REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000445
ASUNTO : XP01-P-2005-000445

REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido la causa seguida en contra del penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, de 18 años de edad, nacido el 18 de Mayo de 1987, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, albañil, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro, Frente del Parque casa N° 6036 Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Gladis Rodríguez (v) y Pedro Anave (v), quien en fecha 02FEB2006 fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA GUAPE, Lesiones Intencionales Leves sancionado en el artículo 416 del Código Penal con las Circunstancias Agravantes contenidas en los numerales 11 y 20 en perjuicio del ciudadano ARBIS YOHANNEYS APONTE MARTINEZ y por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad.

Se evidencia de las referidas actas que cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, este tribunal en fecha 08 de Octubre de 2010, otorgó LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, a JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, el cual estaba obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Fijar su residencia en la COMUNIDAD DE MORICHALITO, CALLE ARAUCA, SECTOR GUAICAMACIOA, CASA s/n, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, ESTADO BOLÍVAR, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, dicho consejo una vez finalizado el tiempo de confinamiento deberá remitir la constancia respectiva y no salir de la Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, sin previa autorización del tribunal; 2.- No consumir Bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni concurrir a lugares donde los expendan; 3.- Finalizado el tiempo del confinamiento debe consignar ante el tribunal constancia suscrita por el Consejo Comunal que acredita satisfactoriamente el cumplimiento; 4.- Prohibición de Portar armas; 5.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Consejo Comunal señalado, hasta la fecha de finalización del confinamiento. El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y consecuente encarcelamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de, DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Lapso que finalizará el 28 DE ABRIL DE 2013,

Ahora bien, en visitas carcelarias realizadas por esta Juzgadora, se observo que el ciudadano penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, se encuentra detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, (CEDJA), siendo que el penado antes mencionado tenia como condición expresa no salir de la Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, sin previa autorización del tribunal.

En virtud de ello, este Juzgado solicito información a los Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario, a los fines de obtener información acerca de la detención del penado de autos, evidenciándose tanto del Sistema Juris 2000 y de las informaciones recibidas, que el penado de autos, cursa causa N° XP01-P-2010-003795, en la cual se observa como fecha de detención desde el 28 de Noviembre de 2010, vista la información, este Juzgadora, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a los fines de verificar si el mismo tenia algún permiso para su estadía en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, observándose que en fecha 19 de Octubre de 2010, le fue otorgado un permiso por el lapso de un (01) mes, finalizando el mismo en fecha 20 de Noviembre de 2010, licencia otorgada para trasladarse por razones medicas hasta la Ciudad de Maracay, estado Aragua y no hasta esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Atendiendo a las circunstancias indicadas, resulta evidente de las actas que conforman el presente expediente que el penado INCUMPLIO EL CONFINAMIENTO, lo que configura un evidente incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, por cuanto el confinamiento consiste en la obligación impuesta al penado de residir, durante el resto de la condena, en el municipio que indique la sentencia que lo otorgue, en el presente caso en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, específicamente, en la residencia: COMUNIDAD DE MORICHALITO, CALLE ARAUCA, SECTOR GUAICAMACIOA, CASA s/n, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, ESTADO BOLÍVAR,

Este tribunal para decidir, considera necesario, dejar establecido, que la intervención del estado ante la comisión de un delito, tiene por finalidad posibilitar la vida en comunidad, ante aquellos que atentan contra las condiciones básicas de vida individual y colectiva (protección de bienes jurídicos). El fundamento del poder punitivo del Estado se encuentra en la dañosidad social de las conductas caracterizadas legalmente como delito.

La vinculación del contenido del Derecho penal a un sistema social, queda reflejado en dos fines que pretende el derecho penal:
1.- La pretensión de evitar aquellos comportamientos que suponen una grave perturbación para el mantenimiento y evolución del orden social al que Constitucionalmente se aspira llegar, se trata de llegar a disminuir la violencia extra penal;
2.-La finalidad de garantía, que enlaza directamente con el modelo personalista de sociedad, en el que se sitúa el contenido del derecho penal, a través de los ámbitos de utilización de este, con lo que se determinan las conductas excluidas del mismo
Estos dos fines, hacen visible la tensión dialéctica entre eficacia y garantía,

La pena, es el medio tradicional y más importante, dada su gravedad, de los que utiliza el derecho penal, su aparición esta unida a la del propio ordenamiento punitivo y constituye, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia, de allí la necesidad de estar prevista en la ley, la justificación de la pena, no puede ser otra que LA NECESIDAD DE SU UTILIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE UN DETERMINADO ORDEN SOCIAL, de allí el porque imponerla. Se trata de una prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia, o evitar la comisión de delitos por su poder intimidatorio, en su memento de advertencia o amenaza, así como al ser impuesta, pero también tiene como función la reeducación, regeneración y conversión de quien delinque

Ahora bien, siendo la finalidad de la pena de prevención y cumpliendo funciones de rehabilitación de quien delinque para que no incurra en la comisión de nuevos delitos, considero que no es la cantidad de la pena impuesta, la que evitara la violencia que atenta con el orden social, sino la eficacia de la misma, entendida esta como la efectiva privación o restricción de bienes jurídicos de quien la sufre, como recurso de mayor severidad que utiliza el Estado para garantizar y asegurar la convivencia.

Así las cosas, en el caso de marras, es evidente que la función de prevención no funcionó en el presente asunto, por cuanto el penado incurrió en la conducta prohibida que devino en la aplicación de la pena, y en el Estado Social de Derecho Venezolano, dentro de las funciones de la pena, esta el de lograr la reinserción de quien delinque, por lo que ha previsto un catalogo de formas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando han fallado los mecanismos de prevención, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en él, las consecuencias previstas, por cuanto no se evidenciaron en el penado signos de progresividad, al no acatar la obligación reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza de revocatoria en caso de incumplimiento.

La finalidad del mismo, no se logró por cuanto el penado incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor EL CONFINAMIENTO, tal como lo señalo la autoridad encargada de vigilar y supervisar su cumplimiento, por lo que estos recursos o mecanismos puestos en marcha en el presente caso para tratar de ocasional la menor lesividad posible al penado, y así mantener la seguridad jurídica en el colectivo, al buscar formulas alternativas para el cumplimiento de la pena resultaron INEFICACES, de donde surge la necesidad de materializar los fines de la pena, es decir en la privación del bien jurídico: LIBERTAD de quien se le impuso y no valoro la oportunidad otorgada por el Estado al permitirle que la cumpliera fuera de la prisión.

Luego del estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar CONFINAMIENTO por lo que se evidencia que el penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, no evidenciándose en el caso bajo estudio, tal progresividad en el penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, al no acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR EL CONFINAMEINTO al penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio, se ordena oficiar al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines de que partir de la presente revocatoria, el mismo queda detenido a la orden de este Juzgado Ejecutor y al Tribunal Primero de Juicio, indicándole que el penado de marras se encuentra detenido ante este Tribunal. Igualmente, se ordena oficiar a la autoridad Civil del MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, ESTADO BOLÍVAR, solicitar información vía fax y por valija, de la fecha exacta en la cual el penado de autos dejó de presentarse, a los fines de la actualización del cómputo de pena. Notifíquese a las Partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR EL CONFINAMEINTO al penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio, se ordena oficiar al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines de que partir de la presente revocatoria, el mismo queda detenido a la orden de este Juzgado Ejecutor y al Tribunal Primero de Juicio, indicándole que el penado de marras se encuentra detenido ante este Tribunal. Igualmente, se ordena oficiar a la autoridad Civil del MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, ESTADO BOLÍVAR, solicitar información vía fax y por valija, de la fecha exacta en la cual el penado de autos dejó de presentarse, a los fines de la actualización del cómputo de pena. Notifíquese a las Partes.

Notifíquese la presente decisión al fiscal del Ministerio Público, defensa, penado, quien se encuentra detenido en el CEDJA, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado la vigilancia al Prefecto del MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, ESTADO BOLÍVAR, quien deberá informar de forma urgente el régimen de presentaciones realizada por el Penado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ONCE (11) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO