REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000202
ASUNTO : XP01-D-2011-000202

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal Adolescente.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05109/1996, adolescente de Catorce (14) años de edad, hijo de Jesús Batidas y Zeida Zamora, ambos vivos, estudiante residenciado, en barrio Cataniapo, cerca de la cancha, al lado de la cancha, cada de color verde, teléfono 0416-2066995 y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-04-95, de Dieciséis (16) años de edad, estudiante, Caifa Chacin y Cristina Santos, residenciado, en el sector la Conejera, en la redoma, en la parte final de ese sector, al lado del señor pablo, teléfono 0416-0224567

Víctima: FREDDES MINDA CARIBNA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.833, y LANGER CARIBAN LANGNIN, indocumentado.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 19-07-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 18/07/11, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 5:00 de la tarde. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. PETRA CASTILLO y el ciudadano Alguacil: NERIO MORENO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Contra la propiedad. Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Oscar Jiménez, los representantes legales de los adolescentes imputados de autos, los ciudadanos Chacin Rondon Caifas Santos de Chacin Cristina y bastidas Jesús Rafael, y los imputados de autos previo traslado desde el Comando de Policía. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD O PUEBLO INDIGENA. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia. Se deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que pertenece a la etnia Piaroa, pero manifiesta que entiende perfectamente el idioma castellano, solicitando que desea que el acto se realice sin la presencia de un interprete de su lengua, por cuanto seria inoficioso su presencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05109/1996, adolescente de Catorce (14) años de edad, hijo de Jesús Batidas y Zeida Zamora, ambos vivos, estudiante residenciado, en barrio Cataniapo, cerca de la cancha, al lado de la cancha, cada de color verde, teléfono 0416-2066995 y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-04-95, de Dieciséis (16) años de edad, estudiante, Caifa Chacin y Cristina Santos, residenciado, en el sector la Conejera, en la redoma, en la parte final de ese sector, al lado del señor pablo, teléfono 0416-0224567, es el caso; ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, por encontrarse presuntamente incursos en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …”En fecha 17 de julio de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, quienes suscribes, 512. SANCHEZ SANCHEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.52&684, 512 ARREACHI RODRIGUEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-21.299.105, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley investigaciones Penales Científicas y Crirninalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “En esta misma fecha, encontrándonos de servicio en el Punto de Comando y control “La Carpa” del Dispositiva Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ubicado en la Av. Orinoco cruce con Av. Constitución, cuando aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se presentaron dos (02) ciudadanos informando que habían agarrado a tres (03) ciudadanos por la entrada del barrio Cataniapo los cuales acababan de robar a dos ciudadanas por lo que de inmediata procedimos a salir de comisión en vehículo tipo moto, marca Kawasaki, color negro \\ con rojo, placas GN-1272, con destino a referida dirección, al llegar al sitio pudimos constatar la presencia de tres ciudadanos los cuales fueron atrapados por un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, identificando a uno de ellos como JAIME HOMERO CAMICO GUZAMANA, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.92&265 y JESÚS ASDRÚBAL NIETO, titular de Cédula de Identidad N° V-7.271.692, los cuales presenciaron los hechos ocurridos, procediendo a solicitarle la respectiva documentación a ¡ os ciudadanos aprehendidos, identificando al primer ciudadano como KENIS ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.873, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/04/1 984, de Veintisiete (27) años de edad, quien vestía un suéter color naranja y un short negro, procedimos a identificar al segundo como JESUS ALEJANDRO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.275.868, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05109/1996, adolescente de Catorce (14) años de edad quien vestía una chemis gris y un Jean color azul, estatura baja piel morena y poseía en sus pertenecías un teléfono marca nokia, modelo C-3, color negro y el ultimo quedo identificado como RANGEL NAIDENO CHACIN SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.128.305, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 0710411995, de Dieciséis (16) años de edad el cual poseía una chemis verde con franjas blancas y azules y una bermuda de color azul con blanco, y poseía en su poder una cartera para mujer color marrón, en el sitio también se encontraban las ciudadanas agraviadas a quienes identificamos como FREDES MINDA CARIBAN, titular de Cédula de Identidad N° V-8.945833, de nacionalidad Venezolana y LANGNIN MERLIN LANGER CARIBAN, titular de la cedula de identidad V-2t10&438, en ese momento procedimos a realizar llamada telefónica para nuestro comando a fin de que nos enviaran un vehículo militar a fin de trasladar a los dos (02) adolescentes y al ciudadano, a los pocos minutos ¡lego el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige placas GN-2170, conducido por el 512. Yaguas Arreechi Erlys, al momento de montar los adolescentes y el ciudadano este opuso resistencia, trato de agredimos físicamente, nos amenazo y agredió verbalmente, hasta que acato la orden que se le estaba dando y se monto al vehículo militar, precitado ciudadano y adolescentes fueron trasladados hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, acto seguido se les informo que se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Hurto Frustrado) por lo tanto iba ser detenidos, seguidamente se le impusieron los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 49 de la CRBV de conformidad con el Artículo 125 del COPP y 664 de la L.O.NN.A, (sic) se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. Ildenis Santos Bastidas, Fiscal Octava del Ministerio Público y a la Abg. Carmen España Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar los procedimientos correspondientes, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitada ciudadano y adolescentes; no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los efectivos actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. ; Seguidamente se le notifico de sus derechos, en cumplimiento al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, (omissis)….. Es todo”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebato, previsto y sancionado en ele articulo 456, en del código penal, en perjuicio de FREDDES MINDA CARIBNA Y LANGER CARIBAN LANGNIN. en virtud que el delito no se subsume en el artículo 581, 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete su detención para asegurar su comparecencia para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos, y la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Así mismo solicita que se le otorgue medida de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, así como la prohibición de acercamiento a la victima y sus familiares (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIERON. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05109/1996, adolescente de Catorce (14) años de edad, hijo de Jesús Batidas y Zeida Zamora, ambos vivos, estudiante residenciado, en barrio Cataniapo, cerca de la cancha, al lado de la cancha, cada de color verde, teléfono 0416-2066995 y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR. A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera identificado como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-04-95, de Dieciséis (16) años de edad, estudiante, Caifa Chacin y Cristina Santos, residenciado, en el sector la Conejera, en la redoma, en la parte final de ese sector, al lado del señor pablo, teléfono 0416-0224567, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR”.


INTERVENCION DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos el ciudadano Fredes Minda Cariban, QUIEN EXPUSO: … ratifico lo manifestado por la representación fiscal…”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mis representados ampliamente identificado en autos, solicito se les resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, en aplicación de una tutela judicial y efectiva de la revisión efectuada a la presente causa concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, expongo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que según las actas procesales, se pueden encuadra dentro de las circunstancia establecida en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacerse merecedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, toda vez que el mismo procedimiento realizado por los funcionario demuestra el delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debido a que los mismos fueron según aprehendidos por el clamor publico, en tal sentido solicito el procedimiento ordinario, y la medida cautelar de presentación cada 30 días. Esta defensa solicita que se le realice un estudio socio antropológico a mi representado para determinar su condición, aún cuando él manifiesta que entiende y habla perfectamente el idioma castellano, igualmente solicita que se le se le realice una evaluación psicosocial”.

DE LA OPINION DEL PROGENITOR EN RELACIÓN A LA IMPUTACIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“En este estado se le otorga la palabra al representante legal, el ciudadano Bastidas Jesús Rafael., quien manifestó:…” No se por que el comportamiento de ese muchacho, por que tiene todo, comida, casa, estudios, no tiene necesidad de esto, es todo”.


DE LA OPINION DEL PROGENITOR EN RELACIÓN A LA IMPUTACIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“De inmediato se le Otorga la palabra al representante legal, el ciudadano Chacin Rondon Caifa; quien manifestó, nosotros siempre hemos tratado de de continué con sus estudios, pero no ha resultado, se le ha llevado para el psicólogo, pero no ha surtido efecto, el tiene una causa por ante este tribunal. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05109/1996, adolescente de Catorce (14) años de edad, hijo de Jesús Batidas y Zeida Zamora, ambos vivos, estudiante residenciado, en barrio Cataniapo, cerca de la cancha, al lado de la cancha, cada de color verde, teléfono 0416-2066995 y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-04-95, de Dieciséis (16) años de edad, estudiante, Caifa Chacin y Cristina Santos, residenciado, en el sector la Conejera, en la redoma, en la parte final de ese sector, al lado del señor pablo, teléfono 0416-0224567, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05109/1996, adolescente de Catorce (14) años de edad, hijo de Jesús Batidas y Zeida Zamora, ambos vivos, estudiante residenciado, en barrio Cataniapo, cerca de la cancha, al lado de la cancha, cada de color verde, teléfono 0416-2066995 y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-04-95, de Dieciséis (16) años de edad, estudiante, Caifa Chacin y Cristina Santos, residenciado, en el sector la Conejera, en la redoma, en la parte final de ese sector, al lado del señor pablo, teléfono 0416-0224567, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, prohibición de salida de su residencia después de las 8:00 de la noche, y prohibición de acercamiento a las victima la ciudadana Fredes Minda Cariban y la ciudadana Langer Cariban Langnin y a su familiares de conformidad con el articulo 582 literales “c” “d” “e” Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal. CUARTO: Se ordena la realización de la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación así como el estudio socio antropológico al adolescente Chacin Santos Rangel. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a la imputada adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia, la cual será conducida hasta su residencia por funcionarios de la Comandancia de Policía. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:05 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“…”En fecha 17 de julio de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, quienes suscribes, 512. SANCHEZ SANCHEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.52&684, 512 ARREACHI RODRIGUEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-21.299.105, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley investigaciones Penales Científicas y Crirninalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “En esta misma fecha, encontrándonos de servicio en el Punto de Comando y control “La Carpa” del Dispositiva Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ubicado en la Av. Orinoco cruce con Av. Constitución, cuando aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se presentaron dos (02) ciudadanos informando que habían agarrado a tres (03) ciudadanos por la entrada del barrio Cataniapo los cuales acababan de robar a dos ciudadanas por lo que de inmediata procedimos a salir de comisión en vehículo tipo moto, marca Kawasaki, color negro \\ con rojo, placas GN-1272, con destino a referida dirección, al llegar al sitio pudimos constatar la presencia de tres ciudadanos los cuales fueron atrapados por un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, identificando a uno de ellos como JAIME HOMERO CAMICO GUZAMANA, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.92&265 y JESÚS ASDRÚBAL NIETO, titular de Cédula de Identidad N° V-7.271.692, los cuales presenciaron los hechos ocurridos, procediendo a solicitarle la respectiva documentación a ¡ os ciudadanos aprehendidos, identificando al primer ciudadano como KENIS ORLANDO GREGORIO CAMICO DASILVA, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.873, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/04/1 984, de Veintisiete (27) años de edad, quien vestía un suéter color naranja y un short negro, procedimos a identificar al segundo como JESUS ALEJANDRO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.275.868, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05109/1996, adolescente de Catorce (14) años de edad quien vestía una chemis gris y un Jean color azul, estatura baja piel morena y poseía en sus pertenecías un teléfono marca nokia, modelo C-3, color negro y el ultimo quedo identificado como RANGEL NAIDENO CHACIN SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.128.305, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 0710411995, de Dieciséis (16) años de edad el cual poseía una chemis verde con franjas blancas y azules y una bermuda de color azul con blanco, y poseía en su poder una cartera para mujer color marrón, en el sitio también se encontraban las ciudadanas agraviadas a quienes identificamos como FREDES MINDA CARIBAN, titular de Cédula de Identidad N° V-8.945833, de nacionalidad Venezolana y LANGNIN MERLIN LANGER CARIBAN, titular de la cedula de identidad V-2t10&438, en ese momento procedimos a realizar llamada telefónica para nuestro comando a fin de que nos enviaran un vehículo militar a fin de trasladar a los dos (02) adolescentes y al ciudadano, a los pocos minutos ¡lego el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige placas GN-2170, conducido por el 512. Yaguas Arreechi Erlys, al momento de montar los adolescentes y el ciudadano este opuso resistencia, trato de agredimos físicamente, nos amenazo y agredió verbalmente, hasta que acato la orden que se le estaba dando y se monto al vehículo militar, precitado ciudadano y adolescentes fueron trasladados hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, acto seguido se les informo que se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Hurto Frustrado) por lo tanto iba ser detenidos, seguidamente se le impusieron los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 49 de la CRBV de conformidad con el Artículo 125 del COPP y 664 de la L.O.N.N.A,(sic) se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. Ildenis Santos Bastidas, Fiscal Octava del Ministerio Público y a la Abg. Carmen España Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar los procedimientos correspondientes, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitada ciudadano y adolescentes; no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los efectivos actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…”



En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RANGEL NAIDENO CHACIN SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.128.305, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indocumentado. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día martes 19/07/2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de acercarse a las victimas, o a cualquier otro miembro de su familia; por otro lado este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial a los efebos de autos. Igualmente la realización de un estudio Socio- Antropológico, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia al adolescente Ángel de Jesús Sevilla Bastidas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanas FREDDES MINDA CARIBNA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.833, y LANGER CARIBAN LANGNIN, indocumentado. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “C D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día martes 19/07/2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de acercarse a las victimas, o a cualquier otro miembro de su familia. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordenó la Realización de un Estudio Socio- Antropológico al adolescente Naideo Chacin Santos, a los fines que determine su condición de Indígena, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 18/07/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. Nº XP01-D-2011-000202