REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000204
ASUNTO : XP01-D-2011-000204

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal Adolescente.
Imputadas: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-03-94, adolescente de diez y siete(17) años de edad, hijo de José Manuel Solís Fernández (d) y Yoleida Mercedes Matute De Solís (V), estudiante residenciado, en Andrés Eloy blanco, calle principal S/N, frente de la familia Florenzano, y en Caracas el los valles del Tuy, Charallave, Cúa, urbanización Las colina , teléfono 0416-1554533 y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-03-1997, de catorce(14) años de edad, estudiante, YOEL RIVAS y IBELICE HERRERA, residenciado, mas delante de Carinagua sucre, brisas del llano cerca de la Licorería Valentina , teléfono residencial 0248-8098961.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Defensa Privada: Abg. JORGE GUSTAVO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.234.438, inscrito en el inpreabogado con el N° 125.840, domicilio procesal en Escritorio Jurídico Magno Barros y Asociados, teléfono móvil 0414-5448745.

Delito: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 21-07-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 20/07/11, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 12:00 de la tarde. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 1 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. PETRA CASTILLO y el ciudadano Alguacil: NERIO MORENO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursas el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 ejusdem. Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Oscar Jiménez, y el defensor privado abg. Gustavo Camacho, los representantes legales de las adolescentes imputadas de autos, las imputadas de autos previo traslado desde el Comando de Policía. Acto seguido. la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA COMUNIDAD O PUEBLO INDIGENA. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-03-94, adolescente de diez y siete(17) años de edad, hijo de José Manuel Solis Fernández (d) y Yoleida Mercedes Matute De Solis(V), estudiante residenciado, en Andrés Eloy blanco, calle principal S/N, frente de la familia Florenzano, y en Caracas el los valles del Tuy, Charallave, Cúa, urbanización Las colina , teléfono 0416-1554533 y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-03-1997, de catorce(14) años de edad, estudiante, YOEL RIVAS y IBELICE HERRERA, residenciado, mas delante de Carinagua sucre, brisas del llano cerca de la Licorería Valentina , teléfono residencial 0248-8098961, es el caso; ciudadana Juez, que la referida adolescente fue aprehendida por Funcionarios adscritos comandancia de policía del estado por encontrarse presuntamente incursa en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: En fecha 18 de julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la noche. Quien suscribe SGTO. 2DO (CP. AMAZI JOSÉ GREGORIO TAPO RODRÍGUEZ. Adscrito a la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales, quien de conformidad con Los artículos 110,111, 112 y 117 Ejusdem. del (código Orgánico Procesal Penal. deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone.’ ’Encontrándome de servicios y en el ejercicio de mis funciones corno GUARDIA DE OFICINA. Cuando se presenta a este Despacho. la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Edo. Amazonas, nacida en fecha 04-03-97, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.054.860, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de JOEL RIVAS (V) y de IBELISE HERRERA (V) y residenciada en la Urbanización Carinagua Sucre, casa S/N, en esta ciudad. En compañías de su progenitora la ciudadana: IBELICE HERRERA. de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° V- 12.055.858. Denunciando una agresión física en contra de su persona cuando que se encontraba jugando fútbol en compañía de su prima GEILY de 12 años de edad ‘s’ DANIEL de 14 años de edad, frente a su casa. Manifestando que una ciudadana después de agredirla verbalmente con palabras obscena entre ellas: “maldita zorra, puta, te la pasa con un montón de macho a ti todo el mundo te coge” la agredió físicamente en el rostro cuando la torno por el pelo y la sacudió contra un vehiculo que se encontraba estacionado en el sitio, ocasionándole visiblemente hematomas en el rostro. Una vez de culminar con la entrevista de la adolescente arriba mencionada. Se presentó por ante esta Oficina una adolescente quien quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Edo. Bolívar, nacida en fecha 21-03-94, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 26.030.166, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de: JOSÉ MANUEL SOLÍS (F) y de YOLEIDA MATUTE (y) y residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco en esta ciudad; a quien se le pudo notar visiblemente un hematomas en la región del ojo izquierdo, con la finalidad de denunciar un inconveniente que había sostenido con la adolescente a quien se le terminaba de tomar la entrevista; cuando ambas después de agredirse verbalmente se agredieron físicamente en la Urbanización Bolsillo de Carinagua Sucre. En vista a la situación y después de observar la agresión física que ambas se habían ocasionado en la región del rostro, se procedió a infórmale que quedarían detenidas en el Modulo Policial Femenino “Batalla de Carabobo”, a Orden de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico. Es todo”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 ejusdem, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 581, 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que SOLICITO: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. Se le acuerde la Práctica de la Evaluación Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Así mismo solicita que se le otorgue medida , de sometimiento de resguardo y cuidado de una institución o persona recaída en la madre las ciudadana IBELICE HERRERA Y VELASQUEZ DE BARLETA MARIA y prohibición de acercamiento entre ambas conformidad con el articulo 582 literales “d” “f” Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, así como la prohibición de acercamiento a la victima y sus familiares (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIÓ. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DE LAS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-03-94, adolescente de diez y siete(17) años de edad, hijo de José Manuel Solís Fernández (d) y Yoleida Mercedes Matute De Solís (V), estudiante residenciado, en Andrés Eloy blanco, calle principal S/N, frente de la familia Florenzano, y en Caracas, el los valles del Tuy, Charallave, Cúa, urbanización Las colina , teléfono 0416-1554533 y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR. A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera identificado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-03-1997, de catorce(14) años de edad, estudiante, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciado, mas delante de Carinagua sucre, brisas del llano cerca de la Licorería Valentina , teléfono residencial 0248-8098961, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO GUSTAVO CAMACHO, QUIEN EXPUSO: En cuanto a la lesión presentada por las adolescentes, es bastante incomodo en unas niñas tan bonitas. En este acto le manifestamos que esto no va a volver a pasar, estamos de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal y nos dirigiremos a su despacho para realizar una audiencia de conciliación que homologaremos ante el tribunal, y seguro estamos que esto no es digno de unas estudiantes, este tipo de situación en la adolescencia se ve, en razón de la edad pero como estamos en un país donde de todo el mundo anda alterado, es donde hay que tener calma en las cosas es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representada Amelia Solís. ampliamente identificado en autos, solicito se les resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, en aplicación de una tutela judicial y efectiva de la revisión efectuada a la presente causa concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, expongo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, en el cual resultado dos adolescente evidentemente lesionados en el rostro pero con la calificación del ministerio publico, es por lo que se solicita, la aplicación del procedimiento ordinario, la medida de , sometimiento de resguardo y cuidado de una institución o persona recaída en la madre las ciudadana VELASQUEZ DE BARLETA MARIA y prohibición de acercamiento entre ambas conformidad con el articulo 582 literales “d” “f” Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente solicita que se le se le realice una evaluación social. Se le Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° V-25.054860, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de resguardo y cuidado de una institución o persona recaída en la madre de las adolescentes las ciudadanas IBELICE HERRERA Y VELASQUEZ DE BARLETA MARIA y la PROHIBICIÓN de acercamiento entre ambas adolescentes, conformidad con el articulo 582 literales “b” “f” Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 ejusdem. CUARTO Se ordena la realización de la práctica del INFORME SOCIAL a las adolescentes de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a las imputadas adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:28 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Pena; este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“En fecha 18 de julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la noche. Quien suscribe SGTO. 2DO (CP. AMAZI JOSÉ GREGORIO TAPO RODRÍGUEZ. Adscrito a la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales, quien de conformidad con Los artículos 110,111, 112 y 117 Ejusdem. del (código Orgánico Procesal Penal. deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone.’ ’Encontrándome de servicios y en el ejercicio de mis funciones corno GUARDIA DE OFICINA. Cuando se presenta a este Despacho. la adolescente: RIVAS HERRERA VOLEYBI DE LOS ANGELES, venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Edo. Amazonas, nacida en fecha 04-03-97, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.054.860, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de JOEL RIVAS (V) y de IBELISE HERRERA (V) y residenciada en la Urbanización Carinagua Sucre, casa S/N, en esta ciudad. En compañías de su progenitora la ciudadana: IBELICE HERRERA. de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° V- 12.055.858. Denunciando una agresión física en contra de su persona cuando que se encontraba jugando fútbol en compañía de su prima GEILY de 12 años de edad ‘s’ DANIEL de 14 años de edad, frente a su casa. Manifestando que una ciudadana después de agredirla verbalmente con palabras obscena entre ellas: “maldita zorra, puta, te la pasa con un montón de macho a ti todo el mundo te coge” la agredió físicamente en el rostro cuando la torno por el pelo y la sacudió contra un vehiculo que se encontraba estacionado en el sitio, ocasionándole visiblemente hematomas en el rostro. Una vez de culminar con la entrevista de la adolescente arriba mencionada. Se presentó por ante esta Oficina una adolescente quien quedo identificada como: SOLIS MATUTE AMELIA VUSBELIS. Venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Edo. Bolívar, nacida en fecha 21-03-94, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 26.030.166, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de: JOSÉ MANUEL SOLÍS (F) y de YOLEIDA MATUTE (y) y residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco en esta ciudad; a quien se le pudo notar visiblemente un hematomas en la región del ojo izquierdo, con la finalidad de denunciar un inconveniente que había sostenido con la adolescente a quien se le terminaba de tomar la entrevista; cuando ambas después de agredirse verbalmente se agredieron físicamente en la Urbanización Bolsillo de Carinagua Sucre. En vista a la situación y después de observar la agresión física que ambas se habían ocasionado en la región del rostro, se procedió a infórmale que quedarían detenidas en el Modulo Policial Femenino “Batalla de Carabobo”, a Orden de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico…”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que las imputadas de autos fueron aprehendidas por funcionarios policiales, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de un persona o institución determinada, recaída esta en la persona de sus representantes legales las ciudadanas IBELICE HERRERA Y VELASQUEZ DE BARLETA MARIA 2.- PROHIBICIÓN de acercamiento entre ambas adolescentes. Igualmente el Tribunal considero necesario la realización de un informe Social a las adolescentes de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Pena; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425 del Código Pena. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de un persona o institución determinada, recaída esta en la persona de sus representantes legales las ciudadanas IBELICE HERRERA Y VELASQUEZ DE BARLETA MARIA 2.- PROHIBICIÓN de acercamiento entre ambas adolescentes. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe social a las imputadas de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 20/07/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. Nº XP01-D-2011-000204