REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000194
ASUNTO : XP01-D-2011-000194


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 07-06-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Ninfa Rodríguez (v) y de Antonio Román González (v), residenciada en la Urbanización Barrio Monte Bello, sector la Piedrita, casa s/n, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomarle las reseñas personales: Piel morena, pelo negro y ondulado, ojos marrón oscuro, orejas grande, nariz media perfilada, estatura 1,60. y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 31-03-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nelly López (v) y de Ronel González (v), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, tercera calle, casa sin número, casa abandonada, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomarle las reseñas personales: piel moreno claro, ojos achinado, cara redonda, pelo negro, orejas grande, labios finos, lunar rojo en el ojo derecho, nariz fina y pequeña.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Privada: Abg. OSCAR JUMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 10-07-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 09 del presente mes y año, haciéndolo el Primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4 con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Albert Blanco, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.598, de 16 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 07-06-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nilfa Rodríguez (v) y de Antonio Roman González (v), residenciada en la Urbanización Barrio Monte Bello, sector la Piedrita, casa s/n, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomarle las reseñas personales: Piel morena, pelo negro y ondulado, ojos marrón oscuro, orejas grande, nariz media perfilada, estatura 1,60. y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.874, de 17 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 31-03-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nelly López (v) y de Ronel González (v), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, tercera calle, casa sin número, casa abandonada, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomarle las reseñas personales: piel moreno claro, ojos achinado, cara redonda, pelo negro, orejas grande, labios finos, lunar rojo en el ojo derecho, nariz fina y pequeña, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, el Defensor Público de Responsabilidad Adolescente Abg. Oscar Jiménez Brandy los adolescentes imputados de autos previa Boleta de Traslado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los ciudadanos López Padamo Nelly, titular de la cédula de identidad N° 10.921.225, quien es madre del adolescente y González Antonio Román, titular de la Cédula de Identidad N° 8.900.243, quien es padre del adolescente. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó a la adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar a la imputada de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto (C) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “Aproximadamente a la 4:00 horas de la tarde transitábamos, por el sector denominado Humbolt específicamente frente al parque humbolt final de la calle Bermúdez, visualizamos a dos (2) ciudadanos uno de ellos vestía con franela de color azul bermudas negra y una gorra de color marrón y otro de contextura delgada que vestía una franela de color verde jeans azul y una gorra de color azul, quienes se encontraban frente a una moto de color rojo con negro, quienes al observar la presencia de la comisión optaron una actitud nerviosa abordando el vehículo tipo moto y se observó cuando arrojaron un objeto desconocido…le solicito su identificación personal quedando estos identificados como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le solicito la documentación del vehículo tipo moto...se procedió a revisar el objeto lanzado en presencia de estos ciudadanos observando que es un envoltorio de color transparente el cual contiene en su interior una sustancia de color verde y un pitillo el cual contiene en su interior una sustancia de color amarillenta presuntamente drogas, se le pregunto a estos dos ciudadanos de quien es el envoltorio manifestando estos que eso lo compraron ya que son consumidores seguidamente se le informo que existen motivo suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencia o adheridos a su cuerpo objeto relacionado con un hecho punible...”., en tal sentido solicito: solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación; Se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentación cada quince (15) días en cuanto al adolescente José Rafael González, y en cuanto a Hansen Padamo, la OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de ley especial que rige la materia, así como asistir al Taller relacionado con el consumo de Drogas dictado por la Oficina Nacional Antidrogas. Procediéndose a precalificarle por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. Toma la palabra la ciudadana jueza y les pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “si” de lo cual se deja expresa constancia”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDO

“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera individual: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.598, de 16 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 07-06-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nilfa Rodríguez (v) y de Antonio Román González (v), residenciada en la Urbanización Barrio Monte Bello, sector la Piedrita, casa s/n, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR. y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.874, de 17 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 31-03-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nelly López (v) y de Ronel González (v), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, tercera calle, casa sin número, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”, Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público cargo del Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expone: “En nombre de mis representados solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, solicito se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, la defensa solicita medida cautelar consistente en la prohibición de salida de salida después de las 8:00 de la noche, la vigilancia y cuidado de sus padres, así como se les practique el examen psicosocial. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes , IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.598, de 16 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 07-06-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nilfa Rodríguez (v) y de Antonio Román González (v), residenciada en la Urbanización Barrio Monte Bello, sector la Piedrita, casa s/n, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.874, de 17 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 31-03-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nelly López (v) y de Ronel González (v), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, tercera calle, casa sin número, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.598, se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente: Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y asistir al Taller relacionado con el consumo de Drogas dictado por la Oficina Nacional Antidrogas, así como la Prohibición de salida a la calle después de las 8:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.874, de 17 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 31-03-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nelly López (v) y de Ronel González (v), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, tercera calle, casa sin número, se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales “B” “C”(sic) y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, en este caso recaída en la ciudadana NELLY PADAMO, quien es su madre 2.- PROHIBICION, de salida de su residencia después de las 8:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO Líbrese Boleta de Libertad a la imputada adolescente. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión, conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.




C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“Aproximadamente a la 4:00 horas de la tarde transitábamos, por el sector denominado Humbolt específicamente frente al parque humbolt final de la calle Bermúdez, visualizamos a dos (2) ciudadanos uno de ellos vestía con franela de color azul bermudas negra y una gorra de color marrón y otro de contextura delgada que vestía una franela de color verde jeans azul y una gorra de color azul, quienes se encontraban frente a una moto de color rojo con negro, quienes al observar la presencia de la comisión optaron una actitud nerviosa abordando el vehículo tipo moto y se observó cuando arrojaron un objeto desconocido…le solicito su identificación personal quedando estos identificados como LOPEZ PADAMO HANSER ANTONIO Y GONZALEZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, así mismo se le solicito la documentación del vehículo tipo moto...se procedió a revisar el objeto lanzado en presencia de estos ciudadanos observando que es un envoltorio de color transparente el cual contiene en su interior una sustancia de color verde y un pitillo el cual contiene en su interior una sustancia de color amarillenta presuntamente drogas, se le pregunto a estos dos ciudadanos de quien es el envoltorio manifestando estos que eso lo compraron ya que son consumidores seguidamente se le informo que existen motivo suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencia o adheridos a su cuerpo objeto relacionado con un hecho punible…”

En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se decreten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.598, se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente: Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, OBLIGACION de asistir al Taller relacionado con el consumo de Drogas dictado por la Oficina Nacional Antidrogas, así como la Prohibición de salida a la calle después de las 8:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. En cuanto al IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, en este caso recaída en la ciudadana NELLY PADAMO, quien es su madre 2.- PROHIBICION, de salida de su residencia después de las 8:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambos adolescentes por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”,aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que Rige la Materia, así como el artículo 557 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.598, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.874, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-23.646.598, se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente: Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, OBLIGACION de asistir al Taller relacionado con el consumo de Drogas dictado por la Oficina Nacional Antidrogas, así como la Prohibición de salida a la calle después de las 8:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.874, se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, en este caso recaída en la ciudadana NELLY PADAMO, quien es su madre 2.- PROHIBICION, de salida de su residencia después de las 8:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 09/07/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. QUINTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. Natacha Carolina Silva Camico
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. Natacha Carolina Silva Camico
Exp. XP01-D-2011-000194