REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000099
ASUNTO : XP01-P-2005-000099


AUTO NEGANDO REDENCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo efectuado por el penado Rafael Euclides González, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242.

Visto que en fecha 8 de Junio de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Guarico (PGV), a los que se anexan recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado Rafael Euclides González, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente para la fecha y las penas accesorias de ley; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

En el acta de fecha 10 de Junio de 2011, la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Guarico, propone como tiempo para ser redimido desde el 16 de Febrero de 2011 hasta el 16 de Marzo de 2011. De los recaudos consignados por la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Guarico se anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Consultor Jurídico y el Jefe de Régimen, en el que se indica que indica el tiempo laborado desde el Febrero de 2011 hasta el mes de Marzo de 2011, desempeñándose como TEJEDOR DE CHINCHORROS.

Establece el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, que la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, y con tal propósito organizará, llevará al día y controlará el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa, como una materialización, de la normativa antes indicada, se hace constar de manera expresa que a los efectos de la presente decisión, sólo se considerará el tiempo trabajado por el penado de marras desde Febrero de 2011 hasta el mes de Marzo de 2011, por cuanto se evidencia que el penado, durante el tiempo de su reclusión en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, realizó actividades laborales como elaboración de tejidos de chinchorros, actividades que realizó según se evidencia de constancia de trabajo, proponiendo la Junta un total de 11 días laborados para redimir, ahora bien conforme a lo dispuesto en el primer aparte artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de 08 horas diarias o cuarenta horas semanales, que son cinco (5) días a la semana, veinte (20) días al mes, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión.

De lo que se evidencia que el tiempo trabajado se realizó dentro del centro de reclusión, en un horario que no excedió de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., según la junta de rehabilitación educativa y laboral, evidenciándose de la constancia de trabajo que el penado de marras, que laboro en una jornada de CINCO (5) HORAS DIARIAS, por ONCE (11) DÍAS, tiempo este que esta por debajo del exigido por el legislador para optar a la redención, por cuanto las exigidas en el artículo 6 de la ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son de ocho horas diarias, normativa que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho horas.”. De la constancia de trabajo no consta que haya realizado actividades de instructor caso en el que se requiere seis horas.

Realizadas las consideraciones precedentes, siendo que el tiempo trabajado por el penado Rafael Euclides González, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, no alcanza la carga horaria a que se contrae el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia siendo que al respecto, establece el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal podrá rechazar sin límite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, toda vez que se evidencia que el tiempo trabajado es inferior a las ocho horas diarias, debe en consecuencia NEGARSE la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO del penado Rafael Euclides González, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, propuesto por la junta de rehabilitación laboral y educativa, quien actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela.

Notifíquese a la defensa, la representación Fiscal, al penado a través de la Directiva de la Penitenciaria General de Venezuela, a quien se le remitirá copia de la presente decisión. Ofíciese a la Junta la Junta de Rehabilitación Educativa y Laboral del Estado Guarico a quien se le remitirá copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este despacho. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA