REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000201
ASUNTO : XP01-D-2011-000201


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de puerto ayacucho, en fecha, 12-07-95, hijo de Douglas Muñoz, y Blanca Milagros Morales, ambos vivos, estudiante, de Séptimo grado, en la escuela Simón Rodríguez residenciado actualmente, en el Barrio Guaicaipuro I, detrás de la Licorería Principal, casa S/N, casa de color Blanco, al frente de la familia Barrios, teléfono 0416-7382649.
Víctima: BARRIOS DE CARVAJAL ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.471.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Isabel Barrio de Carvajal y José Gregorio Carvajal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado Venezolano, tipificado y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con fundamento al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Isabel Barrio de Carvajal y José Gregorio Carvajal, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de Tentativa, en perjuicio de la adolescente Reina Carvajal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 15-07-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 14-07-2011, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 1 con la presencia de la Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abg. PETRA CASTILLO y el Alguacil ALFREDO MORENO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de puerto ayacucho, en fecha, 12-07-95, hijo de Douglas Muñoz, y Blanca Milagros Morales, ambos vivos, estudiante, de Séptimo grado, en la escuela Simón Rodríguez residenciado actualmente, en el Barrio Guaicaipuro I, detrás de la Licorería principal, casa S/N, casa de color Blanco, al frente de la familia Barrios, teléfono 0416-7382649, cuyas características fisonómicas son: alto, de tez morena, cabello negro, ojos de color negro, presenta un tatuaje detrás de la cabeza, en forma del logo de Niké, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito contra la propiedad, Encontrándose presentes la sala de audiencias Barrios de Carvajal Isabel, En su carácter de Victima de Autos, el adolescente imputado, previo traslado y su representante legal, la ciudadana Morales Blanca Milagros. Se deja constancia que siendo las 8:44 de la mañana no ha n comparecido la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y el Defensor Publico. Siendo las 8:45 de la mañana comparece el defensor público, Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, siendo las 8: 47 de la mañana comparece la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen España Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso a los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, Asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 De la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE NO, que entiende perfectamente el idioma castellano, de lo cual se deja expresa constancia Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de puerto ayacucho, en fecha, 12-07-95, hijo de Douglas Muñoz, y Blanca Milagros Morales, ambos vivos, estudiante, de Séptimo grado, en la escuela Simón Rodríguez residenciado actualmente, en el Barrio Guaicaipuro I, detrás de la Licorería principal, casa S/N, casa de color Blanco, al frente de la familia Barrios, teléfono 0416-7382649, si han sido sometidos por otro proceso: a lo que respondieron que No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de puerto ayacucho, en fecha, 12-07-95, hijo de Douglas Muñoz, y Blanca Milagros Morales, ambos vivos, estudiante, de Séptimo grado, en la escuela Simón Rodríguez residenciado actualmente, en el Barrio Guaicaipuro I, detrás de la Licorería Principal, casa S/N, casa de color Blanco, al frente de la familia Barrios, teléfono 0416-7382649, procediendo en este acto a narrar los hechos plasmado en el acta policial de fecha 13-07-2011, manifestando: “En esta misma fecha siendo las 03:30 de la madrugada, compareció por ante este despacho el funcionario SUB/INSP (CP AMAZ) Roberto García, adscrito a la Unidad Motorizada, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112, y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la siguiente diligencia policial realizada en consecuencia expone, Encontrándome de servicio y en el ejercicio de mis funciones de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios DOMINGO JORDAN, MELVIN MARIÑO, YUNDEIBIS AFANADOR, cuando recibí un llamado vía radial por parte de la central de comunicaciones, indicando que como a las 12.20 de la madrugada, aproximadamente para que nos traslademos a la urbanización Simón Bolívar, adyacente a la cancha deportivo, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo a mano armada dentro de una vivienda, al escucha la comunicación de inmediato me trasladé, al lugar mencionado, al llegar al lugar se logró avistar una multitud de personas quienes al ver la comisión policial, nos manifestaron que tres sujetos se habían introducidos a una vivienda del ciudadano José Carvajal, quien se encontraba dentro de la misma en compañía de su esposa y dos hijos menores, y que uno de los sujetos era de contextura delgada, de mediana estatura y vestía bermudas, con franelillas, de color gris oscuro, el otro era un joven alto de contextura delgada, piel morena y vestía blue jeans, franela negra, zapatos deportivos de color marrón y el otro cargaba la cara cubierta con una media panty, era de estatura alta y al escuchar los sonidos de las motos los sujetos salieron en veloz carrera, tratando de huir del lugar corriendo por los techos de varias viviendas del sector, de inmediato procedimos a realizar un patrullaje punto a pie para dar con la captura de los presuntos autores del hecho, después de transcurrir como 20 ó 30 minutos aproximadamente de búsqueda, avistamos a un sujeto que iba por la redoma que va hacia el barrio chaparralito, caminando, pero que coincidía con la descripción aportada por los ciudadanos que se encontraba en el sitio donde se habían introducido, al ver a este sujeto, se le da la voz de : “Alto Policía”, este hace caso omiso al llamado y emprende una veloz carrera hacia Fundahirus y se mete por la calle que esta pegado al alfajor, donde fue capturado, por la comisión como eso de las 12:45 de madrugada aproximadamente, luego nos trasladamos al lugar de lo hecho con el sujeto detenido, donde la víctima Barrios de Carvajal Isabel, de inmediato lo señaló como uno de los dos sujetos que se habían introducidos en su residencia , le había propinado un golpe en el cuello y el hombro derecho, y quien le había quitado su cartera, luego procedimos a trasladar al ciudadano , quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue puesto a la orden del ministerio publico se deja constancia que el adolescente imputado de auto pretendía llevarse a la adolescente, amenazándola, por lo que se le esta tramitando una medida de protección a la victima. Es por lo que la conducta desplegada por el adolescente plenamente identificado se podría encuadrar en la precalificación jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de Isabel barrio de carvajal y José Gregorio Carvajal, porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de el estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, robo de vehiculo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, con fundamento al articulo 80 del código penal, en perjuicio de Isabel barrio de carvajal y José Gregorio Carvajal, el delito de Violencia Sexual, 43 de la orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia en grado de tentativa, con fundamento al articulo 80 del código penal, en perjuicio de la niña reina Carvajal, todos ellos con la concurrencia del delito de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ibidem. Igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se acuerde una Medida privativa de libertad, 628 de la Ley Especial que rige la Materia, en concordancia con los artículos 250, 251, y 252 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto nos encontramos en un concurso real de delitos de acción publica que no están prescritos, las declaraciones de las victimas, así como las actas policiales que valen por si mismo, que constituyen verdadero elemento de convicción para señalar al adolescente como autor de dichos delitos, así mismo por cuanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la sanción a imponer. Se deja constancia que se consigna en este acto constante de veinte folios (20) contentivos de acta policiales y acta de entrevistas de las victimas. En este estado Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “no” de lo cual se deja expresa constancia”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de puerto ayacucho, en fecha, 12-07-95, hijo de Douglas Muñoz, y Blanca Milagros Morales, ambos vivos, estudiante, de Séptimo grado, en la escuela Simón Rodríguez residenciado actualmente, en el Barrio Guaicaipuro I, detrás de la Licorería principal, casa S/N, casa de color Blanco, al frente de la familia Barrios, teléfono 0416-7382649, de la representante legal y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR Es todo”.

INTERVENCION DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En este estado se le concede la palabra la victima la ciudadana Barrios de Carvajal Isabel, titular de la cedula de identidad N° 8.945.471, quien manifestó: .. él y lo otros dos muchachos entraron a mi residencia en otro sitio, en día 13 a las 12 de la noche, yo fui al día, y me acosté a dormir, y la niña escucho alguien el techo, entonces les dije párense eso son los ladrones, como la casa estaba asegurada no pudieron entrar y se trasladaron hacia el techo rompieron el acerolic, pero el techo raso es de yeso y le daban golpes para romperlo y la niña daba gritos cayeron tres y andaban armado la niña estaban armados, la amenazaron la niña, que abrieran las puerta por que si no iban a romper el vidrio, cuando yo vi eso me Salí y me metí al cuarto de mi hija y él adolescente estaba encima de mi hija, con intenciones de violarla y me golpeó con un arma, despegó el escaparate, buscando los riales y las llaves del carro, después yo me acosté encima de la niña y el me golpeaba en la espalda, para que me quitara, yo seguí encima de la niña y el me golpeaba, no se si esta el informe medico forense, de las heridas que presento yo le abrí la puerta para que se escapara, antes de salir, le dijo a mi hija, yo sé a que hora sale de la casa, del colegio, te estoy siguiendo desde hace un mes , yo te voy a llevar y te voy a violar y después te mato, mi hija tiene 12 años, y esta estudiando 8° grado, yo le solicité la fiscalia que se una medida de protección, nos amenazaba, tenia otra cara, como si estaba drogado, como hicimos bulla, comenzaron a oír los vecinos y comenzaron a tirar piedras, , el arma estaba cargado con dos balas, jugando a la ruleta rusa, con mi hijo, que hacemos con un muchacho, así. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público cargo del Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expone: “En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que les asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, y la tutela judicial efectiva, independientemente de la etapa de la investigación que se inició a partir de la existencia del presunto hecho punible, con el respeto de lo manifestado por el Ministerio Publico y la victima, es importante destacar que existen dos procedimiento policiales de los cuales la defensa hace un llamado al tribunal a los fines de que ejerza el control de legalidad, , toda ves que se desprenden dos circunstancias distintas, en una acta policial se deja plasmado que mi representado fue aprehendido por lo funcionarios adscrito a la policía del estado, quienes señalan unas circunstancia de modo tiempo y lugar y en la otra acta policial , relazada por la Guardia Nacional y consignada por le Ministerio Publico como actuaciones complementarias, los ciudadanos victimas, señalan otra hora y otros hechos, a lo manifestado con el ministerio publico, en relación a las calificaciones jurídicas como la violencia sexual, no existe un elemento de prueba de investigación que sustente el delito, tomando en cuenta lo manifestado por la victima, no se produjo este hecho, se pudiera decir que hubo una presunta amenaza y violencia psicológica y no la violencia sexual, tenemos el Porte de arma y robo de vehiculo, que igualmente no esta sustentado, por cuanto no se ha determinado que portaba el arma de fuego, sosteniéndose hasta ahora la presunción de cómplice en el delito de robo agravado, si han concurrido varias personas, la defensa hace el señalamiento con respecto a lo planteado por el Ministerio publico toda vez que existe dos actas distintas y solamente en la actuación policial de la policía del estado es que se resguardó el derecho de mi representado, a través de la lectura legal, que por la ley debe hacérsele de los mismos y no en las presuntas actuaciones complementarias, y mas allá de que la investigación arroja otro resultado, hasta ahora se puede hablar de un robo en grado de frustración, y no se le viole del derecho a la defensa, a través de la Tutela Judicial efectiva y en la administración de justicia y como derecho constitucional hago valer es derecho, solicito que se le califique otro delito y los del ministerio publico, se aplique, las reglas del procedimiento ordinario y se otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.

OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

“En este estado se le Se le otorga el derecho de palabra a la representante legal del adolescente la ciudadana Blanca Milagros Morales ., quien manifestó …”Estoy aterrada, en ningún momento le había visto esa conducta violenta, a mi hijo el tiene mas hermanos, estoy sorprendida de esa actitud, no le conocía ese tipo de violencia, ese día era su cumpleaños, el tribunal interroga por que no estudia, ¿se reintegro a mi casa ya había abandonado los estudios, estoy esperando que inicie el año, para inscribirlo. Y quien es el padre? El se llama Douglas Abache? Que hace, trabaja en la ruta urbana, es autubusero. Es todo-


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de puerto ayacucho, en fecha, 12-07-95, hijo de Douglas Muñoz, y Blanca Milagros Morales, ambos vivos, estudiante, de Séptimo grado, en la escuela Simón Rodríguez residenciado actualmente, en el Barrio Guaicaipuro I, detrás de la Licorería principal, casa S/N, casa de color Blanco, al frente de la familia Barrios, teléfono 0416-7382649, por la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de Isabel barrio de carvajal y José Gregorio Carvajal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de el estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, con fundamento al articulo 80 del código penal, en perjuicio de Isabel barrio de carvajal y José Gregorio Carvajal, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, 43 de la orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia en grado de tentativa, con fundamento al articulo 80 del código penal, en perjuicio de la niña Reina Carvajal, todos ellos con la concurrencia del delito de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ibidem. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 COPP, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el tipo penal de Robo Agravado se subsume en los tipos penales establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559, a los fines de asegurar la comparencia de la audiencia preliminar. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud del cambio de calificación jurídica, por cuanto este Tribunal considera que es una precalificación y que puede estar sujetar a un cambió dependiendo de los resultados de la investigación. SEXTO: Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa pública. SEPTIMO: Se ordena la realización de un informe Psico Social por ante el Equipo Multidisciplinario de de Casa de Formación Integral Amazonas. OCTAVO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad al adolescente de autos. NOVENO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. DECIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“: “En esta misma fecha siendo las 03:30 de la madrugada, compareció por ante este despacho el funcionario SUB/INSP (CP AMAZ) Roberto García, adscrito a la Unidad Motorizada, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112, y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la siguiente diligencia policial realizada en consecuencia expone, Encontrándome de servicio y en el ejercicio de mis funciones de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios DOMINGO JORDAN, MELVIN MARIÑO, YUNDEIBIS AFANADOR, cuando recibí un llamado vía radial por parte de la central de comunicaciones, indicando que como a las 12.20 de la madrugada, aproximadamente para que nos traslademos a la urbanización Simón Bolívar, adyacente a la cancha deportivo, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo a mano armada dentro de una vivienda, al escucha la comunicación de inmediato me trasladé, al lugar mencionado, al llegar al lugar se logró avistar una multitud de personas quienes al ver la comisión policial, nos manifestaron que tres sujetos se habían introducidos a una vivienda del ciudadano José Carvajal, quien se encontraba dentro de la misma en compañía de su esposa y dos hijos menores, y que uno de los sujetos era de contextura delgada, de mediana estatura y vestía bermudas, con franelillas, de color gris oscuro, el otro era un joven alto de contextura delgada, piel morena y vestía blue jeans, franela negra, zapatos deportivos de color marrón y el otro cargaba la cara cubierta con una media panty, era de estatura alta y al escuchar los sonidos de las motos los sujetos salieron en veloz carrera, tratando de huir del lugar corriendo por los techos de varias viviendas del sector, de inmediato procedimos a realizar un patrullaje punto a pie para dar con la captura de los presuntos autores del hecho, después de transcurrir como 20 ó 30 minutos aproximadamente de búsqueda, avistamos a un sujeto que iba por la redoma que va hacia el barrio chaparralito, caminando, pero que coincidía con la descripción aportada por los ciudadanos que se encontraba en el sitio donde se habían introducido, al ver a este sujeto, se le da la voz de : “Alto Policía”, este hace caso omiso al llamado y emprende una veloz carrera hacia Fundahirus y se mete por la calle que esta pegado al alfajor, donde fue capturado, por la comisión como eso de las 12:45 de madrugada aproximadamente, luego nos trasladamos al lugar de lo hecho con el sujeto detenido, donde la víctima Barrios de Carvajal Isabel, de inmediato lo señaló como uno de los dos sujetos que se habían introducidos en su residencia , le había propinado un golpe en el cuello y el hombro derecho, y quien le había quitado su cartera, luego procedimos a trasladar al ciudadano , quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue puesto a la orden del ministerio publico se deja constancia que el adolescente imputado de auto pretendía llevarse a la adolescente, amenazándola, por lo que se le esta tramitando una medida de protección a la victima”. Omissis…


En apoyo al acta policial esta juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, poco de haberse cometido con objetos que hacen presumir que él es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.





Del Procedimiento Ordinario Decretado


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares

La representación de la Defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de puerto ayacucho, en fecha, 12-07-95, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a su representado una medida cautelar de fácil cumplimiento como presentaciones periódica, a los fines de resguardar el fin educativo y la presunción de inocencia, al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte el Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente abogado Oscar Jiménez Brandy, solicitó en la Audiencia de Presentación de Imputado, el cambio de Calificación de los delitos, señalando que: “la violencia sexual, no existe un elemento de prueba de investigación que sustente el delito, tomando en cuenta lo manifestado por la víctima, no se produjo este hecho, se pudiera decir que hubo una presunta amenaza y violencia psicológica y no la violencia sexual, tenemos el Porte de arma y robo de vehiculo, que igualmente no esta sustentado, por cuanto no se ha determinado que portaba el arma de fuego, sosteniéndose hasta ahora la presunción de cómplice en el delito de robo agravado”; al respecto esta juzgadora considera improcedente dicha solicitud ya que nos encontramos en la fase preparatorio y que dicho cambio va a depender de los elementos de convicción que arroje la investigación criminal, es decir, estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede estar sujeta a un cambio en el transcurso del procedimiento. Así se decide.


Decreto de Privación Preventiva de Libertad


En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
0missis…
De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cunado exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente imputado de auto, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad, el hecho ilícito denominado Robo Agravado, sin contar con los otros delitos inacabados existentes, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que existe un peligro grave para la víctima y su grupo familiar, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de puerto ayacucho, en fecha, 12-07-95, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y por la presunción del temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima y su grupo familiar, por parte del adolescente; la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Así se declara.



C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial que Rige la Materia, y por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, aplicado este por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soltero, 16 años, natural de puerto ayacucho, en fecha, 12-07-95, hijo de Douglas Muñoz, y Blanca Milagros Morales, ambos vivos, estudiante, de Séptimo grado, en la escuela Simón Rodríguez residenciado actualmente, en el Barrio Guaicaipuro I, detrás de la Licorería principal, casa S/N, casa de color Blanco, al frente de la familia Barrios, teléfono 0416-7382649, por la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de Isabel barrio de carvajal y José Gregorio Carvajal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de el estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, con fundamento al articulo 80 del código penal, en perjuicio de Isabel barrio de carvajal y José Gregorio Carvajal, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, 43 de la orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia en grado de tentativa, con fundamento al articulo 80 del código penal, en perjuicio de la niña Reina Carvajal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de Isabel barrio de carvajal y José Gregorio Carvajal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de el estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, con fundamento al articulo 80 del código penal, en perjuicio de Isabel barrio de carvajal y José Gregorio Carvajal, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, 43 de la orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia en grado de tentativa, con fundamento al articulo 80 del código penal, en perjuicio de la niña Reina Carvajal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se ordenó mediante oficio 727-11, de fecha 15/07/11, librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social, al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública. SEXTO: se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica abogado Oscar Jiménez Brandy, en relación al Cambio de Calificación de los delitos imputado. SEPTIMO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 14/07/2011. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000201