REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000196
ASUNTO : XP01-D-2011-000196

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 22/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Thaiz López (v) y de Carlos González, residenciado en el Barrio Lomas Verde, casa s/n, calle los próceres, quinta virgen de coromoto de esta ciudad. Teléfono 04268985940.
Víctima: ORDEN PÚBLICO.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 10-07-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo endecha 09/07/11, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo la 12:40 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Albert Blanco, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 25.275.734, de 16 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 22/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Tahiz López (v) y de Carlos González, residenciado en el Barrio Lomas Verde, casa s/n, calle los próceres, quinta virgen de coromoto de esta ciudad. Teléfono 04268985940, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache, el Defensor Público de Responsabilidad Adolescente Abg. Oscar Jiménez Brandy, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadana TAHIS GREGORIA LOPEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 12.451.723, en su carácter de representante legal del adolescente de autos. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.






DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 08 de julio de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por el funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela Comando Rurales, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “Siendo las 13:00 horas de la tarde, salió una comisión integrada por tres efectivos tropa, al mando del teniente Herrera Vivas Danny, cuando nos encontrábamos patrullando por los sectores de responsabilidad específicamente en el barrio lomas verde observamos un funcionario de la policía que laboraba en la dirección de inteligencia el cual tenia a dos ciudadanos pegados en la pared de manera inmediata nos detuvimos para controlar la situación y prestar el apoyo al funcionario policial, quien se identifico como Sargento segundo Robinsón Payema, donde el sargento segundo Cachón Mora, procedió a revisar una inspección de persona a los ciudadanos donde le consiguen en la parte interna del pantalón una pistola entre (facsimal de color negro) con empuñadura de material sintético marca madison-45, al ciudadano que posteriormente fue identificado de la siguiente manera GONZALEZ LOPEZ JACSEN EDUARDO, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta…”, en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito se decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, y el estudio del examen psicosocial al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

““De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 25.275.734, de 16 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 22/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Tahiz López (v) y de Carlos González, residenciado en el Barrio Lomas Verde, casa s/n, calle los próceres, quinta virgen de coromoto de esta ciudad, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR”.



DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO



“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. Oscar Brandy, quien expone: “La defensa considera que no existe delito por cuanto el arma es un facsimel y este no requiere de permiso o de un porte de arma especial, aunado a ello no está prohibida su detentación o su porte, por lo que no acepto la responsabilidad de mi representado por el delito que le esta precalificando la Representante del Ministerio Público, así mismo no se le esta dando un uso distinto al de objeto de juguete es decir no se estaba utilizando para engañar ni amedrentar a alguien y esta no puede causar daño, por lo que solicito se le libertad sin restricciones y a los fines de que el ministerio público determine que no es un arma como tal solicito que se aplique el procedimiento ordinario. Es todo”.



DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 25.275.734, de 16 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 22/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Tahiz López (v) y de Carlos González, residenciado en el Barrio Lomas Verde, casa s/n, calle los próceres, quinta virgen de coromoto de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su madre ciudadana TAHIS GREGORIA LOPEZ ESCOBAR. CUARTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, a los fines de que se le practique un estudio psicosocial al adolescente. OMISSIS…”



C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“Siendo las 13:00 horas de la tarde, salió una comisión integrada por tres efectivos tropa, al mando del teniente Herrera Vivas Danny, cuando nos encontrábamos patrullando por los sectores de responsabilidad específicamente en el barrio lomas verde observamos un funcionario de la policía que laboraba en la dirección de inteligencia el cual tenia a dos ciudadanos pegados en la pared de manera inmediata nos detuvimos para controlar la situación y prestar el apoyo al funcionario policial, quien se identifico como Sargento segundo Robinsón Payema, donde el sargento segundo Cachón Mora, procedió a revisar una inspección de persona a los ciudadanos donde le consiguen en la parte interna del pantalón una pistola entre (facsimal de color negro) con empuñadura de material sintético marca madison-45, al ciudadano que posteriormente fue identificado de la siguiente manera GONZALEZ LOPEZ JACSEN EDUARDO, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta…”.


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 22/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Tahiz López (v) y de Carlos González, residenciado en el Barrio Lomas Verde, casa s/n, calle los próceres, quinta virgen de coromoto de esta ciudad. Teléfono 04268985940, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su madre ciudadana TAHIS GREGORIA LOPEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.723. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este Tribunal declara Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor Público, por cuanto el tribunal considera que procede la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación, ya que en esta etapa del proceso el tribunal no cuanta con una experticia que determine el tipo de objeto y si es un instrumento propio para maltratar o hacer daño. Así se decide.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 22/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Thaiz López (v) y de Carlos González, residenciado en el Barrio Lomas Verde, casa s/n, calle los próceres, quinta virgen de coromoto de esta ciudad, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su madre ciudadana TAHIS GREGORIA LOPEZ ESCOBAR. CUARTO: Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor Público, por cuanto el tribunal considera que procede la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación, ya que en esta etapa del proceso el tribunal no cuanta con una experticia que determine el tipo de objeto y si es un instrumento propio para maltratar o hacer daño. QUINTO: se ordena oficial al Equipo Multidisciplinario a los fines que practique el informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación celebrada en fecha 09/07/11. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABGDA. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
Exp. XP01-D-2011-000196