REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000197
ASUNTO: :XP01-D-2011-000197





FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, de 14 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 29-12-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Teresa Silva (v) y padre desconocido, residenciado en la Avenida Principal del Barrio La Tigrera, al lado de la vivienda del ciudadano Osorio Aragua, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomarle las reseñas personales: Piel morena, cabello liso, oreja pequeña, labios gruesos, cabello negro, cara ovalada, de 1,60 de estatura, ojos negros, nariz larga y fina, sin cicatriz visible posee cicatriz en la mano izquierda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Público: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal, con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 11-07-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 10 del presente mes y año, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4 con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Gian Franco Ortigoza, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, de 14 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 29-12-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Teresa Silva (v) y padre desconocido, residenciado en la Avenida Principal del Barrio La Tigrera, al lado de la vivienda del ciudadano Osorio Aragua, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomarle las reseñas personales: Piel morena, cabello liso, oreja pequeña, labios gruesos, cabello negro, cara ovalada, de 1,60 de estatura, ojos negros, nariz larga y fina, sin cicatriz visible posee cicatriz en la mano izquierda, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, el Defensor Privado Abg. Jairo Danilo Méndez, el adolescente imputado de auto previo Boleta de Traslado adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y la ciudadana Ana Teresa Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.027, representa legal del adolescente de autos, teléfono 0416-4334660. Seguidamente el defensor privado, procede a solicitarle al Tribunal se le conceda un lapso de tiempo a los fines de imponerse de las actas. Seguidamente se le preguntó a la ciudadana Ana Teresa Silva, si cuenta con recursos económicos para costear el pago del defensor privado, quien manifestó que no tenía dinero para pagar, por lo que pidió que se le asignara a su hijo un defensor público. Seguidamente hace acto de presencia el defensor público Abg. Oscar Brandy. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó a la adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que a la etnia Curripaco, pero que no lo habla pero entiende algunas palabras, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

““De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto (C) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios de la Comandancia General de la Policía, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “Encontrándome de servicios y en el ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario DTGDO (CP-AMAZ) WILLIAM PARDO, por la adyacencia del sector valle verde, cuando recibí un llamado vía radial por parte de la Central de Comunicaciones por parte del S/2DO (CP-AMAZ) JOSE YAVINA, para que nos trasladáramos al Barrio Brisas del Aeropuerto, específicamente detrás de la sede del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), porque presuntamente se encontraba un individuo en actitud sospechosa por los alrededores del Internado Judicial, por lo que inmediatamente procedimos a trasladarnos al sitio mencionado por el centralista de guardia. Llegando al sitio a las 11:30 am, logrando avistar a un joven quien vestía con short de color azul, franela de color negra y chola de goma de color marrón, donde procedimos a darle la voz de alto y este accediendo a nuestro llamado procedió a tirarse contra el suelo, donde el DTGDO (CP-AMAZ) WILLIAM PARDO, procedió a realizarle la inspección de persona…, incautándole oculto entre su parte intima (genitales) Un (01) envoltorio de papel cubierto con cinta plástica transparente, y en su parte interna un envoltorio de plástico de color verde el cual contenía: Cuatro cartucho de color blanco, especificado de las siguiente manera Dos Cal. 12 y Dos Cal. 16; Un (01) proyectil Cal.38 mm donde se lee “CAVIM”, Un (01) envoltorio cubierto de material sintético de color negro contentivo de resto de hierba de presunta marihuana y Una (01) pipa de fabricación casera…donde quedo plenamente identificado de la siguiente manera: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, (Indocumentado)...”., en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Lunes 11/07/2011, 2.- OBLIGACION de asistir al Taller en la Oficina Nacional Antidrogas, y se le practique el estudio psicosocial, precalificándole los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia y Detentación de Armas Prohibidas, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificado de la siguiente manera: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.321.069, de 14 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 29-12-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Teresa Silva (v) y padre desconocido, residenciado en la Avenida Principal del Barrio La Tigrera, al lado de la vivienda del ciudadano Osorio Aragua, casa s/n de esta ciudad, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. Oscar Jiménez, quien expone: “En virtud de la presente audiencia, solicito se resguarde el derecho de mi representado establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la ley especial que rige la materia, como es el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, y en virtud a lo expuesto por la Fiscal, solicito el procedimiento ordinario, como medida el cuidad y vigilancia de su madre y me opongo a la medida de presentación, así como pudiera ser la prohibición de salir después de las 8:00 de la noche. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, plenamente identificado, de la prevista en el artículo 582, literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- Queda el mismo bajo el cuido y vigilancia de su representante ciudadana Ana Teresa Silva 2.- OBLIGACION de asistir al Taller en la Oficina Nacional Antidrogas, 3.- PROHIBICION salir a la calle después de las 8:00 de la noche, a menos que sea con su representado, y 4.- Se le practique el estudio psicosocial, al imputado adolescente de autos, precalificándole los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia y Detentación de Armas Prohibidas, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Se acuerda librar el oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad a la imputada adolescente. SEPTIMO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“Encontrándome de servicios y en el ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario DTGDO (CP-AMAZ) WILLIAM PARDO, por la adyacencia del sector valle verde, cuando recibí un llamado vía radial por parte de la Central de Comunicaciones por parte del S/2DO (CP-AMAZ) JOSE YAVINA, para que nos trasladáramos al Barrio Brisas del Aeropuerto, específicamente detrás de la sede del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), porque presuntamente se encontraba un individuo en actitud sospechosa por los alrededores del Internado Judicial, por lo que inmediatamente procedimos a trasladarnos al sitio mencionado por el centralista de guardia. Llegando al sitio a las 11:30 am, logrando avistar a un joven quien vestía con short de color azul, franela de color negra y chola de goma de color marrón, donde procedimos a darle la voz de alto y este accediendo a nuestro llamado procedió a tirarse contra el suelo, donde el DTGDO (CP-AMAZ) WILLIAM PARDO, procedió a realizarle la inspección de persona…, incautándole oculto entre su parte intima (genitales) Un (01) envoltorio de papel cubierto con cinta plástica transparente, y en su parte interna un envoltorio de plástico de color verde el cual contenía: Cuatro cartucho de color blanco, especificado de las siguiente manera Dos Cal. 12 y Dos Cal. 16; Un (01) proyectil Cal.38 mm donde se lee “CAVIM”, Un (01) envoltorio cubierto de material sintético de color negro contentivo de resto de hierba de presunta marihuana y Una (01) pipa de fabricación casera…donde quedo plenamente identificado de la siguiente manera: ANTHONY JAHAIR SILVA, (Indocumentado)...”

En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se decreten al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b y e, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- Queda el mismo bajo el cuido y vigilancia de su representante ciudadana Ana Teresa Silva 2.- OBLIGACION de asistir al Taller en la Oficina Nacional Antidrogas, 3.- PROHIBICION salir a la calle después de las 8:00 de la noche, a menos que sea con su representado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia y el delito de Detentación de Arma Prohibida, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo. CUARTO: se acuerda la práctica de un informe psico-social al adolescente de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 10/07/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000197