REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Julio de 2011
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001510

ASUNTO : XP01-P-2010-001510


AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Recibido como ha sido por ante este despacho en fecha 06 de Julio de 2011 el informe Psicosocial, practicado al penado FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.616.565, natural de San José de Fragua, República de Colombia, donde nació en fecha 27/02/1981, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rubén lamprea (V) y Amalia LUGO (V), residenciado en el sector San Enrique, residencia Don Pedro, habitación Nº 4 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

De la revisión efectuada en el presente asunto, seguido en contra de FREDDY LUGO LAMPREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, fue condenado el 12ENER11 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, así como la exoneración del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

Consta de las actas que conforman el presente asunto, seguido al penado FREDDY LUGO LAMPREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, el resultado de la evaluación psicosocial practicado por el Centro de Evaluación y Pronóstico, Lic. Alberto Castillo, un equipo conformado por el Trabajador Social, Tomas Robles y la Psicólogo María Gabriela Aguana, necesario para decidir en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el que los integrantes del equipo emiten las siguientes consideraciones: “…El evaluado no se le observa nivel de pertenencia de ninguno de sus grupos sociales, ya que no tiene establecido algún hogar entre Venezuela y Colombia, poca capacidad para resolver los problemas, por ello es que se desarrolla el delito, no hay evidencia de postergación de la gratificación y se ve reflejando en el cortoplacismo para la obtención de los recursos materiales, no acata normas sociales, por lo que se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE…”

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para que el Tribunal de Ejecución dentro de su competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem, acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución se requerirá:
1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado presente oferta de trabajo…;
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
Puede observarse, en la norma parcialmente referida, que el legislador empleo el termino requerirá, el que debe entenderse como transitivo (necesitar [algo]) y como requisito, es decir, circunstancia o condición necesaria para algo, en el presente caso existe el mandato (imperativo) legal, de verificar que cada uno de esos requisitos se encuentran satisfechos para decretar la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Se advierte que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece limitaciones en cuanto a que solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. La finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en la comisión de un delito, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas con la finalidad de crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Ahora bien, de la evaluación del penado, se evidencia que la detención no ha logrado hasta la presente fecha el propósito de la rehabilitación y la reinserción, existiendo en consecuencia la imposibilidad jurídica de otorgarle en esta oportunidad alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del penado FREDDY LUGO LAMPREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, fue condenado el 12ENER11 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, así como la exoneración del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

Las consideraciones precedentes, tienen su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, le privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por el Centro de Evaluación y Pronóstico de la Ciudad de Caracas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, dado que no se ha logrado hasta la presente fecha la finalidad del encarcelamiento, es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a FREDDY LUGO LAMPREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, por considerar que no están satisfechos los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado FREDDY LUGO LAMPREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, fue condenado el 12ENER11 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, así como la exoneración del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno, por NO EXISTIR UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, circunstancia exigida en el artículo 493 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado para lo cual se librará un oficio al Tribunal de ejecución del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, quien notificará la decisión al referido penado y a los fines de la vigilancia penitenciaria de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose copia de la presente decisión, igualmente, notifíquese al penado a través del Director del centro de cumplimiento de pena y remítase copia.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO


EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD