REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000211
ASUNTO : XP01-D-2010-000211
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 14 años de edad, nacido en fecha 18/12/1995, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Cuarto año de bachillerato, residenciado en el Barrio El Moñito, cerca del modulo policial, primera entrada, casa S/N, de color naranja frente al Caicet, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-7387385.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Julio de 2011, celebrada en el Despacho del Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente JOSEPH ADRIAN ARCE MANZANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 31 de Marzo de 2011, los funcionarios del Comando Regional N° 9, Destacamento Rurales N° 99, del estado Amazonas, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios S/2 INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO y S/2 VALLES CHIRINOS HENRY ANTONIO, ambos adscritos al destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la Circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 14 años de edad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Elemento de convicción que confirma la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial, que el adolescente tenía en su posesión un (01) envoltorio de color negro contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verde presuntamente Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 05 gramos.
2.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 VALLES CHIRINOS HENRY ANTONIO, adscrito al destacamento de Fronteras Nro. 91 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describe el siguiente material incautado al imputado de autos: (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color negro, contentivo en su interior de restos de una sustancia de materia vegetal con una coloración marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Marihuana, con un peso bruto de 5 gramos. Dicho elemento de convicción nos permite verificar la identificación y aseguramiento de la sustancia incautada bajo la posesión del adolescente imputado, específicamente en el bolsillo derecho de su jeans.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Septiembre de 2010, tomada al adolescente JACKSON RAMIRO LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nro. 23.985.064, de 17 años de edad, en la cual señalo lo siguiente: “… el día de hoy 23 de Septiembre, fui a comer hamburguesa en el muelle con mi amigo Yeison Herrera, cuando como a las 10:00 de la noche nos encontramos a un amigo Joseph Arce y nos pusimos a hablar, después como a las 10:30 de la noche iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional, se detuvo y nos pidió la cedula de identidad a los tres, luego nos dijeron que nos iban a hacer una requisa, cuando pude observar que le encontraron a mi amigo Joseph Arce, en el bolsillo derecho del pantalón una bolsita de color negro luego los Guardias Nacionales abrieron la bolsita que le encontraron a mi amigo y tenia por dentro como una especie de hojas secas de color marrón con olor fuerte, luego nos pidieron que los acompañara para el comando para tomarme una entrevista de lo que había visto…”. Elemento de convicción que relaciona al adolescente imputado con el delito que se le atribuye, por cuanto el testigo afirma que observo cuando le fue incautada al adolescente un envoltorio contentivo de presunta droga de las denominadas Marihuana, por parte de los funcionarios aprehensores.
4.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 23/09/2010, en la cual se determino el peso neto a la muestra presentada ante ese laboratorio, que se mencionan a continuación: 1) Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de dos (02) gramos, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen Físico y reacción química para marihuana, (Reacción de Sal Azul Rápido) para Marihuana, arrojando resultado positivo para Marihuana. Elemento de convicción que nos permite verificar que se traslado la sustancia incautada al adolescente hasta el laboratorio toxicológico para la realización de la correspondiente experticia de ley, a las cuales se les realizo las correspondientes pruebas de orientación arrojando resultado positivo para Marihuana. De igual forma nos permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.
5.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 19 de Mayo de 2011, practicada por el Experto DR. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas al adolescente imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo: POSITIVO para marihuana, con un peso neto de dos (02) gramos. Elemento de convicción que nos permite verificar que la sustancia incautada al adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa.
Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la droga incautada, fue encontrada en posesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, específicamente en el bolsillo derecho de su jeans al momento de su aprehensión, tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes y lo ratifican los testigos presénciales del hecho, asimismo se desprende del Acta de identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 23/09/2010, levantada por el funcionario S/2 VALLES CHIRINOS HENRY ANTONIO, adscrito al destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual especifica el contenido de la sustancia incautada al adolescente imputado, así como también el peso aproximado de la misma, a saber: 5 gramos, la cual fue debidamente experticiada en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Estado Apure, arrojando resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de 2 gramos .En relación a la especie delictiva arriba señalada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto del tipo penal del precitado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Art. 153 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales especiales, farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas […] a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de […] hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana […]. Que se encuentren bajo su poder o control para disponer de ella. Por lo tanto, la conducta de este adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal antes descrito, por cuanto la droga incautada fue localizada en el bolsillo derecho de su jeans, es decir, bajo su posesión y control para disponer de ella, tal y como se desprende de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal y los cuales se ofrecen continuación como medios de prueba para sustentar la presente acusación.
En cuanto a LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad, licitud y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem, tales como:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios S/2 INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO y S/2 VALLES CHIRINOS HENRY ANTONIO, ambos adscritos al destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial y del acta de identificación y aseguramiento de la sustancia que suscribieron en fecha 23/09/2010, con ocasión a la detención preventiva del adolescente imputado, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que dichos funcionarios actuaron en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo, dejando constancia de ello en el Acta Policial, la cual suscribieron, en la que señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Asimismo dejan constancia de identificación y aseguramiento de la sustancia incautada.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del adolescente JACKSON RAMIRO LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nro. 23.985.064, de 17 años de edad, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que este ciudadano es Testigo instrumental del procedimiento que originó el presente caso, ya presencio cuando al adolescente imputado le fue incautado por parte de los funcionarios aprehensores la sustancia que se menciona en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia.
3.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia y la Experticia Botánica realizada a la evidencia incautada en posesión del adolescente imputado de autos. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que este Experto realizó y suscribió el acta de colección de muestra y entrega de evidencias y la experticia botánica, de fecha 19/05/2011, realizadas a la evidencia incautada en el presente caso, donde se desprende que el envoltorio incautado contenía MARIHUANA con un peso de neto de DOS (02) GRAMOS, y a los fines de que el experto oriente al tribunal lo allí plasmado.
DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios S/2 INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO y S/2 VALLES CHIRINOS HENRY ANTONIO, ambos adscritos al destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la Circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 14 años de edad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Elemento de prueba que confirma la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial, que el adolescente tenía en su posesión un (01) envoltorio de color negro contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verde presuntamente Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 05 gramos.
2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 VALLES CHIRINOS HENRY ANTONIO, adscrito al destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describe el siguiente material incautado al imputado de autos: (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color negro, contentivo en su interior de restos de una sustancia de materia vegetal con una coloración marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Marihuana, con un peso bruto de 5 gramos. Dicho elemento de prueba nos permite verificar la identificación y aseguramiento de la sustancia incautada bajo la posesión del adolescente imputado, específicamente en el bolsillo derecho de su jeans.
3.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 23/09/2010, en la cual se determino el peso neto a la muestra presentada ante ese laboratorio, que se mencionan a continuación: 1) Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de dos (02) gramos, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen Físico y reacción química para marihuana, (Reacción de Sal Azul Rápido) para Marihuana, arrojando resultado positivo para Marihuana. Elemento de prueba que nos permite verificar que se traslado la sustancia incautada al adolescente hasta el laboratorio toxicológico para la realización de las correspondientes experticias de ley, a las cuales se les realizo la correspondiente prueba de orientación arrojando resultado positivo para Marihuana. De igual forma nos permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.
4.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 19 de Mayo de 2011, practicada por el Experto DR. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas al adolescente imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo: POSITIVO para marihuana, con un peso neto de dos (02) gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada al adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa.
Elementos de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal, por considerar esta Juzgadora que son lícitos, necesarios, y pertinentes, a los fines de demostrar el tipo de responsabilidad del efebo de autos, y en virtud, que la finalidad de la audiencia preliminar es la depuración de los mismos, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio.
En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA (ampliamente identificados up supra), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ampliamente identificados up supra, en el delito por el cual se le acusa 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y así proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-: Les sean ratificadas las Medidas Cautelares que pesan sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y Reservado. 4.-: Le sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. En sustitución de la solicitud de libertad asistida solicitada en el escrito de acusación 5.-: Por último, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los Adolescente en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.083.655, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 14 años de edad, nacido en fecha 18/12/1995, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Cuarto año de bachillerato, residenciado en el Barrio El Moñito, cerca del modulo policial, primera entrada, casa S/N, de color naranja frente al Caicet, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-7387385, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera afirmativa “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales me acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien manifiesta, visto que mi representado se acogió a la Admisión de Hechos, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.083.655, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 14 años de edad, nacido en fecha 18/12/1995, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Cuarto año de bachillerato, residenciado en el Barrio El Moñito, cerca del modulo policial, primera entrada, casa S/N, de color naranja frente al Caicet, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono 0416-7387385, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, éste Tribunal Único de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen un fin educativo, se le imponen como sanción 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACIÓN de ASISTIR a las charlas de la (ONA) OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS, al taller de formación de Asesores Comunitarios En Prevención Integral Social Del Consumo De Alcohol, Tabaco Y Otras Drogas, ubicado en la Avenida Perimetral, diagonal al Colegio Félix Solano. 2°) OBLIGACIÓN de continuar con los estudios para la cual deberá consignar constancia de inscripción. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: se declara sin lugar las excepciones presentado por la defensa Pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras, en la audiencia de presentación. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita el cambio de sanción de libertad asistida por el de reglas de conducta; requiriendo en consecuencia, que se la imponga como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad (1/2), imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACIÓN de ASISTIR a las charlas de la (ONA) OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS, al taller de formación de Asesores Comunitarios En Prevención Integral Social Del Consumo De Alcohol, Tabaco y Otras Drogas, ubicado en la Avenida Perimetral, diagonal al Colegio Félix Solano. 2°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 3°) OBLIGACION de continuar con los estudios, de lo cual deberá consignar constancia de estudios, cada corte de notas, y una vez este inscrito en la Universidad correspondiente. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las 9:00 nueve de la noche. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita el cambio de sanción de libertad asistida por el de reglas de conducta; requiriendo en consecuencia, la sanción de reglas de conducta por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente de autos, DECRETA responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.655, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad (1/2), imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACIÓN de ASISTIR a las charlas de la (ONA) OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS, al taller de formación de Asesores Comunitarios En Prevención Integral Social Del Consumo De Alcohol, Tabaco y Otras Drogas, ubicado en la Avenida Perimetral, diagonal al Colegio Félix Solano. 2°) OBLIGACIÓN de continuar con los estudios para la cual deberá consignar constancia de inscripción. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación de fecha 25/09/10. SEXTO: se declara sin lugar las excepciones presentada por la defensa Pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. OCTAVO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. XP01-D-2010-000211
|