REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000214
ASUNTO : XP01-P-2008-000214
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión de las actuaciones que anteceden, se evidencia que al penado JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, a cuyo favor en fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y medidas de seguridad le otorgo la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba que finalizaría en fecha 18 de mayo de 2011. Penado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRISMAR BLANCO AZAVACHE y JOSELIN RODRÍGUEZ.
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, para el decreto del cumplimiento de pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
I
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).
Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronóstico de conducta favorable del penado de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años;
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el Tribunal o por el delegado de prueba
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Además, establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado de autos, debe cumplir con unas obligaciones, fijándose un régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, en el presente asunto, al penado de marras se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal dicha residencia se encuentra ubicada en el Municipio Atabapo San Fernando de Atabapo, Urb., Santa Lucia, en frente de la gruta, Casa Sin número,
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal del Municipio Atabapo cada 30 días contados desde su notificación.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.
8.- Deberá someterse a las sugerencias impuestas en el informe psicosocial.
9.- Consignar con la mayor brevedad posible, constancia de residencia emitida por la junta comunal del sitio donde tiene su residencia.
Estableciéndose un régimen de prueba de UN (01) año y SEIS (06) meses que culminará el día, 18 de mayo de 2011, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas.
Ahora bien, este Juzgado en fecha 23 de julio de 2010, dicta auto revocando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de existir incumplimiento de las condiciones impuestas, tal como se desprende de oficio Nº 101-10, de fecha 29/06/10, debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, mediante el cual informa que no se ha presentado a esa Unidad Técnica; así como Opinión Fiscal sobre la revocatoria y/o mantenimiento de la formula alternativa; respuestas recibidas en fechas 01JUL10 y 13JUL10, ordenándose oficiar al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía, anexando la respectiva Boleta de Encarcelación.
III
DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTA AL PENADO DE AUTOS EN SU OPORTUNIDAD
PRIMERO: Consta en autos que el penado de marras le ha dado fiel cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuestas ante el Tribunal de Municipio de Atabapo, cada treinta (30) días, información suministrada con copias certificadas del libro de control de régimen de presentaciones, por el Juez del Tribunal del Municipio de Atabapo y Manapiare, Abogado JORGE ANTONIO OROZCO NATERA.
SEGUNDO: Si bien es cierto que el ciudadano penado de marras, no cumplió con la asistencia ante la Unidad Técnica N°10 del estado Amazonas, no es menos cierto que dentro de las condiciones impuestas en ninguna de ellas se refleja que el mismo debe acudir ante la referida unidad, sin embargo, este Juzgado, en la condición N° 5 que establece que “Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado”, le indica al penado de autos que deberá concurrir las veces que le sea indicado, más no le indica un lapso perentorio ante la comparecencia a la referida unidad, se presume que por ignorancia el mismo no acató la condición establecida, por lo que se ordenó dejar sin efecto las ordenes de captura que pesan sobre el penado, en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesta ante el Tribunal de Municipio de Atabapo, aunado a la residencia fija en el mencionado municipio de atabapo y siendo que el régimen de prueba culminaba en fecha 18 de mayo de 2011, se acuerda citar al penado de marras, a los fines de sostener una entrevista con la ciudadana Jueza, y quien deberá consignar ante este Juzgado, la constancia de residencia y de trabajo.
TERCERO: En fecha 07 de Julio de 2011, se levanta acta de entrevista, en virtud de la comparecencia del penado JOSE GREGORIO MARTÍNEZ PAYEMA, quien se entrevisto con esta Juzgadora, y quien manifestó que cumple cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal y que aun estoy residenciado en el Municipio Atabapo, consignando Constancia de Trabajo y de Residencia.
Así las cosas, considera quien decide, que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ PAYEMA, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este Juzgado, al presentarse ante un Tribunal de Municipio, a saber, Atabapo, régimen de presentaciones que constan en el presente asunto.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA A JOSE GREGORIO MARTÍNEZ PAYEMA, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta en fecha 29 de Abril de 2008, condenado por aplicación del procedimiento de admisión de hechos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL de de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el Art. 409 del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 56 y 105 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, emite lo siguiente: ACUERDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 29 de Abril de 2008, (f. 76 al 104 de la pieza II); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el Art. 409 del Código Penal, así mismo declara extinguida por cumplimiento las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, al penado de autos, haciendo la salvedad que si requieren del auto emitido, lo canalicen por sus propios medios, por cuanto este Tribunal no cuenta con medios de reproducción para la remisión del mismo.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso, Al Consejo Nacional Electoral a los fines de que proceda al cese de la inhabilitación política, a quien se le remitirá copia de la presente para que se sirva dar por terminada la inhabilitación política del penado, Oficiese al Tribunal del Municipio Atabapo, a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Póngase término al régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los DOCE (12) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO