REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000519
ASUNTO : XP01-P-2009-000519

FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE CONDICIONES

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LUIS CORREA BRICES.
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABOG. AZALIA LUGO.
IMPUTADO: CARLOS RODOLFO BRITO.
VICTIMA: JUAN MANUEL VIERA BLANCO.

En fecha 27 de Junio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza NORISOL MORENO ROMERO, la secretaria Abg. NATACHA SILVA y el alguacil Rubén Sánchez, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia para verificar el cumplimiento de condiciones, en el asunto seguido al ciudadano: CARLOS RODOLFO BRITO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previstos y sancionados en el artículos 416del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL VIERA BLANCO. A los fines de verificar si el imputado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2010, visto que el acusado de autos, manifestó por voluntad propia la admisión de los hechos, que le imputa el Ministerio Público, así como la no oposición por parte de los representantes de la victima ni de la Representación Fiscal, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener la residencia aportada al Tribunal, es decir, residir en la Urbanización Primero de mayo, calle 1, entre carreras 5 y 6, casa N° 169, Calabozo Estado Guarico, teléfono N° 0246-4147457 y 0424-3780678; 2.- Prohibición de acercarse a la Victima y a sus familiares; 3.- Someterse al Control y Vigilancia de un delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guarico. Se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guarico, a los fines de que haga control y vigilancia de las condiciones impuestas al acusado de autos, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Captura en contra del acusado BRITO CARLOS RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.829, plenamente identificado en autos. Líbrese Boleta de Libertad.

Se encontraban presentes en el acto: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abg. Luís Correa Brices, la Defensora Pública Penal, abg. Azalia Lugo, el imputado de autos, quien se encuentra en libertad y la victima de autos, acompañada de su representante legal.
ANTECEDENTES DE LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE OTORGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 22 de Abril de 2009, el ciudadano Abg. LUIS JESUS CORREA, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a presentar Acusación en la presente causa, en contra del ciudadano BRITO CARLOS RODOLFO, como autor del delito de LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual Admitida la Acusación, se procedió por parte del Acusado, a invocar a su favor el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, visto que el delito calificado en la acusación no es mayor a Cuatro años, se procedió a imponerle al acusado las siguientes condiciones: El acusado de autos, ciudadano BRITO CARLOS RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.829, plenamente identificado en autos, quien manifiesta que “ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Visto que el acusado de autos, manifestó por voluntad propia la admisión de los hechos, que le imputa el Ministerio Público, así como la no oposición por parte de los representantes de la victima ni de la Representación Fiscal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener la residencia aportada al Tribunal, es decir, residir en la Urbanización Primero de mayo, calle 1, entre carreras 5 y 6, casa N° 169, Calabozo Estado Guarico, telefono N° 0246-4147457 y 0424-3780678; 2.- Prohibición de acercarse a la Victima y a sus familiares; 3.- Someterse al Control y Vigilancia de un delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guarico. Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guarico, a los fines de que haga control y vigilancia de las condiciones impuestas al acusado de autos, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura en contra del acusado BRITO CARLOS RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.829, plenamente identificado en autos. Líbrese Boleta de Libertad.
En fecha 27 de Junio de 2011, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a objeto de realizar Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones impuestas, Una vez verificada las condiciones impuestas por el tribunal, el acusado se sometió a las condiciones, y verificado incluso por las victimas, que si efectivamente dio cumplimiento, por tal motivo una vez verificado el cumplimiento, no queda mas que solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera Penal Abg. Azalia Lugo, quien manifestó: Esta defensa no se opone a la solicita de la fiscalía y ratifica las misma, por cuanto mi representado cumplió con las condiciones impuestas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los familiares de la victima, Maribel Blanco de Vieira, madre de la victima quien manifestó: Solicito y aconsejo no deseamos ninguna mal, si no que haga su vida diferente, y que tome lo mejor de esta experiencia y que no se repita nuevamente esos malos, pasos y que de parte de nosotros deseamos lo mejor para usted. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: Si me sirvió esto como experiencia para aprender a controlar mi carácter, que lo aprendí de una mala manera, pero ya lo tengo bien claro que uno no puede reaccionar de esa manera. Oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada como ha sido las condiciones impuestas al ciudadano Carlos Rodolfo Brito, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y cesa sobre el ciudadano antes mencionado medida alguna que pesaba sobre el mismo. Por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 Ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente solicita la palabra la Defensa Pública, quien manifestó: Por la máxima de experiencia solicito se verifique si existe sobre mi representado alguna orden de captura, ello a los fines de que se deje sin efecto la misma.
En virtud a la solicitud de la defensa se acuerda librar los respectivos oficios a los diferentes organismos, si pesa sobre el ciudadano Carlos Brito, orden de captura.
Así mismo se acuerda librar el oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Zona N° 6 Calabozo Estado Guarico, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, del cese de las medidas de presentación.

Tal como se le indica en este procedimiento al Juez, la obligación de dictar el Sobreseimiento, esto se refiere a dejar sin efecto ulterior un proceso, si luego de transcurrido el régimen de prueba el imputado o probando, llámese sujeto sometido a régimen de prueba, ha cumplido con todas las condiciones ordenadas.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial inserta en el presente asunto, “…en fecha 16/03/2009, siendo las dos horas de la tarde, se presentó ante el Comando Policial, denunciando al señor BRITO CARLOS RODOLFO, quien había golpeado al adolescente Viera José Manuel, quien se encontraba saliendo del liceo con mi novia, se encontró con tres personas, y uno de ellos me dio un golpe, también consta la declaración de una ciudadana, que se encontraba con el adolescente, quien vio los hechos…”.
DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en los artículos 45 y 48 numeral 7° ejusdem, al establecer : “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la Audiencia respectiva”, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Habiendo finalizado el régimen de prueba impuesto al ciudadano imputado, de manera satisfactoria, tal como consta de comunicaciones recibidas por este Tribunal, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existe un imputado identificado en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento de las mismas por parte del imputado. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Cumplidas como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano: BRITO CARLOS RODOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.829, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, en esta ciudad, Lesiones Leves, previstos y sancionados en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL VIERA BLANCO, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 7to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, por cumplimiento de todas las obligaciones impuestas. SEGUNDO: En virtud a la solicitud de la defensa se acuerda librar los respectivos oficios a los diferentes organismos, si pesa sobre el ciudadano Carlos Brito, orden de captura. TERCERO: Así mismo se acuerda librar el oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Zona N° 6 Calabozo Estado Guarico, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, del cese de las medidas de presentación. CUARTO: La presente decisión se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 45, 48, numeral 7mo, 318 numeral 3°º, 318, 319, 320, 322, 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Ocho (08) días de Julio de Dos Mil Once (08-07-2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abg. NATACHA SILVA