REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000247
ASUNTO : XP01-P-2006-000247


AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y en relación al penado JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.105.235, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, soltero, de profesión estudiante, hijo de Del Valle González (v) y de José Terán (v) y residenciado Urb. Gonzalo Barrios, Calle 1, casa Nº 14 color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien actualmente cumple pena de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, en la Penitenciaria General de Venezuela por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Dulce Rocío Chacón Pérez, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 30OCT06, es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes en relación a la formula de Cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO:

Establecido que se encuentra cumplido el tiempo exigido en la ley para que el penado opte al Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario conforme destacar lo que al respecto tiene establecido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, que al efecto establece: El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, que en la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Por otra parte, dispone el artículo 67 ejusdem, que el tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta ley.

El artículo 68 de la ley de régimen penitenciario señala que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin la vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejerció de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En cuanto al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

Por su parte el artículo 500 A, establece:
“…A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario , integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora Social, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo revisando la constancia, la calidad del trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y la constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de ejecución solicitara al Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”


A fin de corroborar que el penado cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

En fecha 18ENER11, en virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario remite al artículo 65 ejusdem, exige además que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Se evidencia que riela Certificación de Clasificación por la Junta de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), lugar de reclusión del penado JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, y recibido en este despacho en fecha 28 de Mayo de 2011, en la que se manifiesta que el penado se encuentra en la clasificación mínima del grado de seguridad.

En virtud de la visita carcelaria realizada por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2011, el ciudadano penado de marras, solicito a este Juzgado, el beneficio del Destacamento de Trabajo en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, se acordó verificar los recaudos para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, constatándose la consignación del informe psicosocial, en virtud de haber quedado constituido el equipo técnico el 17 de mayo de 2011 se realizó dicha evaluación por el Centro de Evaluación y Pronóstico, a fin de verificar si la pena satisface el supuesto exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Pronostico de Conducta Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación por el equipo técnico. Evaluación que fue realizada el 17 de Mayo de 2011, por un equipo conformado por el trabajador Social TOMAS ROBLES, la Psicóloga MARÍA GRABIELA AGUANA, donde se abordan varios aspectos en relación al penado:
“……omisis…. en la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, el evaluado, presenta un nivel de autocrítica por el delito y por su actitud a situaciones que le ocasionan altos niveles de estrés; sentido de pertenencia hacia su grupo familiar nuclear y secundario, además se observa en el vínculo padre-hijo que se ha ido formando durante su reclusión. Postergación de la gratificación, esto se evidencia en sus actividades laborales y actividades intramuros y tolerancia y comprensión de normas, ello esta relacionado con su comportamiento intramuros PRONÓSTICO: Se pronuncia con Pronóstico de Clasificación de Conducta FAVORABLE para la medida. …..”

Riela en pieza VII, Oferta de Trabajo consignada el 06 de Julio de 2011, emitida por el Administrador del Ejecutivo de Venta, F.P., Administradora de Riesgos, por medio de la cual le ofrecen al penado de marras, realice servicios como Mensajero, a los fines de vigilar el cumplimiento por parte del penado debe informar si abandona el trabajo a los fines de tomar las previsiones que correspondan.

De la revisión efectuada en el Inventario de Causas llevado por este Tribunal Único de Ejecución, del sistema informático Juris 2000, así como de las informaciones emitidas por el Sistema Juris 2000, se constata que el penado no ha sido sometido a proceso penal distinto al que motiva la presente decisión, encontrándose satisfecho el numeral cuarto del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no le haya sido revocada alguna fórmula de cumplimiento de pena.

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico..". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la oferente antes mencionada, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle el beneficio solicitado.

Visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo previsto en los artículos 64.b, 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, SEIS (6) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, es decir, mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES AUTORIZAR EL TRABAJO DEL PENADO WILMER JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA SIN VIGILANCIA ESPECIAL CON LA OBLIGACIÓN DE PERNOCTAR DIARIAMENTE EN EL MISMO, por lo que se acuerda a favor del penado JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, durante el tiempo que dure en Destacamento de Trabajo, quedará sometida a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en la penada y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por el, la autorización es para laborar en la Administradora de Riesgo, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal de la penada fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del momento de ser impuesto de la presente decisión, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS EN EL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 7AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo.
9.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
10.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal.
11.- Comparecer ante este Juzgado, a los tres días de haber sido notificado de la presente decisión, en horas de despacho y días hábiles.

En consecuencia, verificados y satisfechos los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del presente beneficio, este Tribunal ordena notificar al penado sobre la procedencia del mismo en los términos y bajo las condiciones anteriormente transcritas, por lo que el mismo deberá pernotar en el Centro de Detención Judicial Amazonas, todos los días en un horario de 7:30PM. Hasta a 07:00 a.m. Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión.
DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la penada de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, AUTORIZAR a favor del penado JHORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.105.235, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, soltero, de profesión estudiante, hijo de Del Valle González (v) y de José Terán (v) y residenciado Urb. Gonzalo Barrios, Calle 1, casa Nº 14 color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien debe pernoctar todos los días en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, ingresando a las 7:30PM y saliendo a su sitio de trabajo a las 7Am.

Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a objeto de que lleve el control diario de las pernotas establecidas, debiendo informar en caso de ausencia del destacamentario, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas y al Tribunal Ejecutor. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal cuarto del Ministerio, al penado, en virtud de que el mismo se encuentra detenido en San Fernando de Apure, se acuerda notificarle que dentro de un lapso de tres (3) días, deberá presentarse ante este Tribunal, a los fines de imponerlo del presente auto, y hacerle entrega de un ejemplar de la presente y del acta de notificación. Infórmese a la oferente que el penado comenzará a laborar a partir del Martes 12 de Julio de 2011, de lunes a sábado en horario de 8AM a 6:30PM, por lo que debe mantener informado al tribunal sobre cualquier conducta del penado que implique incumplimiento del trabajo en ese establecimiento. Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo N°10 sobre lo aquí acordado. Igualmente, notifíquese al Director del Internado de apure de lo aquí acordado, a los fines de autorizar al penado para que se traslade hasta esta Ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de darle cumplimiento a la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es, el Destacamento de Trabajo. Líbrese Boleta de Autorización de DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario a favor del penado. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD