REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000027
ASUNTO : XP01-D-2010-000027

AUTO DE APERTURA A JUICIO

I PARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIO: ABG. IRIS SALAZAR MORALES
FISCAL: ABG. YRAIMA AZAVACHE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal.


ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.823, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante en el liceo Cecilio Acosta, cursante del 8vo. Grado, en el turno de la mañana, nacido en fecha 01-12-93, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, hijo de Marco Aurelio García (V) y de Lisa Payua (V), residenciado en Barrio Cataniapo, casa N° 30, sin frisar frente al rincón de apure, teléfono de contacto 0416-3417005, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, nacido en fecha 22-10-1992, hijo de Enrique García (V) y de Laura Rojas (V), de profesión u oficio estudiante del liceo Santiago Aguerrevere 7° grado, nocturno, residenciado en el barrio Cataniapo frente a la familia Bastidas diagonal a Mercatradona y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-07-92, hijo de Eduardo Sánchez (V) y de Teresa del Valle Alaje (D), residenciado en el barrio cataniapo al frente de una licorería cerca de la panadería el gallito, de esta ciudad.

II PARTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS

En fecha 10 de Febrero del año 2010, la Fiscalía Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de guardía en la competencia de Responsabilidad Penal Adolescentes, presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.823, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal.


En fecha 13 de Julio de 2011, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.823, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal. Asimismo se admite totalmente las pruebas ofrecida por la Representante del Ministerio Público.

El hecho objeto del juicio está relacionado con la acusación sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Pena, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.823, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186.

En fecha 13 de Julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.823, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante en el liceo Cecilio Acosta, cursante del 8vo. Grado, en el turno de la mañana, nacido en fecha 01-12-93, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, hijo de Marco Aurelio García (V) y de Lisa Payua (V), residenciado en Barrio Cataniapo, casa N° 30, sin frisar frente al rincón de apure, teléfono de contacto 0416-3417005, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, nacido en fecha 22-10-1992, hijo de Enrique García (V) y de Laura Rojas (V), de profesión u oficio estudiante del liceo Santiago Aguerrevere 7° grado, nocturno, residenciado en el barrio Cataniapo frente a la familia Bastidas diagonal a Mercatradona y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-07-92, hijo de Eduardo Sánchez (V) y de Teresa del Valle Alaje (D), residenciado en el barrio cataniapo al frente de una licorería cerca de la panadería el gallito, de esta ciudad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.823, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante en el liceo Cecilio Acosta, cursante del 8vo. Grado, en el turno de la mañana, nacido en fecha 01-12-93, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, hijo de Marco Aurelio García (V) y de Lisa Payua (V), residenciado en Barrio Cataniapo, casa N° 30, sin frisar frente al rincón de apure, teléfono de contacto 0416-3417005, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE NO ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. De seguidas En este estado admitido como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, nacido en fecha 22-10-1992, hijo de Enrique García (V) y de Laura Rojas (V), de profesión u oficio estudiante del liceo Santiago Aguerrevere 7° grado, nocturno, residenciado en el barrio Cataniapo frente a la familia Bastidas diagonal a Mercatradona , del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE NO ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. de inmediato En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-07-92, hijo de Eduardo Sánchez (V) y de Teresa del Valle Alaje (D), residenciado en el barrio cataniapo al frente de una licorería cerca de la panadería el gallito, de esta ciudad, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE NO ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad CUARTO: Se acuerda mantener la medidas impuesta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, en la audiencia de Presentación QUINTO: Sin Lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Pública, por cuanto este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declararlas con lugar sería crear impunidad. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, se declara Sin Lugar por cuanto no han variado las causas en los hechos que el Ministerio Público relata en su escrito de Acusación. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio, y SE ORDENA LA APERTURA del juicio oral y privado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: Omissis”.


II PARTE
DETERMINACIÓN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS POR LO QUE SE DEBE ENJUICIAR A LOS IMPUTADOS

La acusación fue interpuesta por los hechos que aquí se determinan. Las circunstancias que mueven este hecho, es debido a que en fecha 09 de Febrero de 2009 se deja constancia en el acta policial el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos “Funcionarios de la Policía del estado Amazonas, a bordo de la unidad furgón, y la Jeep placas 30.104, por las adyacencias del Barrio cataniapo, calle principal, específicamente, frente a la licorería Wolf, Puerto Ayacucho estado Amazonas, observamos a cinco sujetos desconocidos quienes se encontraban apostados en la referida dirección, que al visualizar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, causándonos gran inquietud y preocupación y preocupación por la hora y el tiempo climático para el momento (precipitaciones y atmosféricas y el lugar desolado y escasa iluminación, donde se encontraban, por los que se les conminó a colaborar con la actividad de la comisión policial, procediendo a descender de las unidades en comisión, previamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo y con las seguridades pertinentes a nuestra investidura, nos acercamos a los mismos, solicitándoles su respectiva documentación, quedando identificados como; (01).- ROJAS AÑEZ Franco José, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, de 19 años de edad, nacido el 24/04/90, soltero, obrero residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.162, y los adolescentes (03).- ALAJE luis Miguel, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido el 01/07/92, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, titular de la Cédula de identidad V.- 20.436.480, (04).- GARCÍA PAYUA Charlis Ricardo, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.678.823, (05).- GARCIA DELANTERO Pablo Jesús, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido el 22/10/92, Soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal casa sin numero, Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.677.933, al igual que el funcionario D MONTIJO Jorge, realizo inmediatamente la búsqueda de personas alguna, que en su sano estado pudiera dar fe del procedimiento a realizar, siendo infructuosa la misma, debido a la hora, y las condiciones atmosféricas presentes para el momento, asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario ARAUJO Cirilo, procedió a realizarle la revisión corporal, a los referidos ciudadanos, lográndole incautar entre la columna externa de la licorería de nombre WOLF, (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color anaranjado y blanco, contentivo en su interior de (25) envoltorios de material sintético, de color anaranjado y blanco de la referida cebollita, amarradas con hilo de color rosado y las mismas presentan en su interior una sustancia de color blanco (presunta droga), de igual manera siendo 02:45 horas de madrugada, y amparados en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal y 557 contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se les practico la respectiva retención…omissis…”


III PARTE
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.823, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186; por no haber admitido el hecho por el cual los acusó el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas en ella contenidas, en virtud a que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le acusa a los adolescentes antes mencionados, estas en relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de la Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DEAN ARIAS, INSPECTOR DE OLIVEIRA JOSE, SUB INSPECTOR ROJAS ARMANDO DETECTIVES RODRÍGUEZ LUÍS, AGENTES ARAUJO CIRILO, D MONTIJO JORGE, PEREZ KELVIN, CONDE ALEXANDER Y BRICEÑO JOSE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Elemento de prueba confirma la aprehensión de los imputados de autos y lo relaciona directamente con el delito que se les imputa, ya que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, dejan constancia en la misma, que los adolescentes se encontraban en la licorería Wolf, sitio en el cual se incauto entre la columna externa de la licorería, (01) envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético de color anaranjado y blanco, contentivo en su interior de (25) envoltorios de material sintético de color anaranjado y blanco de las referidas cebollitas amarradas con hilo de color rosado y las misma presentaban en su interior una sustancia de color blanco (presunta droga).

2.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 09 de febrero de 2010, donde se describe el siguiente material adyacente al sitio donde se encontraban los imputados de autos un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color anaranjado y blanco contentivo en su interior de veinticinco envoltorios en forma de cebollitas de color anaranjados y blanco y un envoltorio elaborado en material sintético de color anaranjado y blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios en forma de cebollitas elaboradas en material sintético de anaranjado y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína. Elemento de prueba que es útil, pertinente y necesario, a fin de verificar la identificación y aseguramiento de la sustancias incautada, la cual fue la misma enviada al laboratorio a fin de ser debidamente experticiada.

3.-INSECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 100, de fecha 09/02/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES FUENTES RONAL, DEAN ARIAS, INSPECTOR DE OLIVEIRA JOSE, SUB INSPECTOR ROJAS ARMANDO DETECTIVES RODRÍGUEZ LUÍS, AGENTES ARAUJO CIRILO, D MONTIJO JORGE, PEREZ KELVIN, CONDE ALEXANDER Y BRICEÑO JOSE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, practicada en el sitio donde se encontraban reunidos los adolescentes imputados, logrando localizar en el muro de concreto de la parte exterior de la Licorería Wolf, específicamente donde se encontraban los adolescentes, la droga que se especifica en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia. Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario, a fin de precisar el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan, así como la existencia del mismo.

4.-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 16-03-2010, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 09-02-2010, en la cual se determino el peso neto a la muestra que se trata de: cuatro (04) gramos arrojando resultado positivo para cocaína. Elemento de prueba que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa a los adolescentes. Así como la consumación del mismo.

5.-EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el Experto Dr. HÉCTOR R. SOLÓRZANO, toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas bajo el control de los adolescentes imputados de autos en el caso I-246-986, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada a los Adolescentes imputados en el presente caso, arrojo positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO 52%, con un peso neto de cuatro (04) gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada en el sitio donde se encontraban reunidos los adolescentes imputados, conjuntamente con los jóvenes adultos ya mencionados se trata efectivamente de Droga de las denominada cocaína, lo que determina sin lugar a dudas la consumación del hecho punible que nos ocupa. TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios DETECTIVE DEAN ARIAS, INSPECTOR DE OLIVEIRA JOSE, SUB INSPECTOR ROJAS ARMANDO DETECTIVES RODRÍGUEZ LUÍS, AGENTES ARAUJO CIRILO, D MONTIJO JORGE, PEREZ KELVIN, CONDE ALEXANDER Y BRICEÑO JOSE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial y la inspección técnica, que suscribieron en fecha 09-02-2010 donde dejan constancia de la detención preventiva de los adolescentes imputados, en virtud que fue encontrado en sitio donde se encontraban reunidos, la siguiente evidencia: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color anaranjado y blanco contentivo en su interior de veinticinco envoltorios en forma de cebollitas de color anaranjados y blanco y un envoltorio elaborado en material sintético de color anaranjado y blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios en forma de cebollitas elaboradas en material sintético de anaranjado y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta de las denominadas cocaína. Elemento de prueba que nos permite determinar que efectivamente los adolescentes fueron aprehendidos en situación de flagrancia por estar incursos en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario AGENTE BRICEÑO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 09-02-2010. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO del Toxicólogo Dr. HÉCTOR R. SOLÓRZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y de la experticia Química practicada a la sustancia incautada en el sitio donde se encontraban los adolescentes imputados al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.

Por otra parte se deja constancia que el Defensor Público abogado Oscar Jiménez Brandy, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en cuanto beneficien a su defendido.

En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone la representación fiscal, que los hechos se corresponden con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: El hecho imputado en el presente caso, configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.823, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO en consecuencia, solicito Finalmente solicito PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.678.823, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186, ampliamente identificado up supra, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del los acusados.-TERCERO: Le sea Ratificada a los adolescentes imputados la libertad sin restricciones que le fue acordada en la audiencia de presentación. CUARTO: Le sea impuesto a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.678.823, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.321.186, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.823, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.321.186, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.


III PARTE
LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPONIENDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO

En la Audiencia Preliminar, admitida como ha quedado la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, e igualmente informándosele de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, se le dio su derecho a ser oído a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.678.823, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.677.933 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.321.186, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o formulas de solución anticipada. Quienes manifestaron que “NO ADMITEN LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público”. Este Tribunal en vista de la no Admisión de los Hechos, y garantizando la presunción de inocencia tal y como lo establece el artículo 540 de la Ley Especial que rige la Materia, aunado a que los adolescentes de autos han acudido al llamado del Tribunal, considerando esta juzgadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.678.823, IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.677.933 y IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.321.186; no evadirán el proceso, procede a ratificar la Libertad Sin Restricciones decretada en la audiencia de presentación. Así se decide.

IV PARTE
INTIMACIÓN A TODAS LAS PARTES
Se intima a las partes para que el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes.

V PARTE
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PRIVADO a los adolescentes acusados, cuyas IDENTIDADES OMITIDAS en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA; a quienes se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal.

VI PARTE
REMISIÓN DE ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Publicó Público Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, y a los adolescentes acusados. Así se declara.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES