REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000737
ASUNTO : XP01-P-2009-000737

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE LUIS URDANETA.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABOG. AZALIA LUGO.
ACUSADO: JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ.
VICTIMA: LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO.

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito. Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusa de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
Con el objeto de presentar los fundamentos de la decisión pronunciada por este Tribunal, que en esta oportunidad llevaron a esta juzgadora a realizar el dispositivo del fallo, es necesario plasmar el contenido del presente extracto de Sentencia: Emanada de nuestro Máximo Tribunal.
Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Fase de Juicio.
Asunto
Celebración de la Audiencia Pública

...fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo”.

PUNTO PREVIO
Verificada la presencia de las partes, vista de la incomparecencia de la victima, la Representación Fiscal solicitó la palabra y expuso “…considera esta Representación Fiscal, vista la incomparecencia de la victima, que si bien es cierto que la misma es parte importante en este debate, debe aperturarse el presente debate, y que al momento de que la misma sea debidamente citada, se haga comparecer al presente juicio, es por ello ciudadana juez, que en virtud de la celeridad del proceso, solicito sea dado inicio al presente juicio oral y publico, aperturando este debate, Es Todo”. La ciudadana Jueza, expuso: Escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de lo difícil que ha sido en encontrar a la victima de la presente causa, y revisado el presente expediente por el sistema Juris 2000, se pudo constatar la imposibilidad de localizar a la victima, es por ello que este tribunal en virtud de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, va a dar inicio en el día de hoy al presente juicio, dejándose constancia, que se seguirán expidiendo las boletas de citación a la victima, quien posteriormente se incorporara al juicio.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, iniciado el día 18 de Mayo de 2011, cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al Juicio oral y público, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÖ ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Segunda del Ministerio Público, siendo la profesional Abg. EVELYS MUÑOZ, quien en presencia de la defensora publica tercera penal del acusado Abg. Azalia Lugo, para que exponga formalmente su acusación, contra el ciudadano, JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO, lo cual realizó en los siguientes términos: “actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a Ratificar en toda y cada una de sus partes, escrito de acusación presentado en fecha 02-06-2009 , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito. Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusa de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO, de acuerdo a los hechos presentados el día que recibí actas policiales de fecha, 22/04/2009 en horas de la noche, 11 P.M. , pasando revista al personal de servicios a la Gobernación del Estado Amazonas, un ciudadano manifiesta que minutos antes había sido victima de robo, con un cuchillo, por parte de dos ciudadanos, le preguntaron la hora, uno de los sujetos le colocó un cuchillo en el cuello, y le despojó de un celular marca nokia y 700 BsF., la comisión comienzan a circular con la victima, al momento de transitar por barrio Carabobo, fue reconocido frente a la residencia Betty, uno de los presuntos autores del hecho, le hacen la respectiva requisa, le incautan un celular marca nokia y un arma blanca tipo cuchillo, reconocido por la victima, quedando identificado como JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito. Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca, de esta ciudad, por lo que quedo detenido, ratifico el Escrito acusatorio así como las pruebas debidamente admitidas en Audiencia preliminar, en todo su contenido en contra del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito. Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca, de esta Ciudad, se demostrara la responsabilidad del acusado y se desvirtuara su presunción de inocencia, y por lo que solicito ciudadana juez le solicito pues ya reproducidos los hechos y analizados los elementos de derecho, se le imponga la condena correspondiente, Es Todo”.

Seguidamente, el Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. AZALIA LUGO, quien expone: “…buenos días a todos, esta representación de la defensa, sostengo lo antes expuestos, que mi defendido no es autor de los hechos ocurridos en la plaza bolívar, la supuesta victima manifiesta que los ciudadanos salieron corriendo ya que mi defendido padece de una lesión fuerte en la pierna derecha lo cual le impide correr, además de eso, según las actuaciones policiales el mismo fue aprendido en las adyacencias de la residencia Betty, lugar donde el mismo reside, el se encontraba llegando a su vivienda con una hamburguesa en las manos. Esto da el indicio de que este hecho fue montado, ya que no existe la victima y constatado que en las actuaciones de los alguaciles al querer notificar a la victima, la misma no la conocen en el sector así mismo se verifico en el sistema del CNE y no existe esa persona, esta defensa para demostrar lo planteado en este momento, hace suyas las pruebas del ministerio publico, solicito la absolutoria y la libertad plena. Es Todo”.

El Juez le informa al acusado del delito que se les acusa y de seguida procede a interrogarlo en relación al ánimo de rendir declaración en esta oportunidad. Se le informó sobre el contenido del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso de lo previsto en los artículos, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de forma calara y sencilla el motivo de la acusación fiscal, si desea abstenerse de declarar, puede hacerlo si lo desea sin juramento y sin coacción, su declaración puede ser utilizada como medio de defensa para desvirtuar las acusaciones en su contra, si no declara en esta oportunidad puede hacerlo durante la realización del debate, se procedió a solicitarle informe si desea declarar, se interroga sobre sus datos personales y expuso: JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito. Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusa de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO, a lo que manifestó: “No ciudadana Juez no declaro en esta oportunidad”.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas por lo cual la ciudadana Juez interroga al ciudadano Alguacil, si han comparecido expertos y testigos, manifestando que NO se encuentra ningún testigo ni experto. En virtud de que no comparecieron testigos y expertos promovidos en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN del presente juicio, fijándose audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día 31 DE MAYO DE 2011. A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. SEGUNDO: Se acuerda oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe a este tribunal, la veracidad de los datos suministrados sobre la victima. Oficiar al Tribunal Primero de Control, a los fines de que realice el respectivo traslado del acusado, el cual se encuentra detenido a la orden de ese tribunal. Líbrese Boleta de citación a los testigos y expertos promovidos. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día 31 DE MAYO DE 2011. A LA 1:00, Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. En virtud de que no se materializo el traslado del acusado en la presente causa, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acordó la SUSPENSIÓN del presente acto, fijándose audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día JUEVES 02 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 AM. Se acuerda oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe a este tribunal, la veracidad de los datos suministrados sobre la victima. Oficiar al Tribunal Primero de Control, a los fines de que realice el respectivo traslado del acusado, el cual se encuentra detenido a la orden de ese tribunal. Líbrese Boleta de citación a los testigos y expertos promovidos.

Llegado el día JUEVES 02 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 AM, constituido nuevamente el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas, iniciando con los expertos y testigos, por lo cual la ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil, si han comparecido expertos y testigos, manifestando que se NO se encuentran ni expertos ni testigos, En virtud de que no comparecieron testigos y expertos promovidos en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 353 ejusdem, se procede a la inversión de la recepción de las pruebas, a los fines de evitar la interrupción del juicio, incorporándose por su lectura de las documentales, de la acusación presentada por el Ministerio Público, que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; las cuales fueron ubicadas en el expediente, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no acudieron las personas quienes las suscriben, Se le pregunta a las partes si están de acuerdo en que se incorporen por su lectura o se prescinda de la lectura de las mismas, a lo que manifestaron que estaban de acuerdo que se den por reproducidas. La primera prueba a incorporar es; 1) ACTA POLICIAL de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, Mayor de la policía estado Amazonas, Andrés Evaristo Pastor, la cual riela inserta en el folio Nº 7, Pieza Nº 1 del presente expediente, y que se le presenta a las partes, para que verifiquen que la misma se encuentra inserta en el expediente, a través del ciudadano Alguacil. Se deja constancia de que se le presentó a las partes, el acta promovida y que se declara incorporada. 2) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, signada con el Nº 584, realizada el 22 de abril de 2009, dejándose constancia que dice dicha Acta tiene fecha 23 de abril de 2009, que riela inserta al Folio 70 y su vuelto, Pieza I y que la misma está suscrita, por los funcionarios Agentes de investigaciones José Salazar y Cristian Fernández. Se deja constancia que no han comparecido testigos y expertos, y verificadas las boletas que fueron remitidas a los Cuerpos de Seguridad del estado Amazonas, llámese Comandante General Policía del Estado, Comisario Jefe del CICPC, estado Amazonas, Director del CNE, Amazonas, quienes a la presente fecha no han remitido resultas de las mismas, se acuerda ratificar dichos oficios indicándose al pie del mismo que se ratifica de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben remitir a este Tribunal la información sobre las resultas de estas diligencias. De conformidad con lo establecido con el artículo 336 ejusdem, se suspende el presente acto, y se fija nueva oportunidad para la continuación de juicio Oral y público, el día jueves 16 de junio de 2011, a las 3:00 P.M. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control, a los fines de que se traslade al ciudadano acusado para la audiencia fijada, cítese a testigos y expertos, líbrese los Oficios a las instituciones para ratificar la solicitud de las resultas de las citaciones a testigos y expertos. De igual forma, se acuerda ratificar solicitud de Dirección de la victima al CNE, de forma expedita y urgente.

Llegado el día 16 de junio de 2011, a las 3:00 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Primero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la victima Luisin Amirca Medina Arévalo. NO han comparecido ni expertos ni testigos. Es por ello que en virtud de que no comparecieron testigos y expertos promovidos en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 353 ejusdem, se procede a la inversión de la recepción de las pruebas, a los fines de evitar la interrupción del juicio, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, incorporándose por su lectura, las documentales, de la acusación presentada por el Ministerio Público, que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; las cuales fueron ubicadas en el expediente, de conformidad con el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal, por cuanto no acudieron las personas quienes las suscriben, Se le pregunta a las partes si están de acuerdo en que se incorporen por su lectura o se prescinda de la lectura de las mismas, a lo que manifestaron que estaban de acuerdo en prescindir de su lectura integra. Se deja constancia de que solo nos queda por incorporar una prueba documental, ya que el resto ya fue debidamente incorporado por su lectura, al expediente. La primera prueba a incorporar en la audiencia de hoy es; 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 118, de fecha 22 de abril de 2009, realizada a un arma blanca y a un teléfono celular, según la descripción, suscrita por el funcionario actuante, Cristian Fernández, la cual riela inserta en el folio 71, Pieza N° 1 del expediente y que se le presenta a las partes, para que verifiquen que se encuentra inserta en el mismo, a través del ciudadano Alguacil. Se deja constancia de que se le presentó a las partes el acta promovida, quienes no presentaron objeción alguna, por lo que se declara incorporada, haciendo la salvedad, esta juzgadora, se pronunciará sobre esta en la definitiva, por cuanto no ha acudido el funcionario que la suscribe a ratificarla. En este estado, La Jueza le preguntó al ciudadano Alguacil, si habían acudido testigos o expertos para la audiencia y este manifestó; Siendo las 3:30 P.M. no han acudido Testigos ni expertos a la sede de este Tribunal. Es por ello que revisadas las actuaciones, se ordena agotar el procedimiento previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios citados positivamente y que no han comparecido. De conformidad con lo establecido con el artículo 336 ejusdem, y del 335 ord. 2 ibidem, se suspende el presente acto, y se deja constancia de que se citarán los expertos y testigos, a los cuales se les acuerda sean conducidos por la fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de que si no acuden por la fuerza pública, se prescindirá de su testimonios. Se fija la oportunidad para la continuación de juicio Oral y Público, el día miércoles 6 de julio de 2011, a las 3:00 P.M. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control, a los fines de que se traslade al ciudadano acusado para la audiencia fijada, cítese a los testigos y expertos de los cuales se tienen las resultas e informaciones, a la sede del CICPC Dirección de recursos humanos y personal, vía fax y valija de forma expedita. De igual forma, se acuerda ratificar solicitud de Dirección de la victima al CNE, anexando el número de Cédula de Identidad, de forma expedita y urgente.

El día 6 de julio de 2011, constituido nuevamente el Tribunal Primero de Juicio en la Sala respectiva, siendo las 3:00 horas de la tarde, se declaró la continuación del juicio, en virtud que el Tribunal Primero de Control, no realizó el traslado del acusado. De conformidad con lo establecido con el artículo 336 ejusdem, y del 335 ord. 2 ibidem, se suspende el presente acto, y se deja constancia de que se citarán los expertos y testigos, a los cuales se les acuerda sean conducidos por la fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de que si no acuden por la fuerza pública, se prescindirá de sus testimonios. Se fija nueva oportunidad para la continuación del presente juicio Oral y Público, para el día Jueves 07 de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control, a los fines de que se traslade al ciudadano acusado para la audiencia fijada, cítese a los testigos y expertos de los cuales se tienen las resultas e informaciones, a la sede del C.I.C.P.C, Dirección de Recursos Humanos y Personal, vía fax y valija de forma expedita. De igual forma, se acuerda ratificar solicitud de Dirección de la Victima al C.N.E, anexando el número de Cédula de Identidad, de forma expedita y urgente.

Llegado el día 07 de Julio de 2011, Se procede a preguntar al alguacil, de sala, informe al Tribunal si se encuentran testigos o expertos llamados a la presente causa, a lo que se respondió que no hizo acto de presencia ni testigos ni expertos. Se le preguntó a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, si tienen algo mas que agregar sobre la presentación de pruebas, a lo que manifestaron que no. Por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde del testimonio de las personas que no comparecieron al presente juicio, a pesar que el Tribunal realizó las diligencias necesarias para que se hicieran presentes de los mismos, no compareciendo, este Tribunal declara terminada la presentación de las pruebas, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a otorgarle el derecho de palabra al Representante Fiscal, para que presente sus conclusiones, quien manifestó: Esta Representación Fiscal, en primer lugar solicito se deje constancia expresa de lo que voy a manifestar, haciendo uso de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, por el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 108.7, el cual refiere que el Ministerio Público solicitará la absolución del imputado cuando así lo considera esta Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal, concluye que en el presente debate no fue sometido al contradictorio de las partes ningún órgano de prueba existiendo ausencia para el Tribunal de materia sobre la cual decidir, situación esta que beneficia al acusado de autos Joel Manuel Berroteran Álvarez, garantizando sus derecho constitucionales y legales, siendo así las cosas ciudadana Juez, solicito respetuosamente la absolución del acusado de autos, quien fuera sometido por el proceso penal por la comisión del delito de Tobo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Solicito se sirva verificar si sobre el mencionado ciudadano pesa sobre el otro proceso penal y si está sometido a otra causa. Es todo”.

Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Azalia Lugo, quien manifestó: “Una vez escuchado el planteamiento del Fiscal quien como parte de buena fe, quien a demostrado con su conclusión esta defensa no tiene mas que adherirse a la solicitud fiscal, y no le queda mas que solicitar la libertad plena de mi defendido”.

Este 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, y se le procede a preguntar al ciudadano Joel Manuel Berroteran, a quien se le concedió la palabra, para que manifieste al Tribunal si tenía algo más que agregar y el mismo manifestó: “ No tengo nada más que agregar”. Este Tribunal, declaró cerrado el debate y se retiró a deliberar. Regresando nuevamente a la sala de juicios y conforme a lo establecido en los artículos 361 y 366 Ejusdem, se dispone a dictar la parte dispositiva de esta decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal realizó tal y como se puede verificar en el presente expediente todas las diligencias necesarias para que los testigos y expertos promovidos por las partes hicieran acto de presencia a este juicio oral y público, lo cual fue infructuoso, a pesar que fueron en su mayoría recibidas las boletas por los testigos y expertos, debidamente cumplidas, es necesario dejar constancia que aún cuando se remitieron las dichas boletas a las instituciones donde en su mayoría laboran y son funcionarios públicos los testigos expertos y funcionarios policiales que actuaron en la investigación de la presente causa, se puede constatar que la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Amazonas, hicieron caso omiso en colaborar con que los funcionarios que se encuentran bajo su mando acudieran a este juicio, de igual manera se puede constatar, que se oficio en reiteradas oportunidades a la Dirección del Consejo Nacional Electoral de este estado amazonas, con el objeto de ubicar la dirección exacta del ciudadano Luisin Amirca Medina Arevalo, quien presuntamente resultó victima en esta causa, lo cual fue imposible recibir para ubicar. Ahora bien, este tribunal por no haberse evacuado ninguna prueba testimonial que se pueda concatenar con las pruebas documentales que si fueron evacuadas, tal como se acordó y se admitió en la audiencia preliminar los funcionarios que suscriben dichas actas no acudieron al juicio oral y público para informar o explicar o ratificar a este tribunal el contenido de dichas documentales, por lo tanto este Tribunal no tiene ninguna materia de prueba sobre la cual decidir, es por ello que se ABSUELVE al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, y en virtud de que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual tiene otra causa, el mismo será devuelto al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien continuará detenido a la Orden del mencionado Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal publica el texto integro de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda notificar por cartelera a la presunta victima. CUARTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ CAREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, las intervenciones de las partes, quien aquí decide considera que no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que: “ el día , 22/04/2009 en horas de la noche, 11:00 horas de la noche, pasando revista al personal de servicios a la Gobernación del Estado Amazonas, un ciudadano manifiesta que minutos antes había sido victima de un robo, con un cuchillo, por parte de dos ciudadanos, le preguntaron la hora, uno de los sujetos le colocó un cuchillo en el cuello, y le despojó de un celular marca nokia y 700 BsF., los funcionarios de la comisión comienzan a circular con la victima, al momento de transitar por barrio Carabobo, fue reconocido frente a la residencias Betty, uno de los presuntos autores del hecho, le hacen la respectiva requisa, le incautan un celular marca nokia y un arma blanca tipo cuchillo, reconocido por la victima, quedando identificado como JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito. Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la Alcantarilla, cerca de la bodega Doña francisca, de esta ciudad, por lo que el ciudadano acusado quedo detenido preventivamente…”, lo cual no se demostró, dado que al presente juicio, no acudió ningún testigo o experto a ratificar las actas o documentos que en su mayoría suscribieron, las cuales no pudieron ser utilizadas por esta juzgadora, en virtud que es imposible pronunciarse al respecto, todo ello aplicando las regalas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, toda vez que sería inoficioso desde todo punto de vista, que se dictara una sentencia en contra o a favor del acusado, puesto que de ser así se estarían violando por esta juzgadora los principios constitucionales, humanos y procesales al acusado, quien quedaría en indefensión absoluta, por lo tanto lo ajustado a derecho es absolver, tal como lo realizó esta juzgadora al ciudadano, por cuanto del acervo probatorio traído al juicio, fue imposible tomar alguna de ellas para emitir pronunciamiento alguno, por lo antes dicho, cesan por la presente causa, en contra del acusado, cualquier medida de coerción personal, a quien en virtud de estarse llevando una causa en su contra por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo será trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y quedará detenido a la orden de dicho Tribunal. Asi se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con el objeto de presentar los fundamentos de la decisión pronunciada por este Tribunal, que en esta oportunidad llevaron a esta juzgadora a realizar el dispositivo del fallo, es necesario plasmar el contenido del presente extracto de Sentencia: Emanada de nuestro Máximo Tribunal.
Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Fase de Juicio.
Asunto
Celebración de la Audiencia Pública

...fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo”.

Del extracto anterior, se puede extraer, que por no haber sido comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado y no habiendo prueba alguna en su contra, es declarado ABSUELTO de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO. Asi se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial, el día 07 de Julio de Dos Mil Once.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos: 49 ordinal 5°, 44 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 64, 124, 125 ordinal 9°, 130, 131, 132, 133, 135, 137, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 349, 353, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 368 y 369, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito. Capital, fecha de nacimiento 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la Alcantarilla, cerca de la bodega Doña Francisca, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusó de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO, conforme lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal impuestas, por esta causa y por cuanto el mencionado acusado JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, y por cuanto el mismo está detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda trasladarlo a la Sede del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, para que continúe a la orden de dicho Despacho. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la victima, en virtud que fue imposible su localización publíquese dicha boleta de notificación en la cartela de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO.

LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
NMR/ns.-