REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000712
ASUNTO : XP01-P-2010-000712

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.


Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 12 de Julio de 2013, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada en contra del penado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-06-1965, venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Bachiller, Estado civil Casado, residenciado en la Calle Principal calle Atabapo, diagonal al auto lavado Cheverito, casa sin numero, teléfono: 0416-1854763, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Eduardo Astudillo (v) y de Nelly Reyes (v), por la cual se le condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal,. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 19 de Enero de 2011, por la que condeno al penado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, nacido en Caño Zancudo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-06-1965, venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Bachiller, Estado civil Casado, residenciado en la Calle Principal calle Atabapo, diagonal al auto lavado Cheverito, casa sin numero, teléfono: 0416-1854763, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Eduardo Astudillo (v) y de Nelly Reyes (v), por la cual se le condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal,. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO REYES, fue detenido preventivamente por vez primera, en fecha 07 de Abril de 2010, permaneciendo en tal situación hasta 07 de Mayo de 2010 por lo que de la pena impuesta ha cumplido UN (1) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DÍAS. Ahora bien, siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que los penados de marras, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas accesorias de ley, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica Nº 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a los penados que deberá comparecer el día LUNES 18 DE JULIO DE 2011 A LAS 09:00 A.M., a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y a la Unidad Técnica de Apoyo, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación psicosocial.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO
MARÍA RODRÍGUEZ