REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000720
ASUNTO : XP01-P-2007-000720

AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional en relación al penado KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 22 de abril de 1984, obrero, hijo de Emeterio Camico y Crisaida Dasilva, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa Nº 12, al lado del Bar La Palmita, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 01-07-2008 (f. 184 al 212, pieza II), a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jonathan Alexander Bullones, para decidir en relación a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del último cómputo de pena realizado en fecha 12 de Mayo de 2011, se evidencia que el mencionado penado fue detenido preventivamente el día: detenido por primera vez, el día 18-07-2007 (f. 3 de la pieza I), permaneciendo en tal condición hasta el 09- 10-2007 (f.128 p.I), fecha en la cual se le impuso de la Medidas Cautelares, posteriormente en audiencia, vista la condenatoria es privado nuevamente en fecha 14-05-2008 permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha 07 de Julio de 2011, TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIÚN (21) DÍA, en fecha 12 DE MAYO DE 2011, se redimió la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo efectivamente cumplido da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS
Faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DOCE (12) HORAS, siendo que para optar a la Libertad Condicional al ser la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS, deben cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, que equivale a CUATRO (4) AÑOS, en consecuencia ha cumplido el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional. Cumplirá la pena el 18 DE ENERO DE 2013. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado a que se contrae la presente decisión había cumplido las dos terceras (2/3) partes del tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta pro el delegado o delegada de prueba…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

A fin de corroborar que la penada cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

PRIMERO: No consta en autos, información de la cual se desprenda que el penado de marras haya cometido algún otro delito, ni tampoco consta la certificación de antecedentes penales, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 06 de Julio de 2011, se recibe Informe Técnico Psicosocial elaborado por el Centro de Evaluación y Pronóstico, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, por cuanto consideran lo siguientes factores: Nivel de autocrítica ante el delito y su actitud impulsiva y agresiva hacia las situaciones de angustia, sentido de pertenencia, se observa mas hacia su familia nuclear y el apego que el mismo presenta hacia su pareja aun después de muerta, postergación de la gratificación, se observa cuando habla de su experiencia en el penal y que sus planes futuros a nivel familiar.

TERCERO: Consta en autos, que el penado no ha sido objeto de revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto no ha gozado de ninguna de ellas, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Consta en autos, Constancia de Conducta emitida por la Junta de la Penitenciaria General de Venezuela, de la cual se desprende que el penado de autos, tiene una conducta BUENA y le es emitido un pronunciamiento FAVORABLE.

Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el informe psicosocial, la dirección en donde reside el penado de autos, aquí en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por lo que a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo que antecede, se acuerda que en un lapso perentorio de cinco (5) días, el penado de autos, consigne a este Juzgado la referida constancia, para así corroborada la validez de dichas informaciones.

Así las cosas, a través del informe psicosocial realizado al penado de autos, es satisfactorio observar que se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a los penados, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no pude el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que han tenido los recluso. Asimismo, debe tomarse en cuenta la buena fe que ha tenido el penado al ser consecuente de manera voluntaria esperando como se resolvería su situación jurídica.

En otro orden de ideas, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros planteamientos del Ministerio del Interior y Justicia, además de que los penados poseer el tiempo para el disfrute de este beneficio, resulta justo otorgarlo.

En consideración a ello y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873; fijándose un periodo de prueba que culminará 18 DE ENERO DE 2013; quedando en consecuencia la penada sometida a las siguientes condiciones:
10. No salir de la Jurisdicción de la Ciudad de Amazonas, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito, una vez establezca su residencia en esta ciudad, en virtud de que el mismo se encuentra detenido en el Centro de Cumplimiento de Pena, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guarico.
11. Presentar en un lapso perentorio de cinco (5) días Constancia de Residencia y de Trabajo.
12. No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal.
13. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
14. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
15. Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas, cada sesenta (60) días, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
16. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada sesenta (60) días, a los fines de llevar el control y vigilancia del cumplimiento de la pena.
17. Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo.
18. PROHIBICIÓN DE VISITAR LAS INSTALACIONES de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y el Reten Femenino del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal.
19. Deberá presentarse a los tres días de haber recibido la boleta de notificación ante este Tribunal de Ejecución del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.

Se le advierte que el incumplimiento de algunas de la condiciones antes señaladas; será el motivo del revocatoria del beneficio acordado.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.873; fijándose un periodo de prueba que culminará 18 DE ENERO DE 2013 fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa del penado. Líbrese Boleta de Libertad por LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de marras. Líbrese Oficio a Unidad Técnica de Apoyo N°10, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. Ofíciese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, del otorgamiento de la Libertad Condicional por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Aperturese el Régimen de Presentaciones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD