REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003251
ASUNTO : XP01-P-2011-003251
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector el polígono, casa S/N, 2da calle, al final cerca del taller mecánico de motos, teléfono 0426-2438129, hijo de la ciudadana Irma del Valle Gómez (V) y William Daal (F).
Víctima: VICTOR ALEJANDRO GUTIERREZ TIGRERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.539.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Junio de 2011, celebrada en el Despacho del Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 18 de Abril de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.985.296, cometió el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Abril de 2011, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ TIGREROS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.995.256, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Mayo de 2011, tomada al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO GUTIÉRREZ TIGREROS, titular de la cedula de identidad Nro. 24.678.539, en la cual señalo lo siguiente: “…Bueno acudo a este Despacho, en virtud que en fecha 18 de Abril del año en curso, fui agredido con un machete por un adolescente de nombre Julio Daal quien tiene 15 años de edad, este muchacho me dio un machetazo en la cabeza, específicamente en el pómulo izquierdo hasta la parte lateral de la cabeza, donde me suturaron con 28 puntos y en virtud de la gravedad fui referido al hospital Dr. Israel Ranuarez Baiza de San Juan de los Morros del Estado Guarico, en esa misma fecha mi hermana denuncio en la Comandancia de Policía y todavía no han hecho nada y es el caso que este adolescente se la pasa por los alrededores de mi casa en compañía de otros muchachos y el día lunes 09 de Mayo de siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando me encontraba frente a mi casa paso un joven en una moto cargaba un casco por lo que no le pide ver la cara, se paro y me pregunto que si era a mi a quien le habían dado un machetazo y le respondí que si, el me manifestó que el muchacho que me había dado el machetazo me iba a matar…”. Elemento de convicción que relaciona al imputado directamente con el delito que se le acusa, por cuanto la victima lo señala como la persona que lo agredió físicamente causando unas lesiones en el pómulo izquierdo y el área de la cabeza.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-300-539, de fecha 20 de Abril del año 2011, suscrito por el experto Dr. Carlos Suárez Luna, experto Profesional III, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien determina que el ciudadano VICTOR ALEJANDRO GUTIERREZ, de 19 años de edad, al momento del examen presenta: Herida Cortante por arma blanca (machete) en cuero cabelludo la región del cráneo temporo- parietal izquierdo. Fractura de huesos del cráneo temporal y parietal. Hemorragia intraparenquimitosa en la región temporal izquierda. Otorragia por posible fractura del peñasco. Conclusión: persona con herida cortante de cuero cabelludo complicada con fractura de cráneo en región temporo parietal izquierdo. En espera de otro informe del servicio de neurología. Tiempo de curación: 45 días. Tiempo de incapacidad: 44 días. Carácter: GRAVE Elemento de Convicción que adminiculado con la declaración de la victima y la testigo presénciales del hecho, permite determinar la realización o consumación del hecho punible que nos ocupa.
4.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 11 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Insp. (P-AMAZ) Yonny Bueno y S/1ero (P-Amaz) Leonel Mariño, ambos adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas, realizada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, Correspondiente Barrio José Antonio Páez, frente a la bodega y papelería Inversiones Mary, de esta ciudad, donde se pudo visualizar una mancha de color y naturaleza no definida. Elemento de convicción que nos permite precisar el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Mayo de 2011, tomada al ciudadano RINCONES JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.123, en la cual señalo lo siguiente: “…Me encontraba reposando en mi cama, cuando mi mujer Jenny Salazar, me avisa que me busca mi vecina, salgo para afuera y mi vecina me pide el favor que si puedo llevar a su hermano al hospital por que se esta desangrando producto de un machetazo, le presto el apoyo y lo llevo hasta el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, allí lo deje y me regrese a mi casa…”. Elemento de convicción que nos permite verificar que efectivamente la victima fue agredida físicamente con un objeto cortante, por cuanto el testigo afirma que la victima se estaba desangrando.
6.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Mayo de 2001, suscrita por el funcionario S/1ero (P-AMAZ) Leonel Mariño, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en la cual deja constancia de la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, de 15 años de edad. Elemento de convicción que nos permite verificar la identificación plena del presunto autor material del hecho que nos ocupa. La justificación de lo anterior descansa, en que la acción ejecutada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, encuadra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico de LESIONES GRAVES alcanza su consumación, al momento en que el agente “… sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud […]Art. 413 … Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, [… ] o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales […] Art. 415. Situación que se adecua perfectamente a la conducta desplegada por el imputado de autos
. En cuanto a LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ TIGREROS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.995.256, a los fines de que exponga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho objeto del presente proceso penal. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrara con el testimonio de la ciudadana que fue el adolescente quien agredió físicamente con un arma blanca tipo machete a la victima.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO VÍCTOR ALEJANDRO GUTIÉRREZ TIGREROS, titular de la cedula de identidad Nro. 24.678.539, en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrara con la declaración de dicho ciudadano que el adolescente fue la persona que lo agredió físicamente causando una lesión de carácter grave en el cuero cabelludo.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano RINCONES JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.123, al los fine de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrara que este ciudadano es Testigo instrumental del procedimiento que originó el presente caso, ya que observo cuando la victima presentaba una herida producida por arma blanca en el área de la cabeza.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del Dr. Carlos Suárez Luna, experto Profesional III, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido firma de la experticia de reconocimiento Medico Legal practicada a la victima. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrara que efectivamente la victima presentaba una herida cortante de carácter grave y a fin de que el experto oriente al tribunal lo plasmado en la Medicatura Forense.
5.-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS del los funcionarios Insp. (P-AMAZ) Yonny Bueno y S/1ero (P-Amaz) Leonel Mariño, ambos adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido firma de la Inspección técnica realizada al sitio del suceso. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrara la existencia del lugar señalado por la victima como sitio del suceso, así como las características generales del mismo.
DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-300-539, de fecha 20 de Abril del año 2011, suscrito por el experto Dr. Carlos Suárez Luna, experto Profesional III, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien determina que el ciudadano VICTOR ALEJANDRO GUTIERREZ, de 19 años de edad, al momento del examen presenta: Herida Cortante por arma blanca (machete) en cuero cabelludo la región del cráneo temporo- parietal izquierdo. Fractura de huesos del cráneo temporal y parietal. Hemorragia intraparenquimitosa en la región temporal izquierda. Otorragia por posible fractura del peñasco. Conclusión: persona con herida cortante de cuero cabelludo complicada con fractura de cráneo en región temporo parietal izquierdo. En espera de otro informe del servicio de neurología. Tiempo de curación: 45 días. Tiempo de incapacidad: 44 días. Carácter: GRAVE, Elemento de prueba que adminiculado con la declaración de la victima y la testigo presénciales del hecho, permite determinar la realización o consumación del hecho punible que nos ocupa.
2.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 11 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Insp. (P-AMAZ) Yonny Bueno y S/1ero (P-Amaz.) Leonel Mariño, ambos adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas, realizada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, Correspondiente Barrio José Antonio Páez, frente a la bodega y papelería Inversiones Mary, de esta ciudad, donde se pudo visualizar una mancha de color y naturaleza no definida. Elemento de prueba que nos permite precisar el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan.
En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, (plenamente identificados up supra), por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del adolescente imputado en el hecho que nos ocupa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- 3.-: Le sean decretadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 4.-: Le sea impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5.-: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector el polígono, casa S/N, 2da calle, al final cerca del taller mecánico de motos, teléfono 0426-2438129, hijo de la ciudadana Irma del Valle Gómez (V) y William Daal (F),, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de VICTOR ALEJANDRO GUTIERREZ TIGRERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.539. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada de conformidad con el artículo 564 de la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO” como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de VICTOR ALEJANDRO GUTIERREZ TIGRERO. En este estado solicita la palabra el defensor público quien manifiesta: …” Visto la admisión de los hechos solicito que se le imponga a mi representado de inmediato la sanción correspondiente con la rebaja de ley. Es todo.- CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector el polígono, casa S/N, 2da calle, al final cerca del taller mecánico de motos, teléfono 0426-2438129, hijo de la ciudadana Irma del Valle Gómez (V) y William Daal (F), por el delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de VICTOR ALEJANDRO GUTIERREZ TIGRERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.539., éste Tribunal Único de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen un fin educativo, y visto que el Ministerio Público solicita la sanción de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a rebajar la sanción con la a la mitad 1/2 imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 2°) OBLIGACION de continuar con los estudios, de lo cual deberá consignar constancia de Inscripción. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 9:00 nueve de la noche.3) la PROHIBICION de acercarse a la Victima, el ciudadano VICTOR ALEJANDRO GUTIERREZ TIGRERO. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑO cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 2°) OBLIGACION de continuar con los estudios, de lo cual deberá consignar constancia de Inscripción. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 9:00 nueve de la noche.3) la PROHIBICION de acercarse a la Victima, el ciudadano VICTOR ALEJANDRO GUTIERREZ TIGRERO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296, por el delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de VICTOR ALEJANDRO GUTIERREZ TIGRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.678.539, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.985.296, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al efebo de autos, plenamente identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente de autos, DECRETA responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.985.296, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 2°) OBLIGACION de continuar con los estudios, de lo cual deberá consignar constancia de Inscripción. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 9:00 nueve de la noche.3) la PROHIBICION de acercarse a la Victima, el ciudadano VICTOR ALEJANDRO GUTIERREZ TIGRERO. QUINTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. SEXTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-P-2011-003251
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