REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000099
ASUNTO : XP01-P-2005-000099


REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCES, Cédula de Identidad N° 13.325.084, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este, de fecha 28 de Junio de 2005, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem.
De las actas que conforman este asunto se puede constatar que en fecha 14 de Noviembre de 2006, había cumplido el tiempo necesario para optar a la referida formula de cumplimiento de pena y por encontrarse satisfechos los demás requisitos de ley, se otorgo a favor del referido penado la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO con la obligación de pernoctar en el Internado Judicial del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado el penado de dicha obligación en esa misma fecha por este Tribunal y quien quedó sometido a las siguientes condiciones:

1.- Prohibición expresa de salir del Municipio San Fernando del Estado Apure.
2.- No participar en riñas.
3.- No consumir bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición absoluta de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.-
5.- No reincidir en la comisión de hechos punibles.
6.- El penado esta autorizado para salir de Lunes a Sábado del Establecimiento Penitenciario a su sitio de trabajo “Inversiones Santa Rosa”, ubicado en Urb. El Tamarindo, Sector 1, Vereda 51, N° 4 en San Fernando de Apure, entre las 6:30 a. m a las 06:30 p.m.
7.- Las pernoctas fuera del centro penitenciario sin autorización del Tribunal acarrea la inmediata revocatoria del beneficio otorgado.
8.- Presentaciones periódicas por ante la respectiva Oficina Técnica de Apoyo Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure- Estado Apure.
9.- Cumplir las condiciones laborales que le imponga el patrono, quien está obligado de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público competente de cualquier irregularidad.
10.- El incumplimiento de cualquiera de las condiciones le acarrea al penado la inmediata revocatoria del beneficio otorgado.

Igualmente, se observa que en fecha 28 de Mayo de 2007, se acuerda el cambio del lugar de trabajo del penado de marras, de la Ciudad de San Fernando de Apure hasta la Ciudad de Caicara, estado Bolívar con las mismas condiciones establecidas anteriormente, teniendo como PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIR DE LA CIUDAD DE CAICARA, ESTADO BOLIVAR, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

Abocada como estoy al conocimiento del presente asunto a fin de vigilar su cumplimiento por parte del penado de autos en visitas carcelarias realizadas por este Juzgado a las Instalaciones del Centro de Detención Judicial Amazonas, se observa que el detenido antes mencionado se encuentra detenido en dicho centro, por lo que se acordó oficiar a los diferentes Tribunales de Primera Instancia Penal, a los fines de que informen a este Juzgado, si el penado de marras tenia alguna otra causa, siendo que por ante el Tribunal Segundo de Control, cursa causa XP01-P-2010-000716, donde el referido penado quedó detenido en fecha 08 de abril de 2010, posteriormente le fue decretado la Libertad, por no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin embargo esta no fue efectiva por cuanto ante el Tribunal Tercero de Control en el asunto XP01-P-2010-000631, tenia una orden de captura, la cual no permitió la libertad del penado y desde entonces se encuentra en tal situación hasta la presente fecha, encontrándose el asunto en el Tribunal Primero de Juicio, en estado de continuación del debate público y oral, quedando así evidenciado que el penado, no dio cumplimiento a la primera de las condiciones, a saber, PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIR DE LA CIUDAD DE CAICARA, ESTADO BOLIVAR, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL y en consecuencia a las demás condiciones allí expuestas, como son: 5.- No reincidir en la comisión de hechos punibles. 10.- El incumplimiento de cualquiera de las condiciones le acarrea al penado la inmediata revocatoria del beneficio otorgado, no existiendo para ello, la autorización por parte de este Tribunal para la fecha en que el ciudadano se encontraba en esta Ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, aunado a la comisión de otro hecho punible que fue admitido en fecha 27 de julio de 2010 y por el cual se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio; por lo que se constata de forma palmaria y sin lugar a dudas que el penado se evadió del lugar en el cual se encontraba cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que configura un evidente incumplimiento de una de las condiciones, siendo procedente en consecuencia la revocatoria.

Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este, de fecha 28 de Junio de 2005, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, que se detallan de seguida: la PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIR DE LA CIUDAD DE CAICARA, ESTADO BOLIVAR, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, y en consecuencia, la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCES, Cédula de Identidad N° 13.325.084, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCES, Cédula de Identidad N° 13.325.084, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden de otro juzgado, se acuerda oficiar al Centro de Detención que el mismo a partir de la presente fecha quedará detenido a la orden del presente Tribunal de Ejecución, a los fines de que continué el cumplimiento de la pena, y en corolario, se acuerda realizar la actualización del cómputo de pena, una vez conste en autos, información por parte de la autoridad civil de Caicara, estado Bolivar, en donde se evidencia hasta que fecha el ciudadano penado se presentó ante esa autoridad, en virtud que la información es necesaria y menester para la actualización del computo del penado de marras. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCES, Cédula de Identidad N° 13.325.084, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas. Se acuerda oficiar al Centro de Detención que el mismo a partir de la presente fecha quedará detenido a la orden del presente Tribunal de Ejecución, a los fines de que continué el cumplimiento de la pena, y en corolario, se acuerda realizar la actualización del cómputo de pena, una vez conste en autos, información por parte de la autoridad civil de Caicara, estado Bolivar, en donde se evidencia hasta que fecha el ciudadano penado se presentó ante esa autoridad, en virtud que la información es necesaria y menester para la actualización del computo del penado de marras.

Notifíquese la presente decisión a la fiscal del Ministerio Público y defensa, al penado de autos, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10 sobre la revocatoria aquí decretada. Librese el correspondiente Oficio al Centro de Detención Judicial. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (6) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD