REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000023
ASUNTO : XL01-P-2001-000023

AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional en relación al penado FREDDY GERARDO RANGEL GOLLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.641.686, Natural de Maracay Estado Aragua, obrero, nacido el 29-9-73, hijo de Nancy Rangel (d) y Gerardo Alture Rangel (v), quien actualmente cumple pena de SIETE AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO en la Penitenciaria General de Venezuela por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control por aplicación del procedimiento de admisión de hechos de fecha 21-05-2001, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para decidir en relación a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del último cómputo de pena realizado en fecha 09 de Marzo de 2011, se evidencia que el mencionado penado fue detenido preventivamente el día: 25-03-2001 y en tal situación permaneció hasta el 07-11-2002 oportunidad en la que se evadió del sitio de cumplimiento de pena. Posteriormente fue detenido nuevamente el 05-12-08 (folio 196 Pieza I), permaneciendo en esa condición hasta al presente fecha (07 de Julio de 2011), la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y CATORCE (14) DÍAS, le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 23-3-10, de CINCO MESES, VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS, asimismo le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 09 de Marzo de 2011, por el tiempo de CUATRO (4) MESES y CUATRO (4) DÍAS, por lo que en definitiva ha cumplido la totalidad de CINCO (5) AÑOS y SIETE (7) DÍAS faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS (2) AÑOS y VEINTITRÉS (23) DÍAS, siendo que para optar a la Libertad Condicional al ser la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, deben cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, que equivale a CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÍAS en consecuencia ha cumplido el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional. Cumplirá la pena el 31 DE JULIO DE 2013. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado a que se contrae la presente decisión había cumplido las dos terceras (2/3) partes del tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta pro el delegado o delegada de prueba…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

A fin de corroborar que la penada cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

PRIMERO: No consta en autos, información de la cual se desprenda que el penado de marras haya cometido algún otro delito, ni tampoco consta la certificación de antecedentes penales, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 06 de Julio de 2011, se recibe Informe Técnico Psicosocial elaborado por el Centro de Evaluación y Pronóstico, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, por cuanto consideran lo siguientes factores: Presenta una comprensión de las normas sociales, adecuada capacidad en la resolución de sus problemas, hay signos de que la ejecución de la pena lo motivó un cambio social positivo y una adecuada autocrítica.

TERCERO: Consta en autos, que el penado no ha sido objeto de revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto no ha gozado de ninguna de ellas, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Consta en autos, Constancia de Conducta emitida por la Junta de la Penitenciaria General de Venezuela, de la cual se desprende que el penado de autos, tiene una conducta BUENA y le es emitido un pronunciamiento FAVORABLE.

Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el penado por medio de su cónyuge Mirna Motta, consigna Constancia de Residencia y una Constancia de Trabajo; a los fines de ser ubicado en posteriores llamados por este Juzgado, quedando así corroborada la validez de dichas informaciones.

Así las cosas, a través del informe psicosocial realizado al penado de autos, es satisfactorio observar que se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a los penados, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no pude el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que han tenido los recluso. Asimismo, debe tomarse en cuenta la buena fe que ha tenido el penado al ser consecuente de manera voluntaria esperando como se resolvería su situación jurídica.

En otro orden de ideas, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros planteamientos del Ministerio del Interior y Justicia, además de que los penados poseer el tiempo para el disfrute de este beneficio, resulta justo otorgarlo.

En consideración a ello y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado FREDDY GERARDO RANGEL GOLLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.641.686, Natural de Maracay Estado Aragua, obrero, nacido el 29-9-73, hijo de Nancy Rangel (d) y Gerardo Alture Rangel (v); fijándose un periodo de prueba que culminará 31 DE JULIO DE 2013; quedando en consecuencia la penada sometida a las siguientes condiciones:
1. No salir de la Jurisdicción de la Ciudad de Caracas, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito
2. Presentar en un lapso de seis (6) meses Constancia de Residencia y de Trabajo.
3. No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal.
4. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
5. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
6. Presentarse en el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, cada treinta (30) días, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
7. Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada sesenta (60) días, por lo que se exhortara a un Tribunal de Ejecución del área metropolitana, a los fines de llevar el control y vigilancia del cumplimiento de la pena.
8. Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo.
9. PROHIBICIÓN DE VISITAR LAS INSTALACIONES de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada FREDDY GERARDO RANGEL GOLLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.641.686, Natural de Maracay Estado Aragua, obrero, nacido el 29-9-73, hijo de Nancy Rangel (d) y Gerardo Alture Rangel (v); fijándose un periodo de prueba que culminará 31 DE JULIO DE 2013 fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa del penado. Líbrese Boleta de Libertad por LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de marras. Líbrese Oficio a la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, cada treinta (30) días, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. A la Unidad de Alguacilazgo, cada sesenta (60) días, por lo que se exhortara a un Tribunal de Ejecución del área metropolitana, a los fines de llevar el control y vigilancia del cumplimiento de la pena, a quien se le remitirá copia de la decisión. Ofíciese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, del otorgamiento de la Libertad Condicional por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD