REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000062
ASUNTO : XL01-P-1999-000062
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
ESTABLECIMINETO ABIERTO
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la formula alternativa de establecimiento abierto en la causa seguida al penado SAMUEL CECILIO PEREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.694, quien según se evidencia del último cómputo de fecha opta al Establecimiento Abierto, en tal sentido este Jugado observa:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
I
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al REGIMEN ABIERTO.
II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).
Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, deben concurrir las circunstancias siguientes, según lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena;
• Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
• Pronóstico de conducta FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico
• Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.
III
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PRIMERO: En fecha 22-10-1999 el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, condenó a SAMUEL CECILIO PEREZ REYES, venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.694, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido el 22/09/75, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Amazonas, cerca de Brisas del Llano, actualmente detenido cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 83 del Código Penal, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta en autos al folio 194 de la pieza II, Acta de Junta de Conducta, donde el pronunciamiento de la junta reunida en la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, es BUENA, declarándose FAVORBALE.
TERCERO: Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado al penado de marras el 17 de mayo de 2011, tal como lo requiere el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira; recibido el 06 de Julio de 2011, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Psicólogo MARÍA GABRIELA AGUANA, Trabajador Social, TOMAS ROBLES: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.
CUARTO: Consta en autos, constancia de residencia y de trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.
QUINTO: El SAMUEL CECILIO PEREZ REYES no ha gozado hasta la fecha, alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que no sido objeto de revocatoria, por lo que se encuentra satisfecho el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Riela al folio 198 de la Pieza II, Certificación de admisión de la Fundación Ayuda al Anciano, de fecha 18 de mayo de 2005, suscrito por el Presidente Nelson Fuenmayor, quien aprueba el ingreso del penado antes mencionado; fundación esta ubicada en Caicara del Orino, estado Bolivar, Barrio Rincón Local N°02, Teléfonos 0284-4946739 y 0416-1422601 y en llamada realizada por quien suscribe a la mencionada Fundación, se evidencia que es viable la concesión del Régimen Abierto al penado antes citado, para ser cumplido en el mencionado Centro.
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, dicho régimen será vigilado por la FUNDACIÓN AYUDA AL ANCIANO, de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Barrio Local N°02, Teléfonos 0284-4946739 y 0416-1422601, donde cumplirá con las PERNOCTAS; debiendo además cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones por ante Tribunal del Municipio General Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco, estado Bolívar, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación; 2) mantenerse en una actividad laboral; 3) no incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 4) no salir de la jurisdicción de la Ciudad de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, sin autorización del Tribunal; 5) Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado y supervisado por la Fundación Ayuda al Anciano, y el tribunal, y 6) PERNOCTAR todos los días en la FUNDACIÓN AYUDA AL ANCIANO, de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Barrio Local N°02, Teléfonos 0284-4946739 y 0416-1422601 y 7) El deber de presentarse en un lapso perentorio de tres (3) días, una vez recibida la boleta de Establecimiento Abierto, presentarse ante las Instituciones señaladas.
D I S P O S I T I V A
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, a SAMUEL CECILIO PEREZ REYES, venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.694, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido el 22/09/75, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Amazonas, cerca de Brisas del Llano, LA MEDIDA ALTERNATIVA AL COMPLEMENTO DE PENA DEL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: El penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones por ante la Tribunal del Municipio General Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco, estado Bolívar, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación; 2) mantenerse en una actividad laboral; 3) no incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 4) no salir de la jurisdicción de la Ciudad de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, sin autorización del Tribunal; 5) Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado y supervisado por la Fundación Ayuda al Anciano, y el tribunal, 6) PERNOCTAR todos los días en la FUNDACIÓN AYUDA AL ANCIANO, de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Barrio Local N°02, Teléfonos 0284-4946739 y 0416-1422601; y 7) El deber de presentarse en un lapso perentorio de tres (3) días, una vez recibida la boleta de Establecimiento Abierto, presentarse ante las Instituciones señaladas. TERCERO: Se le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria de la formula aquí decretada, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; CUARTO: Comuníquese de esta decisión a la Fundación Ayuda al Anciano, quien debe remitir los informes de conducta que den razón del comportamiento y la progresividad del penado durante su estadía en el establecimiento abierto y quien tiene el deber de pernoctar ante ese Centro a partir de ser notificado, por lo que deberá informar a este Juzgado si el mismo cumplió con la presente condición; QUINTO: Por disposición del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar exhorto al Tribunal del Municipio General Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco, estado Bolívar, a fin de que vigile el cumplimiento de las condiciones antes expuestas y le sea impuesto del presente auto al penado de marras, quien deberá cumplir con el régimen de presentaciones ante esa Jurisdicción SEXTO: Se acuerda Librar oficio al Director de la Penitenciaria General (PGV), San Juan de los Morros, estado Guarico, a fin de indicarle que a partir de la presente fecha el penado disfruta de Régimen Abierto. Asimismo, remítase anexo Boleta de Establecimiento Abierto. Igualmente, remítase anexo Boleta de Notificación al penado de autos, dirigida al Penado de marras, indicándole las condiciones arriba mencionadas y la advertencia del incumplimiento. Se deja constancia que todas las notificaciones foráneas deberán ser remitidas vía fax y por valijas. ASI SE DECIDE.-
A los efectos de ley se deja expresa constancia que el penado si cumple las condiciones y se adapta al proceso de reinserción social, según el informe conductual del delegado de prueba, podrá optar a LA LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 05 de Enero de 2014 y CONFINAMIENTO, a partir del 05 de junio de 2015, siempre que no tenga antecedentes penales y demuestre buena conducta.
Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, al penado. Líbrense los oficios respectivos.
Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes de Julio de 2011, en el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCION
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
KIRA AL ASSAD