REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000195
ASUNTO : XP01-D-2011-000195
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal Adolescente.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 01/08/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 04/01/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Bastidas Aydee (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Valle Escondido, casa N° 3, calle 3, donde funcionaba el Mercal, y el sitio de trabajo en el Barrio Promo Amazonas, por detrás del Liceo Menca de Leoni, donde funciona el auto lavado La Gracia de Dios, teléfono 0248-5211521.
Víctima: GUTIÉRREZ ADTHERELIVMAR, titular de la Cédula de identidad N° 12.451.231.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 12-07-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 09/07/11, haciéndolo el tercer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo la 1:50 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Albert Blanco, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.646.603, de 17 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 01/08/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.224.506, de 14 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 04/01/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Bastidas Aydee (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Valle Escondido, casa N° 3, calle 3, donde funcionaba el Mercal, y el sitio de trabajo en el Barrio Promo Amazonas, por detrás del Liceo Menca de Leoni, donde funciona el auto lavado La Gracia de Dios, teléfono 0248-5211521, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Gutiérrez Adtherelivmar. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache, el defensor público Oscar Brandy, la Defensora Privada Abg. Aydee Rodríguez, y los adolescentes imputados de autos previa Boleta de Traslado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Bastidas Salazar Aydee Blasinda, titular de la cédula de identidad N° 8.903.628-, en su carácter de representante legal del adolescente Ángel de Jesús Sevilla, y la victima ciudadana Gutiérrez Adtherelivmar. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
““De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: Antes de dar inicio a la presente audiencia solicito en cuanto al ciudadano Júnior Deremare, por cuanto se evidenció de que el mismo es mayor de edad, es por lo que solicito se decline la competencia por cuanto este Tribunal no es competente para conocer con respecto al mencionado ciudadano, y que el mismo en las actas fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente procede a presentar al adolescente Identidad Omitida, procediendo a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 08 de enero de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “Nos encontrábamos transitando por la calle principal del referido barrio aramare, donde se encontraba un callejón, avistamos a dos personas, ambas de sexo masculino, quienes al ser visto por la ciudadana Gutiérrez Adtherelivmar, fueron reconocidos como los autores materiales del presente hecho que nos ocupa, procediendo así a trasladarnos hasta el lugar exacto donde se encontraban los mismos, tomando en cuenta las medidas de seguridad..., en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Lunes 11/07/2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de acercarse a la victima por cuanto la misma me ha manifestado que el día de ayer en horas de la noche llegó a su casa la progenitora del adolescente realizando actos de intimidación contra su persona, y se le practique el estudio psicosocial, precalificándole el delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte del Código Penal. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.
DEL ADOLESCENTE Y SUS DERECHO A SER OIDO
““De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.224.506, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que si, quien manifestó: Andábamos caminando por ahí, paseando porque quedamos de vernos con la jevita, fuimos por el boulevard, llegamos ya nos íbamos para la casa de repente se presentó eso y tuvimos que salir corriendo. Es todo”.
INTERVENCION DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Gutiérrez Adtherelivmar, quien expone: Estoy aterrada y tengo que decir que estoy adolorida, con lo sucedido en el tarde de ayer es un hecho que no solo afecta a los adolescentes y a mi persona es un hecho que afecta al núcleo familiar de ella y al mío como a los de ellos, yo también soy madre y tengo dos hijos, ayer fue un Arrebaton el día de mañana no se qua va a ser y el hecho que sucedió ayer sirva de reflexión para ello, como para su madre como para mi, todos trabajamos por una misma causa, yo trabajo para tener mis cosas y su mama trabaja para que tengan una calidad de vida, y como lo manifestó el adolescente que el trabajada lavando carros es un ejemplo que para que ellos vean que trabajando lavando carro se obtiene el dinero y yo trabajo para tener mis cosas, obviamente la mama de ellos trabaja para criarlos y es el objeto que toda mama tiene, en el día de ayer mi hijo tenia el acto de grado y que no pude asistir porque estaba en el CICPC, que no fui por lo que me sucedió, perjudica a mi hijo y a mi hijo, no quiero tener contacto ni con la señora y ella ni nadie en su entorno familiar ni en el de mi esposo a donde ella fui hoy, en ningún sitio. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. Oscar Jiménez, quien expone: Tal cual como ha manifestado el tribunal y el ministerio público con relación al conocimiento que se tiene del ciudadano Júnior Deremare, el mismo en una oportunidad fue procesado por estos tribunales de materia sobre responsabilidad penal para adolescentes, y se tiene conocimiento así de su verdadera identidad la cual no corresponde con la que en autos se señala en el día de hoy en este acto de imputación, en tal sentido la defensa pública no se opone a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la declinatoria de la competencia toda vez que el ciudadano presente en sala igualmente ha señalado su verdadera identidad y en los actuales momentos lleva la mayoría de edad, es por lo que no le corresponde a esta representación de la defensa pública asistirlo en este acto, por no ser su competencia. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA
“De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora privada a cargo de la Abg. Anayibe Rodríguez, quien expone: Vista de la situación con referente estoy defendiendo el mismo confeso y declaró quien arrebato la cartera y visto que es un delito personalísimo, y que el ciudadano es mayor de edad Júnior Deremare, declaró en esta sala y frente a la juez de que el fue el que arrebato la cartera, e igualmente en la declaración de la victima no estableció quien fue el que arrebato la cartera por lo tanto solicito al tribunal una medida cautelar de acuerdo al artículo 582, que sería la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, artículo 600, por su condición de ser un niño de 14 años y en concordancia con el artículo 77 del COPP, igualmente en párrafo segundo dice que le puede ser aplicada cuando el adolescente haya cometido un delito del 456, no quiere decir que lo estoy excusando de la culpa porque eso se va a ver en el transcurso del proceso, se establecen excepciones, igualmente me opongo al estudio que solicito la fiscal de un informe socioposicologico. Es todo”.
DE LA INTERVENCION DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE ANGEL SEVILLA BASTIDA
“De seguida se le concede el derecho de palabra a representante del adolescente ciudadana Bastidas Aydde, quien expone: Yo no se porque mi hijo hizo eso porque el no tiene necesidad de eso, porque yo tengo un auto lavado que es para el trabajar y ganarse el dinero, y no se preocupe que ni mi hijo ni yo nos acercaremos a ellos”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad V-27.224.506. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad V-27.224.506, Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b (sic), c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Lunes 11/07/2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de acercarse a la victima, o a cualquier otro miembro de su familia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de l ciudadano Gutiérrez Adtherelivmar del Amazonas. CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo. QUINTO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y de la revisión del Sistema Juris 2000, ha constatado que el verdadero nombre del adolescente es Júnior Gutiérrez Deremare, quien es mayor de edad, por lo que este Tribunal Declina la competencia, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 535 de la Ley especial que rige la materia, SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la URDD, a los fines de que distribuya el presente asunto al Tribunal Ordinario de Guardia correspondiente, por ser incompetente por la materia. Líbrese oficio SEPTIMO: Se deja bajo la detención preventiva al ciudadano Júnior Gutiérrez Deremare, hasta tanto se impuesto ante el tribunal competente sobre la privativa de libertad. OCTAVO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. NOVENO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado adolescente ciudadano Ángel de Jesús Sevilla. DECIMO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:20 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándome en mis labores de guardia, compareció por ante este despacho, de manera espontánea, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito; Gutiérrez de Matos Adtherelivmar del Amazonas, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, nacida en fecha 09/11/75, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: abogada, residenciada en la Urbanización Alto Parima, primera etapa, calle ciega, casa N° 09, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono 0248.521-62.75, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.451.231, quien manifestó que en momentos que se encontraba caminando por la Avenida 23 de Enero de esta localidad, le fue arrebatada su cartera, por dos sujetos desconocidos, quienes se dieron a la fuga y como a los 15 metros del lugar, soltaron el bolso al revisarlo, se percata que solo se habían llevado su teléfono móvil, marca Blackberry 9700. Modelo Bold, color negro, serial numero PIN2210D6D1, por lo que requería apoyo de este Cuerpo Detectivesco, una vez obtenida esta información, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Agentes de Investigaciones Trinitario Gregory, Márquez Asbel y mi persona,(....) realizando un minucioso recorrido por el sector aramare de esta ciudad, específicamente cuando nos encontrábamos transitando por la calle principal del referido, donde se encuentra un callejón, avistamos a dos personas, ambas de sexo masculino, quienes al ser visto por la ciudadana Gutiérrez de Matos Adtherelivmar del Amazonas, fueron reconocidos, como los autores materiales del presente hecho que nos ocupa, procediendo así a trasladarnos hasta el lugar exactos donde se encontraban los mismos, tomando en cuanta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestras vidas y resguardar a los habitantes y transeúntes de esa barriada, lugar en el cual procedimos a descender del vehiculo, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto a los mismos que se encontraban en el lugar, quienes haciendo caso omiso a la orden emanada, emprendieron una veloz huida del lugar, originándose así una persecución, logrando darle alcance a los mismos, en una zona boscosa, que se encuentra al final del callejón, seguidamente se realizo un recorrido en busca de alguna persona que pudiera fungir como testigo del presente procedimiento, siendo infructuosa la localización de los mismos, por cuanto las personas que se encontraban en el lugar se negaban a fungir como testigos por temor a futuras represalias y otros simplemente se negaban, procediendo a realizar el procedimiento sin testigos. Acto seguido el funcionario agente trinitario Gregory, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección corporal a los sujetos en cuestión además se les pidió que exigieran algún objeto de procedencia ilícita, le fue localizado entre sus pertenencias un teléfono móvil marca blackberry 9700, modelo bold, color negro, el cual al ser revisado y comparado con el serial aportado por la parte agraviada, resulto ser el teléfono, el cual le había despojado hace pocos momentos, mientras el otro sujeto, no le fue localizado alguna evidencia de interés criminalistica, sin menos cavar su participación en el presente hecho, por lo que fueron interrogados sobre la procedencia del teléfono incautado en el lugar, manifestando los mismos, no querer aportar información sobre los hechos. Omissis…”
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-27.224.506, de 14 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 04/01/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Bastidas Aydee (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Valle Escondido, casa N° 3, calle 3, donde funcionaba el Mercal, y el sitio de trabajo en el Barrio Promo Amazonas, por detrás del Liceo Menca de Leoni, donde funciona el auto lavado La Gracia de Dios, teléfono 0248-5211521, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUTIÉRREZ ADTHERELIVMAR, titular de la Cédula de identidad N° 12.451.231. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Lunes 11/07/2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de acercarse a la victima, o a cualquier otro miembro de su familia; por otro lado este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial a los efebos de autos.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal B, y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Así se declara.
Por otra parte en cuanto al adolescente Luis Alberto España Ponare, este Tribunal no se pronuncia, en virtud, que se determino en la audiencia de presentación, que esa no es su verdadera identificación, que su verdadero nombre es Júnior Gutiérrez Deremare, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.701, quien es mayor de edad, esta Juzgadora visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público abogada Yraima Azavache, en su condición de fiscal Quinta del Ministerio Público, y de la revisión del Sistema Juris 2000, que ciertamente al ciudadano presentado como adolescente es mayor de edad, por lo que imposibilita a esta juzgadora el conocimiento del asunto en relación al ciudadano Júnior Gutiérrez Deremare, declinando la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 535 ejusdem, ello a los fines que no se viole el principio del juez natural, tal y como lo señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 616, de fecha 01NOV2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastida, lo cual reza lo siguiente: “todo los ciudadano deben ser Juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como lo consagra el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 359, de fecha 01NOV2004, con Ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en relación con el principio del Juez natural en materia especial, expreso lo siguiente: “…El artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, refuerza el principio del juez natural establecido en la Constitución cuando señala que “…si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente: En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma…”
En atención a lo anteriormente señalado y en virtud de la evidente subversión del orden jurídico y a los fines de no violar el principio del juez natural esta administradora de Justicia decide declinar la competencia en relación al ciudadano Júnior Gutiérrez Deremare, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.701, quien es mayor de edad, a la jurisdicción penal ordinaria, para lo cual se ordenó remitir copia certificada de lo actuado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines que distribuyera el presente asunto al Tribunal correspondiente. Así se decide.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia al adolescente Ángel de Jesús Sevilla Bastidas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-27.224.506, de 14 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 04/01/1997, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUTIÉRREZ ADTHERELIVMAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.231. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “C E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Lunes 11/07/2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de acercarse a la victima, o a cualquier otro miembro de su familia. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal por cuanto se determino en la audiencia de presentación que su verdadero nombre es Júnior Gutiérrez Deremare, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.701, quien es mayor de edad, en consecuencia, esta juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 535 de la Ley especial que rige la materia, SEXTO: Se acordó remitir copia certificada de las actuaciones a la URDD, de este Circuito, a los fines de que distribuya el presente asunto al Tribunal Ordinario de Guardia correspondiente, por ser incompetente este Juzgado por la materia. SEPTIMO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 09/07/2011. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. Nº XP01-D-2011-000195
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