REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000198
ASUNTO : XP01-D-2011-000198
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en representación de la Fiscalia Quinta con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23-01-1995, de 15 años de edad, hijo de Juan José Mota Ruiz y Josefa Méndez Cano, ambos vivos, trabaja en una construcción al lado del comercial la elegancia, dirección avenida la guardia casa N° 13, entre el paredón de la guardia y Almaguard, teléfono 0416-4457124.
Víctima: JOSEFINA MÉNDEZ CANO, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.139.798.
Defensor Público: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 12-07-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 14/07/2011, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala ABG. PETRA CASTILLO y el ciudadano Alguacil ALBERT BLANCO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23-01-1995, de 15 años de edad, hijo de Juan José Mota Ruiz y Josefa Méndez Cano, ambos vivos, trabaja en una construcción al lado del comercial la elegancia, dirección avenida la guardia casa N° 13, entre el paredón de la guardia y Almaguard, teléfono:0416-4457124 por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana Josefina Méndez Cano. Encontrándose presentes la Abg., Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Abogado Oscar Jiménez, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el imputado de autos previa Boleta de Traslado, la victima de autos la ciudadana Josefina Méndez Cano. A continuación la ciudadana juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y al adolescente imputado, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hace formal presentación del adolescente imputado, de seguidas la Representante del Ministerio Público la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Señalando al respecto…” En esta misma fecha, 11 de julio de 2011, Efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia de La siguiente: actuación, el día de hoy 11 del presente mes y año que discurre, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, siguiendo instrucciones del ciudadano Cap. Arquímedes Daniel Fuentes Millán, Comandante Segunda Compañía, procedimos. A la camisón en vehiculo marca Toyota, modelo Laúd Cruiser, color Beige, GN2174, conducido por el S12. Carrero Darwin José, con destino a la Av. Orinoco al lado del centro Comercial La Elegancia en donde se esta efectuando, una construcción fin de buscar al adolescente Jonathan Joseth Méndez Cano, ya que su mamá había interpuesto una denuncia en contra de su persona en la sede de este comando, al llegar al sitio procedimos a preguntar si el precitado adolescente se encontraba en ese sitio a lo que nos informaron que si, identificándolo de manera inmediata, solicitándole que nos acompañara hasta la sede de este comando, a lo que no resistencia y nos acompaño, al llegar a) comando se le informo al presunto agresor que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto ser detenido, seguidamente se le impusieron los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 49 de la CRBV de conformidad con el Articulo 654 de la LOPNNA, se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal ¡ psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y encargados de custodiar posterior traslado a la Comandancia General de Policía, a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.…” Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida Libre de Violencias, en tal sentido solicito: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia. Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, medida de protección ante el Consejo de Protección, y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23-01-1995, de 15 años de edad, hijo de Juan José Mota Ruiz y Josefa Méndez Cano, ambos vivos, trabaja en una construcción al lado del comercial la elegancia, dirección avenida la guardia casa N° 13, entre el paredón de la Guardia y Almaguard, teléfono: 0416-4457124 y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: QUE SI DESEO DECLARAR. manifestando: cuando salimos de la Fiscalía del Ministerio Publico comenzamos a discutir, después yo le dije que me iba para donde una amiga a buscar una ropa, ella me dijo que no, y yo le dije que si iría y agarre el camino hacia el Liceo Santiago Aguerrevere, y ella se me pego atrás, y yo me regresé y comenzamos a discutir, y ella entro al liceo al santiago Aguerrevere para que los guardias me agarraran, de allí me fui caminando al barrio Atabapo, de allí llegue a la casa de mi amiga, y de allí me bañe y recogí la ropa y me fui para donde mi primo, y allí pase la noche y al día siguiente me fui a trabajar con el, que fue cuando me agarró la guardia, de allí me llevaron al muelle, de ahí me llevaron al CEDJA, y de allí al reten de lo menores, después me trajeron para acá. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LAS VÍCTIMA
“En este estado se le concede la palabra a la víctima la ciudadana Josefina Méndez Cano, quien manifestó;…” el día domingo recibí una llamada telefónica a la casa donde me manifestaban que Jonatan se encontraba en casa de la señora carmen, yo me dirigí a la casa de la señora carmen yo andaba con mi hija yo le pregón té (sic) a la señora si mi hijo se encontraba allí, y ella me respondió que no estaba, y cuando yo voltee el estaba acostado y entro a la casa, yo no podía paras (sic) yo le dije que me hiciera el favor que lo llamara y ella me dijo que no estaba, la hija de la señora me dijo que estaba perdiendo mi tiempo y en eso lo sacaron de la casa en una moto, después yo baje a la guardia y ello me acompañaron, en ese momento la señora salió y cerró la puerta, la comisión toco la puerta y los jóvenes que estaban allí dijeron que el no estaba, yo quisiera pedir que esa señora donde se esta quedando mi hijo le haga algún llamado de atención por lo que esta haciendo , permitiéndole a su nieta estar allí en esa casa con mi hijo, ellos estaba saliendo hasta la madrugada, su padrino me ha dicho que lo ha visto andar con malas juntas, es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: ….” Solicito que se resguarde los derechos de mi representado, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda. Oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, que originaron la presente causa, en cuanto a la solicitud de medida de protección realizada por el ministerio Publico, esta defensa no se opone, en virtud de que beneficia al efebo de autos, solicita se ventile por la vía del Procedimiento Especial, y la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicito que se le apertura averiguación a la ciudadana Méndez Josefa y al ciudadano Jonel Mota, por el presunto maltrato al adolescente de autos, Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23-01-1995, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.678.790, hijo de Juan José Mota Ruiz y Josefa Méndez Cano, ambos vivos, trabaja en una construcción al lado del comercial la elegancia, dirección avenida la guardia casa N° 13, entre el paredón de la guardia y Almaguard, teléfono:0416-4457124, por estar presuntamente incurso en el delito de en la presunta comisión del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una Vida Libre de Violencia en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana Josefina Méndez Cano. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación a la medida de Protección a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se pone a la orden del consejo de protección, a los fines de que decrete la medida correspondiente al efebo de auto hasta tanto, haga acto de presencia el ciudadano Juan José Mota Ruiz, quien es el padre del adolescente, para lo cual se ordena oficiar al consejo de protección , se deja constancia que el adolescente de autos se le entrega al funcionario de la Guardia Nacional, Víctor Alejandro Pimienta Salazar, titular de la cedula de identidad 17.075.290 CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a que se le apertura averiguación a la ciudadana Méndez Josefa y al ciudadano Jonel Mota, por el presunto maltrato al adolescente de autos, Para lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. QUINTO El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: se acuerda lo solicitado por la defensa pública en relación a la libertad sin restricciones del adolescente de Autos. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:50 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
PARTE MOTIVA
SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente: “Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permiten establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”…omissis…, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud del Acta Policial que en su contenido expone:
“…En esta misma fecha, 11 de julio de 2011, Efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia de La siguiente: actuación, el día de hoy 11 del presente mes y año que discurre, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, siguiendo instrucciones del ciudadano Cap. Arquímedes Daniel Fuentes Millán, Comandante Segunda Compañía, procedimos. A la camisón en vehiculo marca Toyota, modelo Laúd Cruiser, color Beige, GN2174, conducido por el S12. Carrero Darwin José, con destino a la Av. Orinoco al lado del centro Comercial La Elegancia en donde se esta efectuando, una construcción fin de buscar al adolescente Jonathan Joseth Méndez Cano, ya que su mamá había interpuesto una denuncia en contra de su persona en la sede de este comando, al llegar al sitio procedimos a preguntar si el precitado adolescente se encontraba en ese sitio a lo que nos informaron que si, identificándolo de manera inmediata, solicitándole que nos acompañara hasta la sede de este comando, a lo que no resistencia y nos acompaño, al llegar a) comando se le informo al presunto agresor que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto ser detenido, seguidamente se le impusieron los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 49 de la CRBV de conformidad con el Articulo 654 de la LOPNNA, se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal ¡ psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y encargados de custodiar posterior traslado a la Comandancia General de Policía, a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23-01-1995, de 15 años de edad, hijo de Juan José Mota Ruiz y Josefa Méndez Cano, ambos vivos, trabaja en una construcción al lado del comercial la elegancia, dirección avenida la guardia casa N° 13, entre el paredón de la guardia y Almaguard, teléfono 0416-4457124, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA MÉNDEZ CANO, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.139.798, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual son del tenor siguiente:
”Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
”Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Es por ello, que esta Juzgadora declara procedente el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Decreto de Libertad Sin Restricciones
Por otra parte la Defensa Pública Solicitó en la Audiencia de Presentación la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente de autos, este Juzgadora considera que este decreto es Procedente, visto que no se corre peligro a que el adolescente de autos tenga una conducta contumaz a los llamados del Tribunal para los subsiguientes actos de procedimiento y tampoco obstaculice la búsqueda de la verdad en el Proceso.
En este mismo orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se acordó lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, al adolescente imputado de autos, por la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23-01-1995, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.678.790, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda el otorgamiento de medidas cautelares para el adolescente, es por ello que este Tribunal acuerda la Libertad Sin Restricciones al efebo de autos. Así se decide
En ese mismo Orden de ideas, es importante recalcar que los poderes públicos, entre el que se encuentra el Poder Judicial, no puede ser ajeno a cumplir con el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles.
Igualmente, considera esta Juzgadora, que las medidas que se deben aplicar cuando se trata de jóvenes en conflicto con la Ley Penal, deben estar orientadas a la educación de los mismos, se debe considerar que las conductas de los efebos, adaptadas o inadaptadas, no emergen de manera espontánea sino que son siempre el resultado de un proceso más o menos largo de condicionamiento operante. Las pautas de conductas aprendida tienden a generalizarse a situaciones diferentes de aquellas en que se aprendieron, estando el grado de generalización en función del parecido entre la situación original de aprendizaje y el nuevo grupo de señales de estimulación. Las conductas que los adolescentes muestran son aprendidas por observación, a través de la influencia del ejemplo, se le orientó al representante sobre la responsabilidad y forma como debe abordar las agresiones en el grupo familiar por cuanto los valores de los adultos marcan las pautas a seguir, aunque las condiciones para que se dé un aprendizaje por imitación son las mismas, es decir, que haya un sujeto motivado al que se refuerza positivamente por reproducir las respuestas del modelo. Debe entonces la familia propiciar la paz entre sus integrantes a los fines de que este sea el modelo que los hijos dispongan para su interrelación social. Así se declara.
Ahora bien, vista la solicitud del Ministerio Público en relación a que se ponga al adolescente a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, hasta tanto llegue su señor padre, por cuanto la representante legal del mismo, es la víctima y escuchada la opinión del efebo de autos, que ha manifestado que él no quiere estar con su señora madre por cuanto recibe trato cruel de su parte y de su hermano mayor, esta Juzgadora considera conveniente poner al adolescente a disposición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que decrete Medida de Protección al efebo de autos que ha bien considere. Así se decide.
C A P I T U L O II
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Se decreta la Flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23-01-1995, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.678.790, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala: “…Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”, por la presunta comisión del delito de Amenaza, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la ley Especial antes mencionada. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ofició al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que decrete Medida de Protección al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23-01-1995, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.678.790, que ha bien considere, hasta tanto, haga acto de presencia el ciudadano Juan José Mota Ruiz, quien es el padre del adolescente, igualmente se deja constancia que se entregó al efebo de autos conjuntamente con el oficio N° 713-11, de fecha 12JUL2011, al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Teniente Víctor Alejandro Pimienta Salazar, a los fines que sea llevado al adolescente de marras al Consejo de Protección del estado Amazonas, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho. CUARTO: Se declara CON LUGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por el defensor Público Primero de Responsabilidad Penal Adolescente de esta Circunscripción judicial. QUINTO: Se acordó lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que se le apertura averiguación a la ciudadana Méndez Josefa, progenitora del adolescente de autos, y al ciudadano Jonel Mota, hermano del efebo, por el presunto maltrato al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, para lo cual se acordó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines que aperture dicha investigación. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 12/07/2011. SEPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000198.
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