la cara a las personas que lograron meterse a su casa? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Usted, podría afirmar que las personas que estaban aquí en la sala, fueron lo que entraron a su casa? CONTESTO. No puedo afirmar por que estaban encapuchados. PREGUNTA. ¿Dentro de la investigación que se llevaron acabo hubo algunos adolescentes estaban involucrados? CONTESTO. Si varios muchachitos menores de edad. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. PREGUNTA. ¿Como sabe usted, que la persona de franela azul es de nombre pedro usted lo conoce? CONTESTO. No lo conozco pero lo he oído nombrar mucho. PREGUNTA. ¿Cuando usted manifiesta que unas de las personas que se metieron en la vivienda, puede indicar si la persona era mas alta que usted o mas pequeño que usted? CONTESTO. Uno era alto y otro más pequeño que yo. PREGUNTA. ¿Puede usted colocarse de pie é informarle al tribunal de que estatura aproximada era la persona que usted decía que era muy chiquito? RESPUESTA. Era más pequeño que yo, como de metro y medio. Es todo.
De seguida de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas. Seguidamente la Juez a procede a preguntarle al alguacil de la sala si hizo acto de presencia testigo o experto en la presente audiencia, quien manifestó que no hizo acto de presencia, se altera el orden de la recepción de pruebas, procediendo a recibir la declaración del testigo que ha comparecido, y se Hace pasar a la ciudadana testigo CARMEN OFELIA VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.564.400, en su condición de victima, el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: ”El día 29 de julio de dos y media a tres de la madrugada, se metieron dos personas sacaron los ganchos del acerolit y se metieron por ahí, estábamos dormidos mis nietos y yo, entonces a mi hubo uno que me amenazó un flaco y alto, estaba dormida y cuando me dice señora yo brinque y pegue un grito y el me dijo que no gritara y me voy a recoger a mis muchachitos que estaban en la cama por que yo estaba durmiendo en un chinchorro, y empezaron a registrar prendieron las luces y me preguntaron donde están los reales, y yo les dije cuales reales, estuvieron un rato buscando, estado un DS, el reloj mió se lo llevaron, la lapto que estaba en la sala y tres (03) celulares, antes de irse apagaron las luces, y me pidieron las llaves, y no se las di y se fueron por donde entraron, eso fue en san enrique, al rato que no vimos mas nada llego mi hermana quien llamo a mi sobrino, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA. ¿Usted indica en su exposición, cuantas personas se metieron, en su casa? CONTESTO. Eran dos personas. PREGUNTA. ¿Como eras esas personas? CONTESTO. Uno pequeñito y uno flaco y alto. PREGUNTA. ¿Que hacia usted, para ese momento? CONTESTO. Yo estaba durmiendo. PREGUNTA. ¿Ellos prendieron las luces, las dos personas lo amenazaron? CONTESTO. si ellos entraron y prendieron la luz, el más alto fue el que me amenazo. PREGUNTA. ¿Como eran los rasgos del alto? CONTESTO. Se me parece a ese señor que esta en ese lado (y señalo al ciudadano JOSE HIDALGO DORIAM GARCIA) PREGUNTA. ¿Puede indicarle al tribunal, a que se refiere, como esta vestido esa persona? CONTESTO. De franela azul (lo volvió a señalar) El tribunal deja constancia de lo solicitado por la Fiscalía. PREGUNTA. ¿Usted señala que le colocaron algo en el cuello, que hizo usted, cuando le pusieron esa cosa en el cuello. CONTESTO. Yo grite pero no se que me pusieron y salí corriendo a buscar a mis nietos, ellos estaban en la cama y yo en el chinchorro, dos nietos un varoncito y una niña y desde ese día mi nieto no quiere dormir mas en mi casa y tampoco le gusta quedarse solo. PREGUNTA. ¿Tiene usted conocimiento que objetos o que bienes se llevaron esas personas? RESPUESTA. Se llevaron La lapto, un juego un DS y un WII, un reloj y los tres (03) celulares. PREGUNTA. ¿De quien era esa lapto? CONTESTO. De mi hijo Alejandro. PREGUNTA. ¿De quien era ese WII? CONTESTO. De mi nieto. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento si esos objetos sustraídos aparecieron, cuales? CONTESTO. Si, el nintendo WII que lo tenían los muchachos en la cancha de san enrique y lo echaron a perder, aparecieron solo dos (2) celulares, y la lapto. PREGUNTA. ¿A que se refiere con que ello lo echaron a perder? CONTESTO. Aparecieron dos celulares uno mió y uno de los de mis y el otro lo machacaron. PREGUNTA. ¿Tiene usted conocimiento quienes tenían esos objetos? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Le llevaron dinero? CONTESTO. Si, cien (100) bolívares que estaban en una cartera que estaba en el escaparate. PREGUNTA. ¿Que se le llevaron de la cartera? CONTESTO. Dos billetitos de cincuenta PREGUNTA. ¿Prendieron la luz? CONTESTO. Si. PREGUNTA ¿Qué luz prendieron? CONTESTO. La luz de mi cuarto PREGUNTA. ¿a usted la amarraron? CONTESTO. No, ni me tocaron PREGUNTA ¿Tiene usted conocimiento por donde ellos salieron? CONTESTO. Por donde mismo se metieron, por el patio. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. PREGUNTA. ¿Usted logro verles la cara a las personas que entraron? CONTESTO. No por que tenían la cara tapada. PREGUNTA. ¿Usted puede asegurar que las personas que están aquí entraron a su casa? CONTESTO. No podría asegurar que son ellos. PREGUNTA. ¿Dentro de este procedimiento asegura usted que había adolescentes? CONTESTO. Si había. PREGUNTA. ¿Dentro de esos adolescentes hay un pariente suyo? CONTESTO. Sí. PREGUNTA. ¿Puede decir el nombre del pariente? CONTESTO. Del pariente si JOSE MANUEL era menor pero ya es mayor. PREGUNTA. ¿usted tiene conocimiento quien de los que estaba en la cancha le quitaron los objetos. CONTESTO. No. PREGUNTA ¿Sabe por referencia quienes estaban en esa cancha? CONTESTO. No, solo se que estaban un poco de menores de edad.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL PREGUNTA. PREGUNTA. ¿Puede indicar al tribunal, que había uno alto y otro bajito? CONTESTO. Si, era uno alto y otro bajito, (Se deja constancia que la señora se levanto y manifestó que por la parte del tórax le llegaba una de las personas, y la otra persona era mas alta) PREGUNTA. ¿En algún momento las personas se quitaron en eso que usted dice que tenían en la cara tapada? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento quien tenía la lapto? CONTESTO. No, pero se que nombraban a un tal pedrito. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento quien tenia las cosas que llevaron de su casa? CONTESTO. El que sabe es el muchacho (se deja constancia que la victima señalo al ciudadano PEDRO ARVELO PADRON). PREGUNTA. ¿Que objetos aparecieron? CONTESTO. Dos (2) celulares, el WII, la lapto y el DS, el reloj no apareció. Es todo. De seguida de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas. Seguidamente la Juez a procede a preguntarle al alguacil de la sala si hizo acto de presencia testigo o experto en la presente audiencia, quien manifestó que no hizo acto de presencia, se altera el orden de la recepción de pruebas, procediendo a recibir la declaración del testigo que ha comparecido, y se hace pasar al ciudadano testigo BESSON VARGAS JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.558.107, en su condición de victima, el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó:” El día 29 de julio 2010, a eso de las tres y media de la mañana, mi mama me llama y me informan que se habían metido en la casa, que quitaron los ganchos del techo, y que se habían llevado un nintendo DS, un WII, una lapto, tres celulares y un reloj, y que las habían amenazados, llamo al Grupo GAES, para hacer la denuncia, al otro día en san enrique, una muchacha me llama y me dicen que están vendiendo una lapto, llamo nuevamente al Gaes, ellos proceden y dan con el muchacho, así ellos siguen indagando y dan con las cosas que se me habían perdido.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA. ¿Usted, indica en su exposición que el día 29-07-2010, siendo aproximadamente siendo las tres (3) y media, de la madrugada, su mamá lo llamo. Como se llama su mamá? .CONTESTO. CARMEN OFELIA, PREGUNTA. ¿Que le indico su mamá? CONTESTO. Que a ella a mi tía y a mis dos hijos las habían encerrado en un cuarto y que se habían llevado una lapto. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal de quien es la lapto, los celulares, el WII?. CONTESTO. La computadora es mía, los juegos de mis hijos, los teléfonos de mis hijos pero están a mi nombre los dos por que tengo la factura y uno es de mi mamá. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal el nombre de la muchacha? CONTESTO. No me lo se, no la conozco me hicieron el comentario en una esquina de san enrique donde vive mi mama que estaban vendiendo una lapto. PREGUNTA. ¿Quienes comentaban que estaban vendiendo esa lapto? CONTESTO. La muchacha me hizo ese comentario. PREGUNTA. ¿Que hizo usted, al ver que estaban vendiendo esa lapto? CONTESTO. Llamo a la guardia, PREGUNTA. ¿Como recuperaron los objetos? CONTESTO. Ella me había indicado que un muchacho llamado pedrito estaba vendiendo la computadora, y la tenían en un cyber que queda por la iglesia allí recuperamos la computadora. PREGUNTA. ¿Por que estaba esa computadora en el cyber? CONTESTO. Por que estaba dañada y la iban a revisar y yo la reconocí. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento el nombre de la muchacha? CONTESTO. No, solo los Guardia hablaron con ella. PREGUNTA. ¿Usted conoce a esa persona de nombre pedrito? CONTESTO. De conocerla de traro no. PREGUNTA. ¿Usted sabe quien es ese ciudadano de nombre pedrito? CONTESTO. Se quien es por que los efectivos me lo señalaron. PREGUNTA ¿Antes de ese día usted había visto a esa persona anteriormente? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Puede indicar al tribunal sin hacer señas, si se encuentra en esta sala la persona que usted nombra con el nombre de pedrito? CONTESTO. Esta en esta sala con una chemise de color verde (El tribunal deja constancia de la solicitud del ministerio público en cuanto a la pregunta y respuesta) PREGUNTA. ¿Indique al tribunal a parte de esa lapto, si se recuperaron otros bienes, de los que fueron sustraídos de la casa de su mamá? CONTESTO. No se recupero ni el nintendo DS ni el reloj, pero se recuperaron la lapto, dos celulares, El WII. PREGUNTA. ¿Como se recuperaron los objetos? CONTESTO. En la cancha de san enrique se recuperaron los teléfonos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento si las personas aquí presente le quito a usted, algún objeto? CONTESTO. Creo que alguno de ellos le quitaron los teléfonos. PREGUNTA. ¿Sabe el nombre de la persona? CONTESTO. Ese que se llama DORIAM. PREGUNTA. ¿Donde le quitaron los presuntos teléfonos a Dorian? CONTESTO. Cuando estábamos con la guardia nacional, en la cancha y vi cuando lo requisaron también. PREGUNTA. ¿Puede señalar en nombre de la ciudadana quien manifiesta que le ofrecieron la lapto? CONTESTO. No, no lo se. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento de la persona que un tal pedrito estaba vendiendo la computadora? CONTESTO. No, no la conozco. PREGUNTA. ¿Se llevaron algunas personas detenidas, cuando estaban en la cancha? CONTESTO. Si ellos montaron a varias personas en el carro de la guardia PREGUNTA. ¿A Dorian lo detuvieron? CONTESTO. Sí. PREGUNTA. ¿En algún momento tuviste conocimiento, si identificaron a alguna de las personas que se introdujeron a la casa? CONTESTO. No tuvo conocimiento, por que ella no me había informado nada, tengo conocimiento después del hecho, Quiero dejar constancia que mi hijo de nueve (09) años quedo afectado después de lo sucedido y no quiere ni comer y se la pasa llorando, vive asustado. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. PREGUNTA. ¿Sabe usted donde vive los ciudadanos acusados o donde residen? CONTESTO. Pedro al final de san enrique sector el bajo. PREGUNTA. ¿Donde vive, su mamá? CONTESTO. en la calle principal segunda transversal de san enrique. PREGUNTA. ¿Que tan cerca vive pedro de la casa de su mamá? CONTESTO. Póngase cinco ó seis cuadras aproximadamente. PREGUNTA. ¿Usted, conoce a pedro? CONTESTO. De vista y fue por lo que me señalaron los efectivos de la guardia PREGUNTA. ¿Cuantas cosas recuperaron? CONTESTO. La Lapto, un l nintendo WII, y dos (2) celulares. PREGUNTA. ¿Tiene usted conocimiento cuales son los muchachos quienes estaban en la cancha? CONTESTO. De nombre no lo conozco. PREGUNTA. ¿Reconoce usted aquí en la sala el ciudadano que detuvieron en la cancha? CONTESTO. Si, hay uno es el señor Dorian. PREGUNTA. ¿A quienes de esas personas, pudo ver que le quitaron los objetos? CONTESTO. Le quitaron unos de los teléfonos. PREGUNTA. ¿Usted, conoce a Dorian. CONTESTO. No. Es todo.
Se altera el orden de la recepción de pruebas, procediendo a recibir la declaración del testigo que ha comparecido, y se hace pasar al ciudadano testigo PEREZ DIAZ CLAIMAR JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.352.053, quien es funcionario del Gaes, el tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó:” El día 30 de Julio 2010, fue hasta allá a la sede, el ciudadano Alejandro Besson, con la finalidad de formular denuncia, manifestando que su señora madre había sido victima la noche anterior, manifestando que los ciudadanos habían irrumpido el techo de la casa de su señora madre y ese mismo día había tenido información, que los objetos sustraídos de la vivienda habían sido ofrecidos en venta en el mismo sector de san enrique, una vez que se le toma la denuncia, se nombro comisión en compañía del ciudadano Besson, ya que el tenia conocimiento de la persona quien estaba vendiendo los objetos, una vez que nos trasladamos al sector san enrique, con la finalidad de realizar patrullaje a fin que si se podía localizar a este ciudadano quien tenia los objetos del robo, una vez que comenzamos a realizar el patrullaje por el sector de san enrique, se avistó a un ciudadano en la cual el señor Alejandro Besson, reconoció y dijo que era la persona quien estaba vendiendo los objetos, la computadora tipo lapto, la cual es de su propiedad, cuando al momento que abordamos al ciudadano nos identificamos, se le pregunto por lo objetos que habían sudo robados, ya que el señor lo estaba señalando, luego de interrogar al ciudadano, manifiesta, que la computadora tipo lapto se encontraba en una casa ubicada en la entrada del sector de san enrique, que la tenia una ciudadana de nombre YUSMAIRA, luego nos trasladamos al lugar que el manifiesta y en dicha vivienda se encontraba la ciudadana antes nombrada le preguntamos si ella tenia conocimiento de una lapto, ella manifestó que en horas de la mañana, un ciudadano apodado el Pedrito, se le acerco y le ofreció en venta una lapto, ella manifiesta que si la podía comprar pero como no tenían factura no la podía comprar y la mande a revisar, así mismo manifestó que la lapto se encontraba en un Cyber, ubicado al frente del registro civil de esta ciudad, seguidamente la comisión se traslado hasta este Cyber, en compañía de la ciudadana YUSMAIRA, el señor Alejandro Besson y el detenido, al llegar al sitio, se le pregunto a unos de los empleados si tenían una computadora tipo lapto, suministrando le las características de la computadora y el manifestó que si, que se la habían llevado para arreglarla, cuando el empleado de ese negocio, nos muestra la computadora el señor Alejandro la revisa y manifiesta que la computadora mostrada era la computadora de su propiedad y fue la sustraída la nombre anterior de la vivienda de su madre, luego el ciudadano detenido manifiesta saber donde estaban ubicados el resto de los objetos sustraídos de la vivienda, regresando nuevamente al sector san enrique, en la cancha deportiva, donde se encontraban un grupo de jóvenes entre menores de edad y había un mayor de edad, al abordar ese grupo de jóvenes se le encontró en su poder cinco (05) teléfonos celulares y un bolso de color negro en su interior contenía un juego de videos marca WII, en ese momento se le mostró los objetos al señor Alejandro y el reconoció que los celulares y el video juego también le habían sustraído de la vivienda de su señora madre, nos dirigimos hasta la oficina, del GAES. Con el fin de seguir con la investigación.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal cuales son sus funciones donde labora y específicamente para el momento del hecho, quienes y como se llaman los funcionarios? CONTESTO. Soy integrante de la comisión de investigaciones del Gaes, y le suministro las diligencias solicitadas por el ministerio público, y laboro en el GAES destacamento N° 98 de la GN, yo asumía el cargo de jefe de la comisión, estaban el Sargento Segundo Guerrero Yanave Freddy, Sargento primero Pérez Díaz Claimar y Sargento segundo Torrealba González Ángel. PREGUNTA. ¿Usted le tomo denuncia al ciudadano Alejandro Besson? CONTESTO. Si. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal como usted llego como funcionario actuante a conocer a la ciudadana YUSMAIRA? CONTESTO. El ciudadano mal llamado el Pedrito dijo que la computadora lapto se la había entregado a esa ciudadana. PREGUNTA. ¿Según lo que manifiesta la ciudadana YUSMAIRA, el le entrego esa computadora en calidad de venta? CONTESTO. Si PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento usted, como funcionario actuante como se llama el dueño del caber? CONTESTO. No recuerdo. PREGUNTA. ¿Usted señalo que existe un negocio de un Caber como se llama ese negocio? CONTESTO. Si, es un Cyber Inversiones algo asi no recuerdo, esta ubicado frente al registro civil de acá de puerto ayacucho. PREGUNTA. ¿Usted como efectivo militar logro recuperar el objeto como computadora¡ CONTESTO. Si. PREGUNTA. ¿Esa computadora estaba ubicada en ese negocio conocido como Cyber? CONTESTO. Si. PREGUNTA. ¿Cuantas personas estaban en la cancha? CONTESTO. Cuatro menores de edad y mayores de edad. PREGUNTA. ¿En que momento usted, logra aprehender al ciudadano de nombre Pedrito? CONTESTO. Estábamos de patrullaje, y el fue avistado y el señor Alejandro Besson, manifestó que el era el que estaba negociando los objetos sustraídos de la casa de su mama. PREGUNTA. ¿Además de esa lapto, usted logro recuperar otros objetos, que usted logro recuperar? CONTESTO. Un video juego de marca WII, y cinco (5) celulares. PREGUNTA. ¿En que lugar y en poder de quien logro recuperar esos bienes? CONTESTO. Los teléfonos y en el video juego estaba en el poder de los que estaban en la cancha, la lapto estaba en el cyber. PREGUNTA. ¿Reconoce usted, a las personas donde logro recuperar los objetos hurtados? CONTESTO. Algunos, los puedo identificar. PREGUNTA. ¿Cuantas personas se llego aprehender? CONTESTO. Cinco mayores de edad y cuatro menores de edad. PREGUNTA. ¿Lugar de la aprehensión de las personas? CONTESTO. En al cancha deportiva. PREGUNTA. Quien es Pedrito, que tenia Pedrito? CONTESTO El tenía unos de los teléfonos. PREGUNTA ¿usted habla de un bolso, que contenía ese bolso? CONTESTO. Tenia en su interior video juego de marca WII, PREGUNTA. ¿Recuerda usted, quien tenía ese bolso? CONTESTO. No recuerdo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA. PREGUNTA. ¿Quien lo llevo al señor nombrado como el pedrito? CONTESTO. El señor Alejandro Besson victima. PREGUNTA. ¿El señor Besson le manifestó al momento quien era esa persona? CONTESTO. Si, que el sabia quien era por que le habían hablado de ese tal Pedrito. PREGUNTA. ¿Puede indicar al tribunal, quien indico a Besson que esa persona tenia los objetos? CONTESTO. Que a unos familiares de el, que se llama EDGAR PREGUNTA. ¿Tuvo conocimiento por referencia de las victimas, que estas personas se hayan metido en su residencia? CONTESTO. Una de las señoras manifestó que en horas de la madrugada, se habían metido dos sujetos que no conocían, que unos de ellos portaban arma blanca, cuchillo y someterlas a ella y a otra señora y a su dos (02) nietos, para luego poder sustraerlos objetos. PREGUNTA. ¿En algún momento te dijeron nombre y características de estas personas?. CONTESTO. Solo me dijeron que eran jóvenes y que eran dos sujetos. PREGUNTA. ¿En un momento tu entrevistaste a la ciudadana YUSMAIRA, entrevistaste a la persona que le informo al ciudadano Besson que le estaban vendiendo la lapto? CONTESTO. No.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. PREGUNTA. ¿Cuantos objetos llegaron a recuperarse? CONTESTO. La lapto el video juego y cinco (05) celulares. PREGUNTA. ¿Usted pudo tomar nota donde vive la ciudadana de nombre YUSMAIRA?, CONTESTO. Si, en las declaraciones. PREGUNTA. ¿Dentro de esta sala se encuentra unas de las personas que fueron autores presénciales del hecho? CONTESTO. El de la franela verde (se deja constancia de que el ciudadano que tiene la franela verde es Pedro Armando Padrón) no tenía ningún objeto pero nos llevo a la casa de la ciudadana YUSMAIRA, una vez cuando hablamos con ella. PREGUNTA. ¿Ella les dijo quien le había dejado la computadora? CONTESTO. Un sujeto apodado el pedrito. PREGUNTA. ¿La otra persona de franela azul. Que se le incauto? CONTESTO. El tenía unos de los teléfonos incautados. Es todo.
PRUEBAS: Se le va a presentar al ciudadano testigo, en el escrito de acusación fue promovida la siguiente.
1.- El acta policial, de fecha 30-07-2010, que riela al folio 9, 10 y 11 de la pieza N° 01 del expediente, la cual se deja constancia se le va presentar al funcionario PEREZ DIAZ CLAIMAR JOSE para que verifique y reconozca si el estuvo en el levantamiento de dicha acta policial, asimismo debe indicar el funcionario cual de las firmas, que están en el folio N° 11, del Acta policial es la suya. Se deja constancia que el funcionario reconoce la actuación y su firma como suya.
La Fiscalía del Ministerio Público, le pregunta al funcionario, si ratifica la actuación y firma, el mismo manifestó que si la reconoce. Se le va a presentar 2.- Acta de Inspección Ocular, 07-08-2010, que riela a los folios 156 y 157, de la pieza N° 01, se le va a presentar de vista y manifiesta al funcionario, PEREZ DIAZ CLAIMAR JOSE, para que indique y ratifica el contenido y firma, el cual manifestó que si reconoce el contenido y firma. La Fiscalía del Ministerio Público, le pregunta al funcionario, si ratifica la y firma, el mismo manifestó que si la reconoce y si la ratifico.
La defensa pública, manifiesta que las actuaciones presentadas son copias, mas con un sello húmedo, más no están certificadas. Este tribunal deja constancia que la inspección ocular es original, ya que la firma se puede tocar, con tinta azul, aparentemente fue sacada en papel copia, en papel carbón, se acuerda de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER el presente debate para el día VIERNES 03 DE JUNIO DE 2011, A LA 01:00 DE LA TARDE.
Llegado el día VIERNES 03 DE JUNIO DE 2011, A LA 01:00 DE LA TARDE. En virtud que no habían comparecido ni testigos ni expertos en esta causa, se presentó la 3) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, N° 126 de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Actuantes, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) y su vuelto, ciento sesenta y dos (162) y su vuelto, Folio ciento sesenta y tres, de la pieza número I, se deja constancia que se le presenta a las partes la mencionada prueba, para que verifiquen que la misma está inserta en el Expediente. Se deja constancia que queda por evacuar la experticia Avalúo Real. Se acuerda de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER el presente debate para el día VIERNES 17 DE JUNIO DE 2011, A LA 11:00 DE LA MAÑANA
Llegado el día VIERNES 17 DE JUNIO DE 2011, A LA 11:00 DE LA MAÑANA, en virtud de la no comparecencia de testigos ni expertos, se AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario Héctor Medina, de fecha 14- de Septiembre de 2010, que riela en los folios 165 y su vuelto, 166 de la pieza I. La cual se incorporó por su lectura, conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la Agenda Única Se acuerda la SUSPENSIÓN del presente acto, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día MIERCOLES 06 DE JULIO DE 2011, A LAS 9:00 AM.
Llegado el día MIERCOLES 06 DE JULIO DE 2011, A LAS 9:00 AM. En la continuación del debate, Una vez revisada las actas, procesales, se prescinde de los testigos y expertos que no han comparecido, ya que se acordó su conducción por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual no se consumó, aun habiendo realizado esta juzgadora todos los tramites y diligencias necesarias para hacerles comparecer y hasta el día de hoy no fue posible hacerles comparecer, motivo por el cual se prescinde de sus testimonios. Es todo. De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se leyó, de lo cual se deja constancia, es por lo que anuncia este Tribunal, para conocimiento de la victima y de los acusados, especialmente para el acusado José Dorian García., que visualiza un posible cambio de calificación jurídica. Es todo.
Solicita la palabra el defensor y manifiesta; “el cambio de calificación es para José Dorian García? Si así es, le manifestó la ciudadana Jueza.
Se le concede la palabra al Defensor y manifiesta: “Con respecto al artículo 350, sugiere que se continúe el proceso, ya que está bastante avanzado el caso. No va a solicitar suspensión del proceso. Es todo”.
Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta; “solicito en vista de que se decidió prescindir de los testigos y expertos restantes en el presente debate, una vez que se agotó el artículo 357 y que la misma no fue posible, solicito al tribunal toda vez que restan documentales por incorporar, en caso de que exista alguna por incorporar, ya que no pesa sobre ellos una medida privativa, a pesar de que existe una medida de coerción sobre ellos, a los fines de garantizar los intereses de la victima, se ubique una nueva fecha para la finalización del debate y sus conclusiones, lo cual solicito muy respetuosamente. Es todo.
Manifiesta la Jueza; “Conforme a lo establecido en el artículo 353 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncia a las partes que damos por culminadas la presentación de las pruebas. Es todo.
Se le concede la palabra a la fiscalía por si desea agregar algo al respecto y manifiesta “que no, de lo cual se deja constancia, solicito las copias de las actas de audiencias”.
Se le concede la palabra a la defensa y manifiesta; “se consideran las pruebas evacuadas y eso, considera que se le de el lapso a la Fiscalía para que prepare su alegato final, siendo que se considera el aforismo de que la Fiscalía es única e indivisible, solicito las copias de las actas de audiencias, es todo.
INTERVENCIÓN FINAL DE LAS PARTES-CONCLUSIONES, REPLICA Y CONTRAREPLICA
Manifiesta la Jueza; “En virtud que se le está otorgando el tiempo prudencial a la Representación de la fiscalía del Ministerio Público, se le otorga el lapso de cuarenta y cinco minutos, para que se imponga de las actas del presente juicio, para presentar las conclusiones.” El cual Se suspende a las 09:45 A.M. y se reanudará la audiencia a las 10:44 A.M.
Una vez constituido el Tribunal, nuevamente en la sala de juicios, se le concede la palabra al Fiscal del ministerio Público, para que presente sus conclusiones y manifiesta; “Buenos días, culminadas las audiencias que precedieron, el día de hoy, evacuados como fueron los medios de prueba y que lograron ser evacuados y confirmadas por los que vinieron, terminada la presentación de pruebas, esta representación fiscal concluye lo siguiente, en fecha 29/07/2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, en la Urbanización San Enrique, calle principal, casa N° 795, frente a la Iglesia, de esta Ciudad, estado Amazonas, se llevó a cabo un hecho delictivo, por el cual se aprehendió a los ciudadanos Pedro Arderlo Padrón y José Hidalgo Dorian García, cometido en perjuicio de los ciudadanos Elia Vargas, Carmen Vargas y José Vargas. Los ciudadanos acusados de autos, en ese lugar hora y fecha, irrumpieron al interior de la referida vivienda, portando armas blancas tipo cuchillo, sometiendo y constriñendo a las ciudadanas Carmen y Elia Vargas, amenazándolas de muerte, apoderándose y sustrayendo diversos bienes, como una laptop, un nintendo WII, teléfonos Celulares, entre otros. Es de hacer notar ciudadana Juez, que una vez evacuados los testimonios de las victimas presentes, se refirió que el ciudadano Pedro Arvelo Padrón, fue la persona, que se encontraba vendiendo la Laptop que había sido Robada de la vivienda de las referidas ciudadanas. Así también tenemos que al momento de ser aprehendido le fue incautado o colectado uno de los teléfonos celulares, robados. Asimismo el referido ciudadano Pedro Arvelo fue referido en la deposición del Ciudadano Pérez Claimar, como la persona que se encontraba vendiendo la PC Robada, circunstancias estas que analizadas en su conjunto lo vinculan directamente, del hecho tipo atribuido a su persona, asimismo, el ciudadano José Besson Vargas, victima en el presente asunto, señaló al ciudadano Pedro Arvelo Padrón que estaba vendiendo la laptop robada en casa de su mamá, quien es victima de la presente causa. También refirieron quienes expusieron en el presente debate, que al ciudadano José Hidalgo Dorian García, fue señalado como la persona de características Flaco y Alto, que constriñó y amenazó de muerte a las ciudadanas victimas, para sustraer los bienes ya referidos, inclusive no una sino dos veces aquí en la sala. De igual forma el funcionario actuante quien ratificó la actuaciones, indicó que al Ciudadano Dorian uno de los teléfonos celulares, sobre los cuales recayó el hecho tipo, lo cual fue ratificado igualmente por el ciudadano Besson vargas, victima, situación esta que constituye la relación causa efecto, entre el momento de comisión del delito y la aprehensión de los acusados de autos, ya que la misma lo vincula directamente con la comisión del delito, bienes estos que fueron acreditados en físico a través de la experticia correspondiente en la cual se constata que los mismos existen en la realidad, constituyendo tal experticia el sustituto del Físico, asimismo, he de referir, que en los diversos señalamientos que se hicieron en la sala de audiencias, hacia los acusados de autos, se estableció que uno es pequeño y el otro es Flaco y Alto, correspondiendo estas características, con las explanadas en las identificaciones plenas de ambos acusados. También he de referir que las practicas se llevaron a cabo en presencia de testigo hábil, dándose fe del procedimiento practicado por los efectivos actuantes lo que trae por consiguiente que el dicho del funcionario en este caso, no se tenga como un simple indicio, los dichos de las victimas vale decir ciudadano Jueza, fueron coherentes, fluidos congruentes, y que se corresponden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual los acusados como coautores desplegaron la conducta típica antijurídica y culpable en contra de sus personas, haciendo tales testimonios valor de plena prueba, considerado por nuestro máximo tribunal, cuando no existan causas que invaliden sus dichos, tal como ocurre en el presente asunto, al momento de ser analizados y tarifados los medios de prueba con los cuales se llevó a cabo el presente debate, y aplicando las reglas para su valoración, queda establecido y por consiguiente desvirtuadas la presunción de inocencia que ha asistido a los acusados durante el debate, toda vez que al hilar prueba a prueba, elemento a elemento, se va tejiendo lo que es la culpabilidad de los ciudadanos Pedro Arvelo Padrón y José Hidalgo Dorian García, lográndose a través de los mismos, subsumir su comportamiento en el supuesto de hecho previsto, en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, referido al delito de Robo Agravado en grado de coautores, correspondiéndose el resultado de la evacuación de todos los medios probatorios entre sí, ya que en esa fecha 29 de julio de 2010, a esa hora, 2 y 30 a.m. avenida principal de San Enrique, se introdujeron por el Techo de la vivienda, lo cual queda acreditado por la inspección ocular del sitio, suscrita por quien lo acreditó, fijando con exactitud el sitio del hecho, siendo aprehendidos los acusados de autos, con objetos activos del delito, que adminiculado con el testimonio de las victimas, establecen la responsabilidad criminal de los mismos, así bien las cosas, esta representación fiscal, concluye que a su criterio y consideración, se dicte una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos José Hidalgo Dorian García y Pedro Arvelo Padrón ya que su responsabilidad penal quedó demostrada como ya lo dije, en Robo Agravado en grado de coautores. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a presentar las conclusiones en el presente juicio oral y manifiesta; “Considera la defensa que no quedó demostrado el delito por el cual se les acusó, tomando en consideración de los testimonios de las tres víctimas y un guardia nacional, según el dicho de las victimas, Carmen Ofelia Vargas, y Elia del Valle Vargas, igualmente, Besson, victimas en el presente caso, no se demostró que mis defendidos hayan ingresado a la casa de ellos, por que tanto la señora Elia como la testigo Carmen Ofelia Vargas, manifestaron que no podían asegurar que las personas que estaban presentes aquí sean las mismas que se introdujeron a la casa, Besson en sus declaraciones nunca afirma ni señala a mis defendidos como los que ingresaron a la casa. En el presente asunto, se detuvieron a otras personas adolescentes, que dicho asunto siguió su rumbo (adolescente) conociendo un juez especialista en la materia, esto para hacer referencia, donde están los testigos uno señala que uno era alto y el otro chiquito y que no le vio la cara, sin embargo, era uno pequeño, es mas dijo una de ellas, que el pequeño le llegaba por el tórax, que no concuerda con mis defendidos, por que aquí no se presentó como testigos, los otros adolescentes detenidos que pudieran haber altos y pequeños, del dicho del Guardia Nacional y de Besson, se determinó que a Pedro Arvelo no se le decomisó objeto alguno, que la laptop la tenía Yusmaira, Yusmaira y que ella la había llevado a un sitio llamado Ingenieros 21, no son declarados Yusmaira ni el empleado, pero en el sentido de que le hayan encontrado como objetos del robo, no se les encontró nada, al referirme a Dorian García, quiero significar que hay una contradicción, con respecto a los denunciados, cinco teléfonos y son denunciados menos de cinco, no se demostró en el juicio, cual de esos era de la victima y cual de los denunciados era el de la victima, no se probó, para que pudiera decirse, que el teléfono celular se le encontró en manos de dorian, es mas algunos expertos no acudieron a ratificar sus escritos, por esto considero que la sentencia debe ser absolutoria ya que no se logró demostrar nada, con los mismos dichos de laS victimas, y el Guardia, se demuestra que no se pudo establecer cual es el teléfono, no hay precisión, no hay determinación, más aún cuando manifiestan las victimas no pueden dar fe, de que estos acusados, no son culpables, es todo”.
Se deja constancia que se les concedió la palabra en primer lugar a la representación fiscal para presentar replicas y contrarreplica a las partes, quienes manifestaron, que no presentarían.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS:
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a Carmen Ofelia Vargas, en su carácter de victima y manifiesta: que ” no desea agregar nada mas”.
Se le concede la palabra a José Alexander Besson en su carácter de victima, quien manifestó” no deseo agregar nada mas”.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS Y CIERRE DEL DEBATE
A quienes se les concedió el derecho de palabra antes de cerrar el debate y manifestaron, “ No quieren declarar”
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a Carmen Ofelia Vargas, en su carácter de victima y manifiesta que no desea agregar nada mas.
Se le concede la palabra a José Alexander Besson en su carácter de victima y manifiesta que no desea agregar nada más. De seguidas, de conformidad con el artículo 360 ejusdem, Se les impone a los acusados, de su derecho de declarar o de abstenerse de hacerlo según su deseo, acto que se hará sin coacción, sin juramento, y, acto seguido, manifiesta el ciudadano DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 20723981, quien nació el 01/01/1991, nacido en San Fernando de Apure, estado civil Soltero, dirección San Enrique, Sector El Bosque, casa color rosada, cerca del Mercal El bosque, al frente de la casa vive la familia Nancy de Añez Grado de instrucción Bachillerato, en Misión Rivas, Escuela Básica Libertador, teléfono 0416 2856971, Padre no sabe, Madre Lola Hidalgo (v) a quien se le preguntó si deseaba declarar o agregar algo más y manifestó: que “no”.
Seguidamente se le preguntan los datos personales al Ciudadano; Pedro Antonio Arvelo Padrón, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.107.941, fecha de nacimiento el 15/01/1992, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Estado civil Soltero, Estudia en Misión Rivas, escuela básica Libertador, Dirección San Enrique Sector El Bajo, frente a la cauchera Don Pedro, Pedro Antonio Arvelo Acosta (v) Elizabeth padrón (v), y se le preguntó si deseaba declarar o agregar algo más y manifestó que: “NO”.
Es por ello que, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código orgánico procesal Penal, declara Terminada la recepción de pruebas y CERRADO EL DEBATE. Asimismo, se suspende la audiencia y se fija la oportunidad para pronunciar la parte Dispositiva de la decisión, a las 4:30 P.M. del día de hoy, para el cual quedan convocadas las partes. Se reanuda la audiencia, siendo las 5:01 p.m.,
Siendo esta misma fecha y por lo avanzado de la hora, Constituido nuevamente el Tribunal, en la Sala de juicio N° se dispone la ciudadana Jueza a Dictar la parte Dispositiva de la decisión: Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, realizado por ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL, luego de haber anunciado por quien aquí representa este Tribunal, un posible cambio de calificación Jurídica, en cuanto al ciudadano DORIAN JOSE GARCIA HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad N° C. I: V- 20.723.981, se decide lo siguiente: De conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 277 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-149, de fecha 14-07-2010, “…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. Pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado ARVELO PADRON PEDRO ANTONIO, a quien la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusó, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, toda vez que a pesar que el mismo, según los dichos del ciudadano JOSE ALEJANDRO BESSON VARGAS y el funcionario policial que acudió a la audiencia de juicio oral y público, no pudieron con sus dichos demostrar la culpabilidad del hoy traído a juicio, que cuyo delito, por el cual se le acusó fue cometido por él, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO BESSON VARGAS, ELIA DEL VALLE VARGAS y CARMEN OFELIA VARGAS, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, al ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se decreta la libertad plena de dicho ciudadano, desde esta misma sala, cesando asi las medidas de coerción personal que pesaban sobre su persona, y, en cuanto al ciudadano DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, según los dichos de las victimas y el funcionario policial que acudió a la audiencia de juicio oral y público, no pudieron con sus dichos desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado de marras, quedando asi plenamente demostrado que el mismo se encuentra involucrado como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y que el mismo fue cometido en perjuicio de las ciudadanas: ELIA DEL VALLE VARGAS y CARMEN OFELIA VARGAS, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al acusado de marras, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se extrajo de la aplicación del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena el acusado debe cumplirla en Libertad, en virtud que el mismo ha cumplido de manera responsable con las medidas de coerción personal que le fueron impuestas, el mismo es menor de 21 años de edad y la pena a cumplir es menor a los cinco, en virtud de lo establecido el articulo 367 del Código Orgánico Procesal, ya que fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para condenar por mandato de la Ley al ciudadano acusado DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal capacidad probatoria, derivada por la deposición de los testigos presenciales del hecho, Funcionario actuante, aunado a la declaración de las victimas de autos, quienes acudieron al juicio oral y público, y, quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad y corroboraron con sus dichos para convencer a esta juzgadora con los mismos, de forma certera se demostró en el juicio oral y público, que el acusado fue encontrado con algunos de los objetos que se incautaron y que son objetos del presente juicio, quien resultó y al ser identificado resultó llamarse DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, fue una aprehensión en Flagrancia, razones estas que llevaron al Ministerio Público a presentar acusación en su contra, sin que quede lugar a dudas, para quien aquí decide, por los hechos expresados en el escrito acusatorio, al realizar el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado en grado de coautor, siendo necesario adminicular el testimonio de los testigos y funcionarios actuante del hecho, las actuaciones y documentales que fueron ratificadas por el funcionario actuante en el juicio oral y público y la declaración de las victimas, sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, los que se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONDENAR al acusado de autos, DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se extrajo de la aplicación del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena el acusado debe cumplirla en Libertad, en virtud que el mismo ha cumplido de manera responsable con las medidas de coerción personal que le fueron impuestas, el mismo es menor de 21 años de edad y la pena a cumplir es menor a los cinco, en virtud de lo establecido el articulo 367 del Código Orgánico Procesal, desde el día de hoy hasta el día 06 de Julio del año 2014, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. DISPOSITIVA; Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, se decreta la libertad plena de dicho ciudadano, desde esta misma sala, cesando así las medidas de coerción personal que pesaban sobre su persona. SEGUNDO: CONDENA al acusado DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se extrajo de la aplicación del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena el acusado debe cumplirla en Libertad, en virtud que el mismo ha cumplido de manera responsable con las medidas de coerción personal que le fueron impuestas, el mismo es menor de 21 años de edad y la pena a cumplir es menor a los cinco, en virtud de lo establecido el articulo 367 del Código Orgánico Procesal, desde el día de hoy hasta el día 06 de Julio del año 2014, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano Secretario REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, se condena al ciudadano DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, a las penas accesorias de prisión y el mismo no se condena a pagar costas. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 254 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Absolución de acusado PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941, se exonera al Ministerio Público, al pago de costas procesales. SEXTO: Este Tribunal se reserva el Lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena notificar a la victima incompareciente de esta decisión.
En virtud que esta juzgadora, por no haberse demostrado la culpabilidad del acusado de marras, procedió a ABSOLVER al ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, se decretó la libertad plena de dicho ciudadano, desde esta misma sala, cesando así las medidas de coerción personal que pesaban sobre su persona. Siendo que el delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es el previsto y sancionado en el artículo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, JOSE ALEJANDRO BESSON VARGAS, ELIA DEL VALLE VARGAS y CARMEN OFELIA VARGAS, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, en cuanto a los principios que rigen este proceso y a los cuales se les debe dar acatamiento y son los previstos en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23, relativos a Oralidad, el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia. Publicidad, el juicio tendrá lugar en forma pública, la inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, concentración, iniciado el debate este debe concluir el mismo día, si no fuere posible, continuará durante el menor numero de días consecutivos. Contradicción, el debate tendrá carácter contradictorio, las pruebas se apreciarán por el juez, según la sana critica, observando los las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Si bien es cierto, que estos principios rigen el proceso penal, no es menos cierto, que alguno de ellos, tienen sus excepciones, los cuales de igual manera se encuentran previstos en esta misma norma procesal; tal es el caso del principio de publicidad, ya que el artículo 333 Ejusdem, señala: Publicidad.
VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien en cuanto al dicho de la victima, es de gran utilidad y pertinencia, en cuanto a esta declaración, plasmar en extracto de la Sentencia N° 714, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07.0382, de fecha 13 de Diciembre de 2007, la cual contiene: “… Valoración de las pruebas- dicho de la victima. …el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleve al convencimiento del Juez para condenar o absolver a una persona…el Juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano …no sólo valoró lo dicho por la victima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.
1.- Con la Declaración de la ciudadana victima y testigo ELIA DEL VALLE VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.561.055,… quien manifestó:” el día jueves 29 de julio de 2010, como a las 2:30 a.m dos (2) personas encapuchados se metieron en la casa y nos despertaron uno (1) de ellos el mas bajito se metió a mi cuarto, y en el momento que esta buscando en la mesita que esta en mi cuarto, yo me desperté y pensé que era uno de mis sobrinos, pero cuando note que tenia toda la cabeza envuelta con una tela le grite, que buscas en seguida me puso dos (2) cuchillo en el cuello y me dijo que no gritara, me pregunto donde estaba el bolso yo le dije, lo agarro y lo único que encontró unas prendas de fantasía, después me decía que donde estaba el mecate, y ahí escuche que mi hermana pego un grito, el se fue para el cuarto de mi hermana y nos encerraron en el cuarto donde yo estaba, ellos de afuera del cuarto le preguntaban a mi hermana que donde estaban los reales, le pidieron las llaves de la puerta de atrás pero no la encontraron, apagaron las luces y salieron por donde entraron, salimos y vimos que se llevaron la lapto de mi sobrino que estaba en la sala, un juego de esos juegos de niños WII, los teléfonos celulares, otro juego de niños que no me acuerdo, pero yo se que uno era alto y flaquito y el otro era pequeñito, es todo.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la fecha y la hora? CONTESTO. La fecha no la recuerdo a eso de las dos y media de la madrugada, por San Enrique, por la capilla. PREGUNTA. ¿Usted señala que dos personas se metieron a su casa, esa es su casa? CONTESTO. Si, se metieron y la casa es de mi hermana. PREGUNTA. ¿Por donde se metieron? CONTESTO. Por el techo que es de acerolit. PREGUNTA. ¿Cuando ellos se metieron a la casa de su hermana usted, estaba durmiendo? CONTESTO. Si, estábamos durmiendo. PREGUNTA. ¿Por donde se salieron? CONTESTO. Por donde esta la batea, por el techo, que fue por donde entraron que sacaron los ganchos. PREGUNTA. ¿Quién la amenazo? El más pequeño fue el que me puso los cuchillos en el cuello. PREGUNTA. ¿Y el otro que hacia? CONTESTO. Le decía al pequeño busca un mecate, será para amarrarme, PREGUNTA. ¿A usted la marraron, le colocaron alguna cosa en la cara? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Cuando ellos llegaron a su habitación, cuando usted dormía, esa habitación tenía la luz prendida? CONTESTO. No tenía luz prendida, en la cocina había un bombillo prendido. PREGUNTA. ¿Su habitación queda cerca de la cocina, al lado? CONTESTO. Si. PREGUNTA. ¿Usted señalo en su exposición que ellos le pidieron prendas? CONTESTO. Ellos agarraron el que estaba cerca de la cama, había prendas de fantasía y yo les dije que se las llevaran. PREGUNTA. ¿Ellos se llevaron el bolso? CONTESTO. No, no se lo llevaron. PREGUNTA. ¿En que momento ellos salen de su habitación? CONTESTO. Ellos salen y se van para el cuarto de mi hermana. PREGUNTA. ¿Usted escucho unos gritos, que decían esos gritos? CONTESTO. Ella grito feísimo. PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si a su hermana también la amenazaron? CONTESTO. Si pero no recuerda con que. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal que bienes o que cosas, se llevaron? CONTESTO. Una lapto dos celulares uno de mi hermana y dos de los niños, y un juego nintendo. PREGUNTA. ¿Donde estaba la lapto, los celulares y el juego? CONTESTO. Los celulares y los juegos estaban en el cuarto y la lapto estaba en la sala. PREGUNTA. ¿Tienen conocimiento si los objetos robados fueron recuperados? CONTESTO. La lapto si y los dos celulares pero el juego no. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento como recuperaron la lapto?. CONTESTO. Por que la estaban vendiendo un señor de nombre Pedro y mi sobrino se entero y fue donde los militares a poner la denuncia. PREGUNTA. ¿Indique como esta vestido el señor pedro? CONTESTO. Con una camisa azul y esta aquí en la sala (se deja constancia que el ciudadano que llevaba consigo una camisa azul es el ciudadano Pedro). Se dejo constancia de la solicitud de la representación fiscal. Eso es todo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL. ABG. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, PREGUNTA. ¿Usted logro verles la cara a las personas que lograron meterse a su casa? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Usted, podría afirmar que las personas que estaban aquí en la sala, fueron lo que entraron a su casa? CONTESTO. No puedo afirmar por que estaban encapuchados. PREGUNTA. ¿Dentro de la investigación que se llevaron acabo hubo algunos adolescentes estaban involucrados? CONTESTO. Si varios muchachitos menores de edad.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. PREGUNTA. ¿Como sabe usted, que la persona de franela azul es de nombre pedro usted lo conoce? CONTESTO. No lo conozco pero lo he oído nombrar mucho. PREGUNTA. ¿Cuando usted manifiesta que unas de las personas que se metieron en la vivienda, puede indicar si la persona era mas alta que usted o mas pequeño que usted? CONTESTO. Uno era alto y otro más pequeño que yo. PREGUNTA. ¿Puede usted colocarse de pie é informarle al tribunal de que estatura aproximada era la persona que usted decía que era muy chiquito? RESPUESTA. Era más pequeño que yo, como de metro y medio. Es todo.
De esta declaración se observa que el testigo, siendo la misma victima, ELIA DEL VALLE VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.561.055, manifestó de manera directa y sin temor, ni titubeo a decirlo, de forma clara y espontánea, bajo juramento, que “…yo se que uno era alto y flaquito y el otro era pequeñito…”…. De lo cual se puede apreciar que dichas características de los presuntos sujetos que ingresaron a la vivienda, no reúnen las de los acusados de marras. A preguntas de la Representación Fiscal, la victima y testigo presencial de los hechos, manifestó entre otras: “…PREGUNTA: ¿Cuando ellos llegaron a su habitación, cuando usted dormía, esa habitación tenía la luz prendida? CONTESTO: No tenía luz prendida, en la cocina había un bombillo prendido,… PREGUNTA. ¿Donde estaba la lapto, los celulares y el juego? CONTESTO. Los celulares y los juegos estaban en el cuarto y la lapto estaba en la sala. PREGUNTA. ¿Tienen conocimiento si los objetos robados fueron recuperados? CONTESTO. La lapto si y los dos celulares pero el juego no. Si bien es cierto, según el dicho de la victima, fueron extraídos de la vivienda algunos objetos, como los mencionados por ella, no es menos cierto que la misma victima al manifestar que la habitación “no tenía luz”, mal se podría apreciar por esta juzgadora, alguna posibilidad que fueron los acusados quienes ingresaron a la vivienda con alguna intensión de cometer el hecho punible, en fecha 29 de Julio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en la Urbanización San Enrique, Calle Principal, casa N° 795, frente a la Iglesia, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, siendo por ello que no puede ser declarada la culpabilidad de los acusados en los hechos por los cuales le acusó la Representación del Ministerio Público, por cuanto antes del cierre del debate, tal como lo manifestó esta juzgadora, sobre el posible cambio de calificación jurídica, siendo por ello que al ser cambiada la calificación jurídica, fue declarado absuelto el ciudadano acusado PEDRO ARVELO PADRON, en virtud que aun cuando este ciudadano fue señalado por las victimas, como el sujeto que andaba vendiendo una computadora portátil tipo lapto, no fue señalado por estas como uno de los sujetos de los dos que ingresaron a la vivienda, las amenazaron y lograron llevarse algunos objetos como los supra señalados y que algunos de ellos como celulares, fueron recuperados en manos del ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, siendo por tales motivos que necesariamente, esta juzgadora realizó el cambio de calificación jurídica, de ROBO AGRAVADO a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud que los objetos recuperados, fueron robados, bajo amenazas y violencia contra las personas a sus dueños dentro de la vivienda, en fecha 29 de Julio de 2010…, resultando condenado el del ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Asi se decide.
Asimismo A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, PREGUNTA. ¿Usted logro verles la cara a las personas que lograron meterse a su casa? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Usted, podría afirmar que las personas que estaban aquí en la sala, fueron lo que entraron a su casa? CONTESTO. No puedo afirmar por que estaban encapuchados. En cuando al análisis de estas interrogantes, la testigo presencial de los hechos y victima de la presente causa, en forma clara y precisa, expuso, que no pudo verles la cara a los ciudadanos que ingresaron a su vivienda, aunado a que manifestó, que no puede afirmar que sean los dos acusados que están siendo juzgados, quienes ingresaron el día 29 de Julio a su residencia. Siendo una esta de las tantas razones suficientemente contundentes, para valorar este testimonio, como plena prueba, a favor de los acusados. Asi se decide.
Con el objeto de continuar con el análisis del anterior testimonio, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. La testigo expuso: PREGUNTA. ¿Como sabe usted, que la persona de franela azul es de nombre Pedro usted lo conoce? CONTESTO. No lo conozco pero lo he oído nombrar mucho. PREGUNTA. ¿Cuando usted manifiesta que unas de las personas que se metieron en la vivienda, puede indicar si la persona era mas alta que usted o mas pequeño que usted? CONTESTO. Uno era alto y otro más pequeño que yo. PREGUNTA. ¿Puede usted colocarse de pie é informarle al tribunal de que estatura aproximada era la persona que usted decía que era muy chiquito? RESPUESTA. Era más pequeño que yo, como de metro y medio.
Esta suficientemente claro, que aplicando por parte de quien aquí decide, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo contempla el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este testimonio, es suficientemente claro, para que esta juzgadora pueda tener la certeza y haber decretado el cambio de la calificación jurídica por la cual fueron acusados los ciudadanos PEDRO ARVELO PADRON y JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, puesto que al resultar ser estos, uno de contextura gruesa y bajito, ( siendo el ciudadano PEDRO ARVELO PADRON) y el otro al ser de mediana estatura y delgado, (siendo el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA) aplicando las reglas de la lógica, el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, fue a quien le encontraron dos celulares al ser realizada su revisión corporal, éste es de contextura delgada y alto, mientras que PEDRO ARVELO PADRON, es de contextura gruesa y bajito, pero con no menos, ni aun de aproximadamente con una estatura de metro y medio, tal como lo manifestó la ciudadana victima. Siendo por ello que esta juzgadora no tiene la menor duda en ratificar, la decisión dictada en fecha, 06 de Julio de 2011.
Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.
2.- Con la declaración de la ciudadana testigo CARMEN OFELIA VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.564.400, quien manifestó: ”El día 29 de julio de dos y media a tres de la madrugada, se metieron dos personas sacaron los ganchos del acerolit y se metieron por ahí, estábamos dormidos mis nietos y yo, entonces a mi hubo uno que me amenazó un flaco y alto, estaba dormida y cuando me dice señora yo brinque y pegue un grito y el me dijo que no gritara y me voy a recoger a mis muchachitos que estaban en la cama por que yo estaba durmiendo en un chinchorro, y empezaron a registrar prendieron las luces y me preguntaron donde están los reales, y yo les dije cuales reales, estuvieron un rato buscando, estos un DS, el reloj mió se lo llevaron, la lapto que estaba en la sala y tres (03) celulares, antes de irse apagaron las luces, y me pidieron las llaves, y no se las di y se fueron por donde entraron, eso fue en san enrique, al rato que no vimos más nada llego mi hermana quien llamó a mi sobrino, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA. ¿Usted indica en su exposición, cuantas personas se metieron, en su casa? CONTESTO. Eran dos personas. PREGUNTA. ¿Como eran esas personas? CONTESTO. Uno pequeñito y uno flaco y alto. PREGUNTA. ¿Que hacia usted, para ese momento? CONTESTO. Yo estaba durmiendo. PREGUNTA. ¿Ellos prendieron las luces, las dos personas lo amenazaron? CONTESTO. Si, ellos entraron y prendieron la luz, el más alto fue el que me amenazo. PREGUNTA. ¿Como eran los rasgos del alto? CONTESTO. Se me parece a ese señor que esta en ese lado (y señalo al ciudadano JOSE HIDALGO DORIAM GARCIA) PREGUNTA. ¿Puede indicarle al tribunal, a que se refiere, como esta vestido esa persona? CONTESTO. De franela azul (lo volvió a señalar) El tribunal deja constancia de lo solicitado por la Fiscalía. PREGUNTA. ¿Usted señala que le colocaron algo en el cuello, que hizo usted, cuando le pusieron esa cosa en el cuello. CONTESTO. Yo grite pero no se que me pusieron y salí corriendo a buscar a mis nietos, ellos estaban en la cama y yo en el chinchorro, dos nietos un varoncito y una niña y desde ese día mi nieto no quiere dormir mas en mi casa y tampoco le gusta quedarse solo. PREGUNTA. ¿Tiene usted conocimiento que objetos o que bienes se llevaron esas personas? RESPUESTA. Se llevaron La lapto, un juego un DS y un WII, un reloj y los tres (03) celulares. PREGUNTA. ¿De quien era esa lapto? CONTESTO. De mi hijo Alejandro. PREGUNTA. ¿De quien era ese WII? CONTESTO. De mi nieto. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento si esos objetos sustraídos aparecieron, cuales? CONTESTO. Si, el nintendo WII que lo tenían los muchachos en la cancha de san enrique y lo echaron a perder, aparecieron solo dos (2) celulares, y la lapto. PREGUNTA. ¿A que se refiere con que ello lo echaron a perder? CONTESTO. Aparecieron dos celulares uno mió y uno de los de mis y el otro lo machacaron. PREGUNTA. ¿Tiene usted conocimiento quienes tenían esos objetos? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Le llevaron dinero? CONTESTO. Si, cien (100) bolívares que estaban en una cartera que estaba en el escaparate. PREGUNTA. ¿Que se le llevaron de la cartera? CONTESTO. Dos billetitos de cincuenta PREGUNTA. ¿Prendieron la luz? CONTESTO. Si. PREGUNTA ¿Qué luz prendieron? CONTESTO. La luz de mi cuarto PREGUNTA. ¿A usted la amarraron? CONTESTO. No, ni me tocaron PREGUNTA ¿Tiene usted conocimiento por donde ellos salieron? CONTESTO. Por donde mismo se metieron, por el patio. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. PREGUNTA. ¿Usted logro verles la cara a las personas que entraron? CONTESTO. No, por que tenían la cara tapada. PREGUNTA. ¿Usted puede asegurar que las personas que están aquí entraron a su casa? CONTESTO. No podría asegurar que son ellos. PREGUNTA. ¿Dentro de este procedimiento asegura usted que había adolescentes? CONTESTO. Si había. PREGUNTA. ¿Dentro de esos adolescentes hay un pariente suyo? CONTESTO. Sí. PREGUNTA. ¿Puede decir el nombre del pariente? CONTESTO. Del pariente si JOSE MANUEL era menor pero ya es mayor. PREGUNTA. ¿Usted tiene conocimiento a quien de los que estaba en la cancha le quitaron los objetos. CONTESTO. No. PREGUNTA ¿Sabe por referencia quienes estaban en esa cancha? CONTESTO. No, solo se que estaban un poco de menores de edad.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL PREGUNTA. PREGUNTA. ¿Puede indicar al tribunal, que había uno alto y otro bajito? CONTESTO. Si, era uno alto y otro bajito, (Se deja constancia que la señora se levanto y manifestó que por la parte del tórax le llegaba una de las personas, y la otra persona era mas alta) PREGUNTA. ¿En algún momento las personas se quitaron en eso que usted dice que tenían en la cara tapada? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento quien tenía la lapto? CONTESTO. No, pero se que nombraban a un tal pedrito. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento quien tenia las cosas que llevaron de su casa? CONTESTO. El que sabe es el muchacho (se deja constancia que la victima señalo al ciudadano PEDRO ARVELO PADRON). PREGUNTA. ¿Que objetos aparecieron? CONTESTO. Dos (2) celulares, el WII, la lapto y el DS, el reloj no apareció. Es todo.
De esta declaración se observa que la testigo, siendo la misma victima, CARMEN OFELIA VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.564.400, manifestó de manera directa y sin temor, sin temor a decirlo, de forma clara y espontánea, bajo juramento, ante las interrogantes DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA. ¿Usted indica en su exposición, cuantas personas se metieron, en su casa? CONTESTO. Eran dos personas. PREGUNTA. ¿Como eran esas personas? CONTESTO. Uno pequeñito y uno flaco y alto. …¿Tiene usted conocimiento que objetos o que bienes se llevaron esas personas? RESPUESTA. Se llevaron La lapto, un juego un DS y un WII, un reloj y los tres (03) celulares...Si, el nintendo WII que lo tenían los muchachos en la cancha de san enrique y lo echaron a perder, aparecieron solo dos (2) celulares, y la lapto. PREGUNTA. ¿A que se refiere con que ello lo echaron a perder? CONTESTO. Aparecieron dos celulares uno mió y uno de de mis nietos y el otro lo machacaron. PREGUNTA. ¿Tiene usted conocimiento quienes tenían esos objetos? CONTESTO. No”. De este testimonio, se puede apreciar y determinar, sin que quede lugar a dudas, que los acusados de marras, no son los sujetos que ”El día 29 de julio de dos y media a tres de la madrugada, los que se introdujeron en la residencia, de la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, ubicada en la Urbanización San Enrique, de esta Ciudad, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana victima ELIA DEL VALLE VARGAS y la ciudadana victima, CARMEN OFELIA VARGAS, manifestaron que fueron dos (02) sujetos los que ingresaron a la vivienda, quienes además coinciden en sus dichos, al decir que ciertamente se llevaron unos objetos, entre los que se encuentran: una computadora tipo La lapto, un juego, un DS y un WII, un reloj y los tres (03) celulares, es de gran relevancia para esta juzgadora, especificar, la certeza y plena convicción en esta decisión, que cuando la testigo y victima manifiesta “… Si, el nintendo WII que lo tenían los muchachos en la cancha de San Enrique y lo echaron a perder, aparecieron solo dos (2) celulares, y la lapto. PREGUNTA. Se determinó, por esta juzgadora, sin quedar lugar a dudas, que los ciudadanos acusados de marras, no son los sujetos, quienes entraron a la vivienda de la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, aunada dicha decisión a que siendo la misma victima, quien manifestó en la sala de juicio, ante la interrogante de la Representación Fiscal: ¿Como eran esas personas? CONTESTO. Uno pequeñito y uno flaco y alto, significa esto, que por ser tan relevante el dicho de la victima directa parta esta juzgadora, no queda la menor duda que las características aportadas por las victimas ELIA DEL VALLE VARGAS y CARMEN OFELIA VARGAS, no coinciden con la de los acusados de autos, puesto que PEDRO ARVELO PADRON, quien es de contextura gruesa y bajito, pero no con menos de metro y medio, tal como lo manifestó la ciudadana, victima y testigo, CARMEN OFELIA VARGAS, ante la interrogante realizada por esta juzgadora, respondió: PREGUNTA. ¿Cuando usted manifiesta que unas de las personas que se metieron en la vivienda, puede indicar si la persona era mas alta que usted o mas pequeño que usted? CONTESTO. Uno era alto y otro más pequeño que yo. PREGUNTA. ¿Puede usted colocarse de pie é informarle al tribunal de que estatura aproximada era la persona que usted decía que era muy chiquito? RESPUESTA. Era más pequeño que yo, como de metro y medio. Estatura esta que no concuerda con la de ninguno de los acusados, puesto que al ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, quien es de contextura delgada y alto, fue el sujeto a quien le encontraron en su poder dos de los objetos que habían sido robados, es por ello, que aplicando esta juzgadora, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los dos testimonios que anteceden son contestes entre si, los cuales sirvieron para absolver al ciudadano PEDRO ARVELO PADRON, de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO BESSON VARGAS, ELIA DEL VALLE VARGAS y CARMEN OFELIA VARGAS. Asimismo, ante las interrogantes realizadas a la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, ROBO AGRAVADO, asimismo ante las interrogantes planteadas a la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, esta manifestó: …¿A que se refiere con que ello lo echaron a perder? CONTESTO. Aparecieron dos celulares uno mió y uno de de mis nietos y el otro lo machacaron. PREGUNTA. ¿Tiene usted conocimiento quienes tenían esos objetos? CONTESTO. No. Es por ello que siendo cierto que, dos (02) sujetos ingresaron en la vivienda de esta victima, los mismos sustrajeron objetos tales como los mencionados, en esta declaración, ello sirvió para ilustrar a esta juzgadora para pronunciar la presente decisión sin llegar a tener el mínimo de dudas en cuanto a la comisión de los delitos supra señalados, y siendo cierto que esta ciudadana, testigo y victima en la presente causa, además, no señaló quienes tenían en su poder dichos objetos, existiendo para quien aquí decide, dudas respecto a que los hechos que sirvieron a la representación fiscal para acusar por los delitos antes mencionados a los acusados de autos, quedando desvirtuada la culpabilidad del ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN y quedando demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ante el cambio de calificación jurídica, anunciado por quien aquí decide, antes de la culminación del lapso de presentación de las pruebas, tal como lo contemplado el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal . Asi se decide.
De este testimonio, se puede apreciar que las características de los presuntos sujetos que ingresaron a la vivienda, no reúnen las de los acusados de marras.
Quedando suficientemente claro, que aplicando por parte de quien aquí decide, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo contempla el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este testimonio, es suficientemente claro, para que esta juzgadora pueda tener la certeza y haber decretado el cambio de la calificación jurídica por la cual fueron acusados los ciudadanos PEDRO ARVELO PADRON y JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, puesto que al resultar ser estos, uno de contextura gruesa y bajito, ( siendo el ciudadano PEDRO ARVELO PADRON) y el otro al ser de mediana estatura y delgado, (siendo el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA) aplicando las reglas de la lógica, el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, fue a quien le encontraron dos celulares al ser realizada su revisión corporal, éste es de contextura delgada y alto, mientras que PEDRO ARVELO PADRON, es de contextura gruesa y bajito, pero con no menos, ni aun de aproximadamente con una estatura de metro y medio, tal como lo manifestó la ciudadana victima. Siendo por ello que esta juzgadora no tiene la menor duda en ratificar, la decisión dictada en fecha, 06 de Julio de 2011.
Este elemento probatorio concatenándolo con el anterior, el Tribunal lo valora, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad. Asi se decide.
3.- Con la declaración del ciudadano testigo BESSON VARGAS JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.558.107, quien manifestó:” El día 29 de julio 2010, a eso de las tres y media de la mañana, mi mamá me llama y me informan que se habían metido en la casa, que quitaron los ganchos del techo, y que se habían llevado un nintendo DS, un WII, una lapto, tres celulares y un reloj, y que las habían amenazados, llamo al Grupo GAES, para hacer la denuncia, al otro día en san enrique, una muchacha me llama y me dicen que están vendiendo una lapto, llamo nuevamente al Gaes, ellos proceden y dan con el muchacho, así ellos siguen indagando y dan con las cosas que se me habían perdido”.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA. ¿Usted, indica en su exposición que el día 29-07-2010, siendo aproximadamente siendo las tres (3) y media, de la madrugada, su mamá lo llamo. Como se llama su mamá? .CONTESTO. CARMEN OFELIA, PREGUNTA. ¿Que le indicó su mamá? CONTESTO. Que a ella a mi tía y a mis dos hijos las habían encerrado en un cuarto y que se habían llevado una lapto. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal de quien es la lapto, los celulares, el WII?. CONTESTO. La computadora es mía, los juegos de mis hijos, los teléfonos de mis hijos pero están a mi nombre los dos por que tengo la factura y uno es de mi mamá. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal el nombre de la muchacha? CONTESTO. No me lo se, no la conozco me hicieron el comentario en una esquina de San Enrique, donde vive mi mamá que estaban vendiendo una lapto. PREGUNTA. ¿Quienes comentaban que estaban vendiendo esa lapto? CONTESTO. La muchacha me hizo ese comentario. PREGUNTA. ¿Que hizo usted, al ver que estaban vendiendo esa lapto? CONTESTO. Llamo a la guardia, PREGUNTA. ¿Como recuperaron los objetos? CONTESTO. Ella me había indicado que un muchacho llamado Pedrito estaba vendiendo la computadora, y la tenían en un cyber que queda por la iglesia allí recuperamos la computadora. PREGUNTA. ¿Por que estaba esa computadora en el cyber? CONTESTO. Por que estaba dañada y la iban a revisar y yo la reconocí. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento el nombre de la muchacha? CONTESTO. No, solo los Guardia hablaron con ella. PREGUNTA. ¿Usted conoce a esa persona de nombre Pedrito? CONTESTO. De conocerla de traro no. PREGUNTA. ¿Usted sabe quien es ese ciudadano de nombre Pedrito? CONTESTO. Se quien es por que los efectivos me lo señalaron. PREGUNTA ¿Antes de ese día usted había visto a esa persona anteriormente? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Puede indicar al tribunal sin hacer señas, si se encuentra en esta sala la persona que usted nombra con el nombre de pedrito? CONTESTO. Esta en esta sala con una chemise de color verde (El tribunal deja constancia de la solicitud del ministerio público en cuanto a la pregunta y respuesta) PREGUNTA. ¿Indique al tribunal a parte de esa lapto, si se recuperaron otros bienes, de los que fueron sustraídos de la casa de su mamá? CONTESTO. No se recupero ni el nintendo DS ni el reloj, pero se recuperaron la lapto, dos celulares, El WII. PREGUNTA. ¿Como se recuperaron los objetos? CONTESTO. En la cancha de San Enrique se recuperaron los teléfonos”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento si las personas aquí presente le quito a usted, algún objeto? CONTESTO. Creo que alguno de ellos le quitaron los teléfonos. PREGUNTA. ¿Sabe el nombre de la persona? CONTESTO. Ese que se llama DORIAM. PREGUNTA. ¿Donde le quitaron los presuntos teléfonos a Dorian? CONTESTO. Cuando estábamos con la Guardia Nacional, en la cancha y vi cuando lo requisaron también. PREGUNTA. ¿Puede señalar en nombre de la ciudadana quien manifiesta que le ofrecieron la lapto? CONTESTO. No, no lo se. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento de la persona que un tal pedrito estaba vendiendo la computadora? CONTESTO. No, no la conozco. PREGUNTA. ¿Se llevaron algunas personas detenidas, cuando estaban en la cancha? CONTESTO. Si ellos montaron a varias personas en el carro de la guardia PREGUNTA. ¿A Dorian lo detuvieron? CONTESTO. Sí. PREGUNTA. ¿En algún momento tuviste conocimiento, si identificaron a alguna de las personas que se introdujeron a la casa? CONTESTO. No tuvo conocimiento, por que ella no me había informado nada, tengo conocimiento después del hecho, Quiero dejar constancia que mi hijo de nueve (09) años quedo afectado después de lo sucedido y no quiere ni comer y se la pasa llorando, vive asustado. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. PREGUNTA. ¿Sabe usted donde viven los ciudadanos acusados o donde residen? CONTESTO. Pedro al final de san enrique sector el bajo. PREGUNTA. ¿Donde vive, su mamá? CONTESTO. En la calle principal segunda transversal de San Enrique. PREGUNTA. ¿Que tan cerca vive Pedro de la casa de su mamá? CONTESTO. Póngase cinco ó seis cuadras aproximadamente. PREGUNTA. ¿Usted, conoce a Pedro? CONTESTO. De vista y fue por lo que me señalaron los efectivos de la Guardia PREGUNTA. ¿Cuantas cosas recuperaron? CONTESTO. La Lapto, un l nintendo WII, y dos (2) celulares. PREGUNTA. ¿Tiene usted conocimiento cuales son los muchachos quienes estaban en la cancha? CONTESTO. De nombre no lo conozco. PREGUNTA. ¿Reconoce usted aquí en la sala el ciudadano que detuvieron en la cancha? CONTESTO. Si, hay uno es el señor Dorian. PREGUNTA. ¿A quienes de esas personas, pudo ver que le quitaron los objetos? CONTESTO. Le quitaron unos de los teléfonos. PREGUNTA. ¿Usted, conoce a Dorian. CONTESTO. No. Es todo.
De esta declaración se observa que la testigo, siendo una de las mismas victima, BESSON VARGAS JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.558.107, quien manifestó de manera directa, sin temor, y bajo juramento, de forma clara y espontánea, ante las interrogantes DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. ¿Indique al tribunal de quien es la lapto, los celulares, el WII?. CONTESTO. La computadora es mía, los juegos de mis hijos, los teléfonos de mis hijos pero están a mi nombre los dos por que tengo la factura y uno es de mi mamá. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal el nombre de la muchacha? CONTESTO. No me lo se, no la conozco me hicieron el comentario en una esquina de san enrique donde vive mi mama que estaban vendiendo una lapto. PREGUNTA. ¿Quienes comentaban que estaban vendiendo esa lapto? CONTESTO. La muchacha me hizo ese comentario. PREGUNTA. ¿Que hizo usted, al ver que estaban vendiendo esa lapto? CONTESTO. Llamo a la guardia, PREGUNTA. ¿Como recuperaron los objetos? CONTESTO. Ella me había indicado que un muchacho llamado Pedrito estaba vendiendo la computadora, y la tenían en un cyber que queda por la iglesia allí recuperamos la computadora. PREGUNTA. ¿Por que estaba esa computadora en el cyber? CONTESTO. Por que estaba dañada y la iban a revisar y yo la reconocí. ….., ¿Indique al tribunal a parte de esa lapto, si se recuperaron otros bienes, de los que fueron sustraídos de la casa de su mamá? CONTESTO. No se recupero ni el nintendo DS ni el reloj, pero se recuperaron la lapto, dos celulares, El WII. PREGUNTA. ¿Como se recuperaron los objetos? CONTESTO. En la cancha de San Enrique se recuperaron los teléfonos”.
De este testimonio, se puede apreciar y determinar, sin que quede lugar a dudas, que los acusados de marras, no son los sujetos que en fecha ”El día 29 de julio de 2010, siendo aproximadamente las dos y media a tres de la madrugada, los que se introdujeron en la residencia, de la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, ubicada en la Urbanización San Enrique, de esta Ciudad, por cuanto, si bien es cierto que la ciudadana victima ELIA DEL VALLE VARGAS y la ciudadana victima, CARMEN OFELIA VARGAS, manifestaron que fueron dos (02) sujetos los que ingresaron a la vivienda, quienes además coinciden en sus dichos, al decir que ciertamente se llevaron unos objetos, entre los que se encuentran: una computadora tipo La lapto, un juego, un DS y un WII, un reloj y los tres (03) celulares, es de gran relevancia para esta juzgadora, especificar, la certeza y plena convicción en esta decisión, que cuando la testigo referencial y victima, ante las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, manifiesta “…. ¿Indique al tribunal de quien es la lapto, los celulares, el WII?. CONTESTO. La computadora es mía, los juegos de mis hijos, los teléfonos de mis hijos pero están a mi nombre los dos por que tengo la factura y uno es de mi mamá. En forma clara y precisa, los dichos de este testigo y los de las ciudadanas CARMEN OFELIA VARGAS y ELIA DEL VALLE VARGAS, concatenándolos entre si, son contestes, concuerdan unos con otros, por cuanto al señalar cada uno de ellos el nombre de los objetos sustraídos por los dos ciudadanos que ingresaron a la vivienda, tampoco pudo este testigo (BESSON VARGAS) indicar ni mencionar, quien de los ciudadanos acusados, fue quien ingresó a la residencia de su señora madre CARMEN VARGAS, en virtud que ante las interrogantes formuladas este expuso: …. ¿Indique al tribunal el nombre de la muchacha? CONTESTO. No me lo se, no la conozco me hicieron el comentario en una esquina de san enrique donde vive mi mama que estaban vendiendo una lapto. PREGUNTA. ¿Quienes comentaban que estaban vendiendo esa lapto? CONTESTO. La muchacha me hizo ese comentario. PREGUNTA. ¿Que hizo usted, al ver que estaban vendiendo esa lapto? CONTESTO. Llamo a la guardia, PREGUNTA. ¿Como recuperaron los objetos? CONTESTO. Ella me había indicado que un muchacho llamado Pedrito estaba vendiendo la computadora, y la tenían en un cyber que queda por la iglesia allí recuperamos la computadora. PREGUNTA. ¿Por que estaba esa computadora en el cyber? CONTESTO. Por que estaba dañada y la iban a revisar y yo la reconocí. ….., sin indicar, quien fue la persona que sustrajo la lapto de la residencia de su señora madre, puesto que vista su contradicción al responder no puede utilizarse por esta juzgadora, el presente testimonio para condenar, al ciudadano PREDRO ARVELO PADRÓN, por cuanto sólo este testimonio sirvió para que en el transcurso del juicio, realizara el cambio de calificación jurídica, pero sólo en cuanto al delito por el cual se le acusó al ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN, sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que este ciudadano, sólo se aprovechó de los objetos que fueron sustraídos de la residencia de la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, mas no puede ser utilizado este testimonio para condenar al ciudadano PEDRO ARVELO PADRON, por cuanto las características aportadas por las ciudadanas CARMEN OFELIA VARGAS, menos aun se puede condenar al ciudadano PEDRO ARVELO PADRON, por este testimonio, ya que aplicando por esta juzgadora las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguno de los tres testimonio traídos al juicio pueden ser utilizados para declarar culpabilidad en cuanto al ciudadano PEDRO ARVELO PADRON, pero por haber sido encontrado el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN, con algunos de los objetos sustraídos de la residencia de la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, lo cual ante los testimonios en estudio, hizo posible se realizara dicho cambio de calificación jurídica, de Robo Agravado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, declarando tal responsabilidad al ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN y por no haber sido señalado en la comisión de dicho tipo penal el ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN, fue declarado absuelto de toda responsabilidad, en el delito por el cual resultó acusado. Asi se decide.
Se determinó, por esta juzgadora, sin quedar lugar a dudas, que los ciudadanos acusados de marras, no son los dos sujetos, quienes entraron a la vivienda de la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, por cuanto concatenando los dichos precedentes con los del ciudadano BESSON VARGAS, si comparamos, aquellos con este, con el carácter de victima, quien manifestó en la sala de juicio, ante las interrogantes de la Representación de la defensa: …. ¿Tiene conocimiento si las personas aquí presente le quito a usted, algún objeto? CONTESTO. Creo que alguno de ellos le quitaron los teléfonos. PREGUNTA. ¿Sabe el nombre de la persona? CONTESTO. Ese que se llama DORIAM. PREGUNTA. ¿Donde le quitaron los presuntos teléfonos a Dorian? CONTESTO. Cuando estábamos con la Guardia Nacional, en la cancha y vi cuando lo requisaron también. ¿Puede señalar en nombre de la ciudadana quien manifiesta que le ofrecieron la lapto? CONTESTO. No, no lo se. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento de la persona que un tal pedrito estaba vendiendo la computadora? CONTESTO. No, no la conozco…”. Se puede apreciar claramente que este testimonio, concatenado con los anteriores, sirvió a esta juzgadora para realizar el cambio de calificación jurídica, en cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN, quien resultó condenado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y para absolver al ciudadano PEDRO ARVELO PADRON, de la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Significa esto, que por ser tan relevante el dicho referencial de la victima directa, parta esta juzgadora, que el día 29 de Julio de 2010, dos sujetos ingresaron a la vivienda de la ciudadana CARMEN VARGAS y sustrajeron de su interior unos objetos, y que posteriormente fueron encontrados algunos de ellos en poder del ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN, tal como lo manifestaron los ciudadano testigos CARMEN OFELIA VARGAS, ELIA DEL VALLE VARGAS y JOSE BESSON VARGAS, quienes no pidieron demostrar con sus testimonios, que los acusados de marras fueron los dos sujetos que ingresaron a dicha vivienda, dichos estos que concatenados entre si concuerdan uno con los otros, ello en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos y los objetos que fueron sustraídos de la residencia, pero no de quienes son los sujetos que los sustrajeron, sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia que los ciudadanos acusados, no fueron dichos sujetos.
Analizando una vez más el testimonio del ciudadano JOSE BESSON VARGAS, cuando a preguntas formuladas por esta juzgadora el mismo respondió: ¿Cuantas cosas recuperaron? CONTESTO. La Lapto, un l nintendo WII, y dos (2) celulares. ….PREGUNTA. ¿Reconoce usted aquí en la sala el ciudadano que detuvieron en la cancha? CONTESTO. Si, hay uno es el señor Dorian. PREGUNTA. ¿A quienes de esas personas, pudo ver que le quitaron los objetos? CONTESTO. Le quitaron unos de los teléfonos…”Dicho este que lleva a quien aquí decide a no tener la menor duda que las características aportadas por las victimas ELIA DEL VALLE VARGAS y CARMEN OFELIA VARGAS y JOSE BESSON VARGAS, no coinciden con la de los acusados de autos, puesto que PEDRO ARVELO PADRON, quien es de contextura gruesa y bajito, pero no con menos de metro y medio, tal como lo manifestó la ciudadana, victima y testigo, CARMEN OFELIA VARGAS, pero ante esta interrogante, a este testigo, sólo dio apertura a esta juzgadora, para realizar el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal este por el cual resultó condenado, el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCIA, quien es de contextura delgada y alto, fue el sujeto a quien le encontraron en su poder dos de los objetos que habían sido robados, llamados teléfonos celulares, es por ello, que aplicando esta juzgadora, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, concatenando los dos testimonios que anteceden con este último, los mismos son contestes entre si, los cuales sirvieron para absolver al ciudadano PEDRO ARVELO PADRON, de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO BESSON VARGAS, ELIA DEL VALLE VARGAS y CARMEN OFELIA VARGAS. Asimismo, ante las interrogantes realizadas a la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, ROBO AGRAVADO.
Es por ello, que siendo cierto que, dos (02) sujetos ingresaron en la vivienda de la ciudadana CARMEN VARGAS, victima, los mismos sustrajeron objetos supra señalados, en esta declaración, ello sirvió para ilustrar a esta juzgadora para pronunciar la presente decisión sin llegar a tener el mínimo de dudas en cuanto a la comisión de los delitos mencionados, y siendo cierto que este ciudadano, testigo referencial y victima en la presente causa, además, sólo señaló que quien tenía en su poder dichos objetos, resulto ser el acusado JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y quedando desvirtuada la culpabilidad del ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN, ante el cambio de calificación jurídica, anunciado por quien aquí decide, antes de la culminación del lapso de presentación de las pruebas, tal como lo contemplado el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal . Asi se decide.
De este testimonio, se puede apreciar que las características de los presuntos sujetos que ingresaron a la vivienda, no reúnen las de los acusados de marras.
Quedando suficientemente claro, que aplicando por parte de quien aquí decide, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo contempla el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este testimonio, es suficientemente claro, para que esta juzgadora pueda tener la certeza y haber decretado el cambio de la calificación jurídica por la cual fueron acusados los ciudadanos PEDRO ARVELO PADRON y JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, puesto que al resultar ser estos, uno de contextura gruesa y bajito, ( siendo el ciudadano PEDRO ARVELO PADRON) y el otro al ser de mediana estatura y delgado, (siendo el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA) aplicando las reglas de la lógica, el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, fue a quien le encontraron dos celulares al ser realizada su revisión corporal, éste es de contextura delgada y alto, mientras que PEDRO ARVELO PADRON, es de contextura gruesa y bajito, pero con no menos, ni aun de aproximadamente con una estatura de metro y medio, tal como lo manifestaron las ciudadanas victimas CARMEN VARGAS y OFELIA VARGAS. Siendo por ello que esta juzgadora no tiene la menor duda en ratificar, la decisión dictada en fecha, 06 de Julio de 2011.
Este elemento probatorio concatenándolo con los dos anteriores, el Tribunal lo valora, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad. Asi se decide.
4.- Con la declaración del ciudadano testigo PEREZ DIAZ CLAIMAR JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.352.053, quien es funcionario del Grupo anti Extorsión y Secuestro, ( GAES), quien manifestó:” El día 30 de Julio 2010, fue hasta allá a la sede, el ciudadano Alejandro Besson, con la finalidad de formular denuncia, manifestando que su señora madre había sido victima la noche anterior, manifestando que los ciudadanos habían irrumpido el techo de la casa de su señora madre y ese mismo día había tenido información, que los objetos sustraídos de la vivienda habían sido ofrecidos en venta en el mismo sector de san enrique, una vez que se le toma la denuncia, se nombro comisión en compañía del ciudadano Besson, ya que el tenia conocimiento de la persona quien estaba vendiendo los objetos, una vez que nos trasladamos al sector San Enrique, con la finalidad de realizar patrullaje a fin que si se podía localizar a este ciudadano quien tenia los objetos del robo, una vez que comenzamos a realizar el patrullaje por el sector de San Enrique, se avistó a un ciudadano en la cual el señor Alejandro Besson, reconoció y dijo que era la persona quien estaba vendiendo los objetos, la computadora tipo lapto, la cual es de su propiedad, cuando al momento que abordamos al ciudadano nos identificamos, se le pregunto por lo objetos que habían sudo robados, ya que el señor lo estaba señalando, luego de interrogar al ciudadano, manifiesta, que la computadora tipo lapto se encontraba en una casa ubicada en la entrada del sector de San Enrique, que la tenia una ciudadana de nombre YUSMAIRA, luego nos trasladamos al lugar que el manifiesta y en dicha vivienda se encontraba la ciudadana antes nombrada le preguntamos si ella tenia conocimiento de una lapto, ella manifestó que en horas de la mañana, un ciudadano apodado el Pedrito, se le acerco y le ofreció en venta una lapto, ella manifiesta que si la podía comprar pero como no tenían factura no la podía comprar y la mande a revisar, así mismo manifestó que la lapto se encontraba en un Cyber, ubicado al frente del registro civil de esta ciudad, seguidamente la comisión se traslado hasta este Cyber, en compañía de la ciudadana YUSMAIRA, el señor Alejandro Besson y el detenido, al llegar al sitio, se le pregunto a unos de los empleados si tenían una computadora tipo lapto, suministrando le las características de la computadora y el manifestó que si, que se la habían llevado para arreglarla, cuando el empleado de ese negocio, nos muestra la computadora el señor Alejandro la revisa y manifiesta que la computadora mostrada era la computadora de su propiedad y fue la sustraída la nombre anterior de la vivienda de su madre, luego el ciudadano detenido manifiesta saber donde estaban ubicados el resto de los objetos sustraídos de la vivienda, regresando nuevamente al sector San Enrique, en la cancha deportiva, donde se encontraban un grupo de jóvenes entre menores de edad y había un mayor de edad, al abordar ese grupo de jóvenes se le encontró en su poder cinco (05) teléfonos celulares y un bolso de color negro en su interior contenía un juego de videos marca WII, en ese momento se le mostró los objetos al señor Alejandro y el reconoció que los celulares y el video juego también le habían sustraído de la vivienda de su señora madre, nos dirigimos hasta la oficina, del GAES. Con el fin de seguir con la investigación.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal cuales son sus funciones donde labora y específicamente para el momento del hecho, quienes y como se llaman los funcionarios? CONTESTO. Soy integrante de la comisión de investigaciones del Gaes, y le suministro las diligencias solicitadas por el ministerio público, y laboro en el GAES Destacamento N° 98 de la GN, yo asumía el cargo de jefe de la comisión, estaban el Sargento Segundo Guerrero Yanave Freddy, Sargento primero Pérez Díaz Claimar y Sargento segundo Torrealba González Ángel. PREGUNTA. ¿Usted le tomo denuncia al ciudadano Alejandro Besson? CONTESTO. Si. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal como usted llego como funcionario actuante a conocer a la ciudadana YUSMAIRA? CONTESTO. El ciudadano mal llamado el Pedrito dijo que la computadora lapto se la había entregado a esa ciudadana. PREGUNTA. ¿Según lo que manifiesta la ciudadana YUSMAIRA, el le entrego esa computadora en calidad de venta? CONTESTO. Si PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento usted, como funcionario actuante como se llama el dueño del cyber? CONTESTO. No recuerdo. PREGUNTA. ¿Usted señalo que existe un negocio de un Cyber como se llama ese negocio? CONTESTO. Si, es un Cyber Inversiones algo asi no recuerdo, esta ubicado frente al registro civil de acá de puerto ayacucho. PREGUNTA. ¿Usted como efectivo militar logro recuperar el objeto como computadora? CONTESTO. Si. PREGUNTA. ¿Esa computadora estaba ubicada en ese negocio conocido como Cyber? CONTESTO. Si. PREGUNTA. ¿Cuantas personas estaban en la cancha? CONTESTO. Cuatro menores de edad y mayores de edad. PREGUNTA. ¿En que momento usted, logra aprehender al ciudadano de nombre Pedrito? CONTESTO. Estábamos de patrullaje, y el fue avistado y el señor Alejandro Besson, manifestó que el era el que estaba negociando los objetos sustraídos de la casa de su mama. PREGUNTA. ¿Además de esa lapto, usted logro recuperar otros objetos, que usted logro recuperar? CONTESTO. Un video juego de marca WII, y cinco (5) celulares. PREGUNTA. ¿En que lugar y en poder de quien logro recuperar esos bienes? CONTESTO. Los teléfonos y en el video juego estaba en el poder de los que estaban en la cancha, la lapto estaba en el cyber. PREGUNTA. ¿Reconoce usted, a las personas donde logro recuperar los objetos hurtados? CONTESTO. Algunos, los puedo identificar. PREGUNTA. ¿Cuantas personas se llego aprehender? CONTESTO. Cinco mayores de edad y cuatro menores de edad. PREGUNTA. ¿Lugar de la aprehensión de las personas? CONTESTO. En al cancha deportiva. PREGUNTA. Quien es Pedrito, que tenia Pedrito? CONTESTO El tenía unos de los teléfonos. PREGUNTA ¿usted habla de un bolso, que contenía ese bolso? CONTESTO. Tenia en su interior video juego de marca WII, PREGUNTA. ¿Recuerda usted, quien tenía ese bolso? CONTESTO. No recuerdo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA. PREGUNTA. ¿Quien lo llevó al señor nombrado como el pedrito? CONTESTO. El señor Alejandro Besson victima. PREGUNTA. ¿El señor Besson le manifestó al momento quien era esa persona? CONTESTO. Si, que el sabia quien era por que le habían hablado de ese tal Pedrito. PREGUNTA. ¿Puede indicar al tribunal, quien indico a Besson que esa persona tenia los objetos? CONTESTO. Que a unos familiares de el, que se llama EDGAR. PREGUNTA. ¿Tuvo conocimiento por referencia de las victimas, que estas personas se hayan metido en su residencia? CONTESTO. Una de las señoras manifestó que en horas de la madrugada, se habían metido dos sujetos que no conocían, que unos de ellos portaban arma blanca, cuchillo y someterlas a ella y a otra señora y a su dos (02) nietos, para luego poder sustraerlos objetos. PREGUNTA. ¿En algún momento te dijeron nombre y características de estas personas?. CONTESTO. Solo me dijeron que eran jóvenes y que eran dos sujetos. PREGUNTA. ¿En un momento tu entrevistaste a la ciudadana YUSMAIRA, entrevistaste a la persona que le informo al ciudadano Besson que le estaban vendiendo la lapto? CONTESTO. No.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. PREGUNTA. ¿Cuantos objetos llegaron a recuperarse? CONTESTO. La lapto el video juego y cinco (05) celulares. PREGUNTA. ¿Usted pudo tomar nota donde vive la ciudadana de nombre YUSMAIRA?, CONTESTO. Si, en las declaraciones. PREGUNTA. ¿Dentro de esta sala se encuentra unas de las personas que fueron autores presénciales del hecho? CONTESTO. El de la franela verde (se deja constancia de que el ciudadano que tiene la franela verde es Pedro Armando Padrón) no tenía ningún objeto pero nos llevo a la casa de la ciudadana YUSMAIRA, una vez cuando hablamos con ella. PREGUNTA. ¿Ella les dijo quien le había dejado la computadora? CONTESTO. Un sujeto apodado el pedrito. PREGUNTA. ¿La otra persona de franela azul. Que se le incauto? CONTESTO. El tenía unos de los teléfonos incautados. Es todo.
De esta declaración se observa que el testigo, Funcionario Policial Adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, manifestó de manera directa y sin temor a decirlo, de manera clara y espontánea, que él estuvo presente en el lugar donde resultó aprehendido el acusado JOSE HIDALGO DORIAN GARCÍA, a quien además se le incautaron varios de los objetos que fueron sustraídos de la vivienda de la ciudadana CARMEN VARGAS, y que los mismos fueron, tal como lo manifestó JOSE BESSON, tal como lo manifestó a preguntas de la Representación Fiscal respondió, tales como: ¿Usted como efectivo militar logro recuperar el objeto como computadora? CONTESTO. Si. PREGUNTA. ¿Esa computadora estaba ubicada en ese negocio conocido como Cyber? CONTESTO. Si. PREGUNTA. ¿Cuantas personas estaban en la cancha? CONTESTO. Cuatro menores de edad y mayores de edad. PREGUNTA. ¿En que momento usted, logra aprehender al ciudadano de nombre Pedrito? CONTESTO. Estábamos de patrullaje, y el fue avistado y el señor Alejandro Besson, manifestó que el era el que estaba negociando los objetos sustraídos de la casa de su mama. PREGUNTA. ¿Además de esa lapto, usted logro recuperar otros objetos, que usted logro recuperar? CONTESTO. Un video juego de marca WII, y cinco (5) celulares. PREGUNTA. ¿En que lugar y en poder de quien logro recuperar esos bienes? CONTESTO. Los teléfonos y en el video juego estaba en el poder de los que estaban en la cancha, la lapto estaba en el cyber. PREGUNTA. ¿Reconoce usted, a las personas donde logro recuperar los objetos hurtados? CONTESTO. Algunos, los puedo identificar. PREGUNTA. ¿Cuantas personas se llego aprehender? CONTESTO. Cinco mayores de edad y cuatro menores de edad. PREGUNTA. ¿Lugar de la aprehensión de las personas? CONTESTO. En al cancha deportiva”.
Elemento probatorio este, que concatenándolo con los anteriores, el Tribunal lo valora, por ser contestes entre si, y que sirvió para mantener la presunción de inocencia del acusado PEDRO ARVELO PADRON y resultar condenado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCIA. El dicho de este funcionario, y el de las victimas, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad, los mismos fueron desestimados, en cuanto a la inocencia probada a favor del ciudadano PEDRO ARVELO PADRON y que los mismos sirvieron para condenar al ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCIA.
Quien aquí decide luego de haber realizado un análisis completo de los Elementos probatorios éstos, que el Tribunal los valora, por ser contestes entre si, los dichos de los testigos y funcionario policial actuante, también promovido como testigo, que durante la realización del Juicio Oral y Público acudieron a relatar el conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, adminiculados a los dichos del Funcionario Policial actuante en la Aprehensión de los acusados, junto a los objetos incautados y en la investigación de la causa, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales resultó que el ciudadano acusado PEDRO ARVELO PADRON GARCÍA, conservó hasta el día de la culminación del juicio oral y público su presunción de inocencia y resultó, previo cambio de calificación jurídica del tipo penal por el cual resultó acusado, fue condenado el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCIA.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, y ratificadas en el debate oral y público, a las cuales se opuso parcialmente la defensa, siendo incorporadas, las mismas y valoradas como pruebas por este Tribunal conforme al contenido del artículo 339 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- El acta policial, de fecha 30-07-2010, que riela al folio 9, 10 y 11 de la pieza N° 01 del expediente, la cual se deja constancia se le va presentar al funcionario PEREZ DIAZ CLAIMAR JOSE verifico y reconoció, como suya y dijo que si, que él estuvo en el levantamiento de dicha acta policial, asimismo indicó el funcionario, y reconoció como suya el acta policial ubicada en el folio N° 11, de la pieza N° I del Expediente. Referida dicha acta policial, a la denuncia presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BESSSON, presentada en fecha 29 de Julio. La cual es valorada como plena prueba, por haber sido ratificada la misma, en el juicio oral y público, para esta juzgadora haber pronunciado la presente decisión.
Dicha documental, fue suscrita por los funcionarios PEREZ DIAZ CLAIMAR JOSE, GUERRERO YANAVE FREDDY y TORREALBA GONZALEZ ANGEL, y solo fue ratificada en el juicio oral por el ciudadano PEREZ DIAZ CLAIMAR JOSE, aun habiendo agotado este Tribunal, todas las diligencias necesarias para hacerles comparecer al juicio oral y público, siendo desestimados los testimonios de los mismos.
2.- Acta de Inspección Ocular, 07-08-2010, que riela a los folios 156 y 157, de la pieza N° 01, referida a Inspección realizada al sitio del suceso, en fecha 07-08-2010, suscrita por el funcionario adscrito a al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, del estado Amazonas, la cual se le presentó de vista y manifiesto al funcionario, PEREZ DIAZ CLAIMAR JOSE, verifico y reconoció, como suya y dijo que si, que él estuvo en el levantamiento de dicha acta policial, asimismo indicó el funcionario, y reconoció como suya el acta policial ubicada en el folio N° 11, de la pieza N° I del Expediente. La cual es valorada como plena prueba, por haber sido ratificada la misma, en el juicio oral y público, para esta juzgadora haber pronunciado la presente decisión.
3) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, N° 126 de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Actuante, HECTOR MEDINA, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) y su vuelto, ciento sesenta y dos (162) y su vuelto, Folio ciento sesenta y tres, de la pieza número I, se deja constancia que se le presenta a las partes la mencionada prueba, para que verifiquen que la misma está inserta en el Expediente. La presente prueba no puede ser valorada por esta juzgadora, en virtud que el funcionario que la suscribe, no acudió al juicio oral y público, a ratificar su contenido y firma.
4.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario Héctor Medina, de fecha 14- de Septiembre de 2010, que riela en los folios 165 y su vuelto, 166 de la pieza I. La cual se incorporó por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela inserta a los folios 165 y su vuelto, 166 de la pieza I. deja constancia que se le presenta a las partes la mencionada prueba, para que verifiquen que la misma está inserta en el Expediente. La presente prueba no puede ser valorada por esta juzgadora, en virtud que el funcionario que la suscribe, no acudió al juicio oral y público, a ratificar su contenido y firma.
Apoyando dicha valoración este Tribunal, en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Junio de 2005, con la Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, cuando en la Tercera Denuncia planteada por la parte recurrente, la sala para decidir observó: “ Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso”.
Luego de esta valoración de manera individual de los medios de prueba, traídos al contradictorio, cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los testigos y victimas de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado de Juicio Primero de Juicio de Primera Instancia Penal en Función Unipersonal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en este Capitulo procede a explicar las razones jurídicas de la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
De conformidad con los principios de valoración de las pruebas, establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, en su articulo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público, tipifican el delito que sirvió según los hechos aportados en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal para CONDENAR al acusado DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se extrajo de la aplicación del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y para ABSOLVER al ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, se decreta la libertad plena de dicho ciudadano, desde esta misma sala, cesando así las medidas de coerción personal que pesaban sobre su persona.
Por lo que este Tribunal Unipersonal, considera, que los hechos planteados se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo responsable de los mismos, el acusado JOSE HIDALGO DORIAN GARCIA, plenamente identificado en autos.
Es de hacer notar que “…El día 29 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada, dos sujetos irrumpieron en la habitación de la ciudadana CARMEN OFELIA VARGAS, ubicada en la Urbanización San Enrique, calle principal, Segunda transversal, casa N° 795, específicamente frente a la iglesia, quienes encapuchadas y portando armas blancas tipo cuchillo, lograron introducirse por el techo, sacando los ganchos y levantando las láminas de acerolit, sometiendo y constriñendo bajo amenazas de muerte a la ciudadana antes mencionad, asi como también a la ciudadana ELIA VARGAS, y a dos menores de nombres HAROLD ALEJANDRO BESSON e HILARIA ALEJANDRA BESSON, encerrándolos a todos en un cuarto de la vivienda. Seguidamente revisaron una de las habitaciones, gritando y preguntando donde estaba el dinero y las llaves de la puerta trasera de la vivienda, las cuales no lograron obtener, haciendo efectiva su huida por el mismo lugar del techo por el cual se introdujeron, logrando sustraer de la vivienda una computadora marca: Lenovo, tipo lapto, un equipo de video juego, marca nintendo modelo WII, tres teléfonos móviles celulares. Posterior a esto las ciudadanas CARMEN OFELIA VARGAS y ELIA VARGAS, se comunicaron vía telefónica con sus hijos para informarles lo sucedido y una vez que el ciudadano JOSE BESSON VARGAS conoce del hecho acude al Comando Regional N° 9, Grupo Antiextorción y Secuestro N° 9, de esta Ciudad, a formular la denuncia respectiva en fecha 30 de Julio de 2010. El ciudadano JOSE BESSON VARGAS, manifestó a los efectivos militares que la lapto la estaban vendiendo, llevándolos al lugar y les informó sobre la persona que estaba vendiendo la lapto, a quien apodan EL PEDRITO, al cual no conoce de vista ni de trato pero si su apodo, en virtud de la información, dan con la captura de los ciudadanos de marras,…”.
De manera que, concatenando los dichos de cada una de las personas que rindieron sus testimonios en el juicio oral y público, se puede determinar, con los hechos arriba mencionados, que previo el cambio de calificación Jurídica, resultó condenado el ciudadano JOSE HIDALGO DORIAN GARCIA y absuelto el ciudadano PEDRO ARVELO PADRON.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se extrajo de la aplicación del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ABSOLVER al ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, se decreta la libertad plena de dicho ciudadano, desde esta misma sala, cesando así las medidas de coerción personal que pesaban sobre su persona, Calificación Jurídica que resultó de los hechos y dichos de los testigos que acudieron al juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD
En relación con la pena que se le debe imponer al acusado DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, según los dichos de las victimas y el funcionario policial que acudió a la audiencia de juicio oral y público, no pudieron con sus dichos desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado de marras, quedando asi plenamente demostrado que el mismo se encuentra involucrado como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y que el mismo fue cometido en perjuicio de los ciudadanos: ELIA DEL VALLE VARGAS, CARMEN OFELIA VARGAS y JOSE ALEJANDRO BESSON VARGAS, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al acusado de marras, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se extrajo de la aplicación del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena el acusado debe cumplirla en Libertad, en virtud que el mismo ha cumplido de manera responsable con las medidas de coerción personal que le fueron impuestas, el mismo es menor de 21 años de edad y la pena a cumplir es menor a los cinco, en virtud de lo establecido el articulo 367 del Código Orgánico Procesal, ya que fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para condenar por mandato de la Ley al ciudadano acusado DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO.
Es de observar, por quien aquí decide, que corren a favor del acusado de autos, circunstancias atenuantes que hacen modificar la pena.
Igualmente se le condena al acusado DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, a cumplir las penas accesorias y de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, y quien deberá cumplir dicha sanción en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial fije el sitio y forma del cumplimiento de la misma.
Se le exime al acusado del pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, se decreta la libertad plena de dicho ciudadano, desde esta misma sala, cesando así las medidas de coerción personal que pesaban sobre su persona. SEGUNDO: CONDENA al acusado DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se extrajo de la aplicación del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena el acusado debe cumplirla en Libertad, en virtud que el mismo ha cumplido de manera responsable con las medidas de coerción personal que le fueron impuestas, el mismo es menor de 21 años de edad y la pena a cumplir es menor a los cinco, en virtud de lo establecido el articulo 367 del Código Orgánico Procesal, desde el día de hoy hasta el día 06 de Julio del año 2014, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano Secretario REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, se condena al ciudadano DORIAN JOSE GARCÍA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.723.981, a las penas accesorias de prisión y el mismo no se condena a pagar costas. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 254 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Absolución de acusado PEDRO ARVELO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.941, se exonera al Ministerio Público, al pago de costas procesales. SEXTO: Este Tribunal publica la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes, en virtud que dado el volumen de juicios que tiene aperturado este Tribunal, fue imposible realizar la publicación de la presente sentencia en el lapso establecido en el mencionado artículo 365 ejusdem.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial, el día 06 de Julio de Dos Mil Once.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 118, 124, 125 ordinal 9°, 130, 331, 132, 133, 135, 136, 137, 149, 151, 153, 156, 165, 166, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 348, 349, 350, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 16, 37, 74, 470, del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Veinticinco días del mes de Julio de Dos Mil Once. (25-07-2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. NATACHA SILVA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las 09:55 horas de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NATACHA SILVA
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